CSDJ - F68001110200020150109401ADJUNTA20170215171748-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150109401ADJUNTA20170215171748-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201501094 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el auto interlocutorio proferido el 30 de septiembre de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se abstuvo de abrir indagación preliminar y ordenó el archivo definitivo de la actuación a favor del doctor Edgar Rodolfo Rivera Afanador, Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres presentó denuncia disciplinaria2 en contra del doctor Edgar Rodolfo Rivera Afanador, Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, por la presunta irregularidad en el proferimiento de la 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada. En Sala con el H.M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Folios 1-33 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201501094 01
Referencia: Funcionario en Apelación sentencia en el proceso abreviado de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, promovida por él contra Miryam Gómez Martínez y demás personas indeterminadas. Anexó copia de piezas procesales del referido proceso.
Antecedentes Procesales.- El conocimiento de las diligencias disciplinarias correspondió al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, por acta de reparto de 16 de septiembre de 20153. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 30 de septiembre de 20154, el Magistrado a quo en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el doctor Édgar Rodolfo Rivera Afanador, Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, no incursionó en falta disciplinaria alguna, con ocasión de la queja promovida por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, dada la motivación precedente. SEGUNDO. ABSTENERSE DE ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN, a favor del doctor Édgar Rodolfo Rivera Afanador, Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 73 de la Ley734 de 2002 y en consonancia con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Notifíquese a los sujetos procesales y al quejoso, acompañándole copia de esta
decisión en el término señalado en el artículo 202 de la ley 734 de 2002, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación (artículo 207 y parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002) CUARTO.- COMPÚLSENSE las copias dispuestas en la parte motiva. QUINTO.- si no es objeto de recurso, ejecutoriado el presente auto, archívese el forma definitiva este asunto.” Coligió la Sala a quo que la jurisdicción disciplinaria no tiene la facultad constitucional y legal de revisar providencias judiciales, y dar órdenes a quienes las emitieron de 3 Folio 34 c.o. 4 Folios 35-39 c. o. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación modificarlas o revocarlas, pues están amparadas por su autonomía e independencia judicial.
Examinada la providencia cuestionada, encontró que se encuentra sustentada en argumentos razonable, precedida de un análisis integral, sustentado en la ley y en jurisprudencia, para lo que analiza el fenómeno de la prescripción y sus elementos fundantes que no se concibieron en el proceso de pertenencia, por lo que las pretensiones fueron despachadas negativamente. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Rodríguez Cáceres con escrito radicado
el 8 de abril de 20165 interpuso recurso de alzada manifestando que era necesario revocar la decisión de archivo proferida para abrir investigación formal “…contra los operadores judiciales de la referencia, por el mal manejo en el deber y responsabilidad de los funcionarios ajustar las leyes a los casos concretos, y fallar de manera subjetiva y caprichosa como lo están haciendo.” Funda su disenso en los siguientes puntos: 1.- Realiza un recuento de la actuación, señalando que el proceso de declaración de pertenencia se inició en el año 2007; ha subido al Tribunal tres veces, y por diez años los funcionarios lo han dilatado, al no aplicar normas de carácter sustancial, como lo es el artículo 762 y 972 del Código Civil; normas de carácter procesal: artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Estima que existe suficiente material probatorio para que se dicte sentencia de pertenencia y prescripción adquisitiva de dominio por más de veinte (20) años del inmueble en disputa. 5 Folios 43-44 c.o. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación 3.- Cuestiona al Consejo Seccional de la Judicatura, pues por más de seis (6) meses omitió el deber de remitir por competencia la queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil y Familia, lo que es una muestra de corrupción judicial. 4.- Se aparta de la decisión recurrida, invocando el artículo 153 del Estatuto de
Administración de Justicia, que reza: “Respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”, considerando que los Magistrados de instancia no se ajustaron a tal postulado. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de 31 de mayo de 20166, el Magistrado a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias el 27 de julio de 20167, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 02 de agosto de 20158, disponiendo correr traslado al Ministerio Público, acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. El Ministerio Público.- Su representante se notificó personalmente el día 16 de agosto de 20169. Allegó concepto con escrito de 27 de octubre de 201610, en el que comparte el análisis del a quo, relacionado con que de la queja no se puede extraer mérito para apertura de indagación preliminar, pero disiente de la norma invocada, artículo 73 de la 6 Folio 49 c.o. 7 Folios 2-43 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 10 Folios 16-21 Cdno. Segunda instancia 4
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Referencia: Funcionario en Apelación Ley 734 de 2002, por lo que en su criterio la que se adecúa es el Parágrafo 1 del artículo 150 de la misma normatividad.
Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, informó con Certificado No. 5969-25 de 22 de agosto de 2016, que el doctor Edgar Rodolfo Rivera Afanador en su calidad de Juez 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, no registra sanciones disciplinarias durante los últimos cinco (5) años11. Igualmente, con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 601433 de 23 de agosto del año en curso12, aseguró que no registraba sanciones; finalmente, con Constancia No. SJ TJAZ 32205 de la misma fecha, acreditó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.13 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta 11 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 13 Cdno. Segunda instancia 13 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual
esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la falta disciplinaria.- La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” 3.- Del asunto a tratar.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el quejoso Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, respecto a la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria, proferida por el Colegiado a quo dentro de las presentes diligencias; no obstante, es claro para la Sala que sus argumentos de alzada están encaminados a que se revoque la decisión inhibitoria y se continúe con la actuación disciplinaria, dado que, en síntesis, el juez denunciado no aplicó normas normas de carácter sustancial, como lo es el artículo 762 y 972 del Código Civil; normas de carácter procesal: artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, favorables a sus pretensiones. En el año 2007 el quejoso, actuando en nombre propio presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, bajo el radicado 2007-00014, invocando para ello la posesión material y jurídica del bien, ejerciendo actos de señor y dueño por espacio de catorce (14) años.
El proceso inició por trámite ordinario, pero debido a las características del bien inmueble, vivienda de interés social, se evidenció que encajaba en los presupuestos del artículo 51 de la Ley 9 de 1989, 94 de la Ley 388 de 1997, y 3 de la Ley 2 de 1991, por lo que el tipo de proceso a seguir era el abreviado. Por ello, con Auto de 2 de febrero y 7 de abril de 2011 se dejó sin efecto todo lo actuado desde la admisión de la demanda; 7
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Referencia: Funcionario en Apelación y con Auto de 12 de mayo de 2012, se emitió Auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. El 3 de febrero de 2013 se emitió Auto decretando nulidad debido a que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil con respecto a los edictos emplazatorios y que tampoco se había especificado la prescripción alegada, por lo que se decretó la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 12 de mayo de 2012.
Posteriormente, el 23 de abril de 2014 apareció otra nulidad debido a que el demandante estaba actuado como abogado en causa propia, sin embargo se evidenció que había estado suspendido del ejercicio profesional por un período de tiempo. El 14
de abril de 2015 se nombró curador ad litem para personas indeterminadas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSAA-9662 de 31 de julio de 2013 y el 8 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso con radicado 2007-00014 y el 10 de septiembre de 2015 profirió la decisión que se cuestiona por vía de alzada. Los argumentos con los que cobijó su decisión, los hace descansar en que el demandante no aportó los medios probatorios que permitieran inferir lo pretendido, en tanto que la demandada sí había allegado las pruebas idóneas, tales como el Registro de Instrumentos Públicos, con el que pudo corroborar que había adquirido el bien a través de compraventa de la señora madre del demandante; testimonio del señor Gabriel Ángel Villegas Lobo, persona que aseguraba el demandante era el arrendatario del inmueble, quien manifestó que hacía 7 años era tenedor del bien, reconociendo al demandante como su arrendador, de lo que dedujo el juez que esta persona había sido introducida al bien inmueble precisamente en el año 2006 cuando se dio la venta del mismo por la señora madre del demandante a la demandada, lo cual evidenciaba que el 8
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Referencia: Funcionario en Apelación demandante había llevado desde ese momento al señor Villegas para ejercer actos de señor y dueño que tampoco fueron pacíficos.
El 14 de septiembre de 2015, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de 10 de septiembre de 2015, solicitando la revocatoria del mismo y la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble en cuestión. Del recuento a la situación fáctica y jurídica realizada por el a quo, la Sala advierte que la decisión a la que arribó está sustentada de manera idónea, no avizoró una vía de hecho en ella que hiciera viable activar el aparato jurisdiccional disciplinario, pues itera, no se trata de un actuar arbitrario, irracional y caprichoso en su decisión. En el escrito de alzada no observa esta Colegiatura ningún elemento novedoso, que apunte a controvertir jurídicamente lo consignado en la decisión cuestionada, simplemente manifiesta su inconformidad con las normas aplicadas por el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión. Pese a que se comparte esta decisión, la Sala se adhiere al criterio expuesto por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que la norma a aplicar es el artículo 150 Parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna.” (Subraya la Sala) En la práctica, eso fue lo que hizo el a quo cuando en el ordinal segundo se abstuvo de abrir indagación preliminar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 9
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Referencia: Funcionario en Apelación RESUELVE Primero.- MODIFICAR los ordinales primero y segundo del auto interlocutorio objeto de apelación proferido el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante los cuales declaró que el doctor Édgar Rodolfo Rivera Afanador, Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, no incursionó en falta disciplinaria alguna, con ocasión de la queja promovida por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, y se abstuvo de abrir indagación preliminar y ordenar el archivo definitivo de la actuación en su favor, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
En su lugar, INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA en contra del doctor Édgar Rodolfo Rivera Afanador, Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva
de este proveído. Segundo.- CONFIRMAR los ordinales tercero, cuarto y quinto de la misma providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Referencia: Funcionario en Apelación
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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