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CSDJ - F68001110200020150110601ADJUNTA20151126093530-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150110601ADJUNTA20151126093530-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68 0011 10 2000 2015 01106 01 Aprobada según Acta de Sala No. 94 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró que las accionadas SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, Magistrados Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, no han ejecutado acciones u omisiones que afecten derechos fundamentales del accionante, señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, y en su lugar negó el amparo constitucional invocado por éste, como el debido proceso y el derecho de defensa.

1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO

TADEO MENDOZA LOZANO.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el accionante, que el 12 de septiembre de 2015, recibió el oficio No 9762 remitido por el Consejo Seccional de Judicatura de Santander en el que lo citaban por auto de 1º de septiembre de 2015, para que ampliara y se ratificara en la queja, manifestó que se asombró tanto porque él ya había rendido ampliación de queja dos años atrás.

Se acercó a las oficinas del Magistrado para indagar, pues sabía que el 5 de diciembre de 2014, se había dictado pliego de cargos en relación a la queja disciplinaria, informándole que a lo mejor es una prueba y que la diligencia fue aplazada ya que su titular y citador estaban de permiso. Solicitó una certificación de que no se iba a llevar a cabo la audiencia, ante lo cual le dijeron que fuera a secretaría. Al mirar el expediente observó que se había declarado una nulidad de todo lo actuado desde el 31 de octubre de 2013, por violación al debido proceso por no haberse notificado en debida forma las decisiones tomadas. Consideró ilegal la actuación del Magistrado, pues se aceptó tardíamente ese recurso a la denunciada, como tampoco se le notificó esa decisión, como víctima que es dentro del proceso disciplinario, fue por ello que hizo una solicitud al Magistrado en fecha 21 de julio de 2015, sin obtener

respuesta. Consideró por ello que se le había violado el debido proceso, a contradecir y de defensa. 1.2Actuación de primera instancia. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, integrada por los doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Juan Pablo Silva Prada, mediante autos de 21 de septiembre se declaran impedidos para conocer de esta acción constitucional, el primero por tener interés en las resultas del proceso y el segundo por haber sido ponente al interior del proceso disciplinario Rad. 2013-00317 adelantado contra la titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y en el que el señor García Sarmiento actuó como quejoso.

Pasó el expediente al Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa, quien previo al sorteo de conjuez para integrar la Sala, aceptó los impedimentos de los doctores Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, por auto del 23 de septiembre de 2015 admitió la acción de amparo y ordenó vincular a los doctores Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, igualmente en calidad de tercero interesado a la doctora Ibeth Maritza Porras Monroy, Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, así mismo solicitar a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander remitieran en calidad de préstamo el proceso disciplinario con Rad-2013-00317 seguido contra el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado manifestó en primer lugar y referente a la inconformidad del quejoso de que se hubiese decretado la nulidad a partir del auto de apertura dentro de la investigación disciplinaria con radicado 2013-0317, adelantado contra la doctora Ibeth Maritza Porras Monroy, manifestó el funcionario que la declaratoria de nulitar fue forzosa toda vez que se debió corregir un error secretaria, que consistió en que no citaron a la doctora Porras Monroy para que tuviera la oportunidad de contrainterrogar al quejoso durante la fase de indagación preliminar.

Ese proveído no tenía por qué ser notificado al hoy quejoso, esto de conformidad con el artículo 90 de la Ley 734 de 2002., al igual que trajo a colación el artículo 202 de la misma ley, para dar a conocer cuáles son las providencias que deben comunicársele al quejoso. Termina diciendo que si bien el señor García Sarmiento bordea las fronteras del Código Penal en sus afirmaciones, no va a ejercer acciones penales en su contra, pero si estará atento a sus actitudes, pues no permitirá que

enloden su buen nombre. 1.3.2 Ibeth Maritza Porras Monroy, Juez Cuarta Administrativa para el momento de los hechos. Comenzó diciendo que pese a que la comunicación le llegó a la calle 52 No 31-140 de la ciudad de Bucaramanga, el cual en la actualidad no es su lugar de trabajo, la Oficina de Apoyo le hace remisión a los Juzgados Administrativos vía correo electrónico el día 26 de septiembre de 2015. Luego de lo anterior, manifestó que no es cierto que en la actuación del Magistrado Silva Prada se le vulneraran derechos fundamentales al quejoso Impugnación fallo tutela 5 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y donde era investigada. La nulidad fue decretada porque a ella no le notificaron las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, pues las citaciones fueron enviadas a un lugar diferente al cual laboraba en el momento de interposición de la queja, pues en esos momentos se desempeñaba como Juez Trece Civil Municipal de Bogotá, dependencia que

funciona en la calle 10 No 14-33 piso 7 del Edificio Hernando Morales Medina y las citaciones fueron enviadas a otro lugar. Recalca que dejó el cargo de Juez Cuarto Administrativo el 28 de febrero de 2013, renunció para posesionarse como Juez Trece Municipal de Bogotá, lo cual quiere decir que no ocultó información simplemente pasó a otro cargo y no era conocedora de la queja, es el Juzgado Cuarto Administrativo el que informa al despacho del Magistrado que no laboraba allí.

Fue por ello que hubo la necesidad de declarar la nulidad, porque incluso se practicaron pruebas en las que la doctora Porras Monroy no estuvo presente para ejercer su derecho de contradicción. Concluye diciendo que el quejoso acostumbra a utilizar palabras agresivas y a poner en duda el trabajo honesto de los demás, al igual que no es cierto que ella como funcionaria esté acostumbrada a desatender sus obligaciones como funcionaria. EL FALLO IMPUGNADO Impugnación fallo tutela 6 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Seccional de instancia mediante fallo del 2 de octubre de 2015 (fls 57 al

69), dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR QUE LAS ACCIONADAS SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE SANTANDER, MAGISTRADOS Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, no han ejecutado acciones u omisiones que afecten derechos fundamentales del actor.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL invocado por el actor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en orden a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dada la motivación precedente”.

Para arribar a lo anterior consideró el a quo que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso tiene unas atribuciones y entre

ellas no está el de solicitar la revocatoria del auto que decreta una nulidad, lo cual significó que no hubo violación del debido proceso, pues se le citó para ampliar queja, pidiera pruebas y aportara y puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio en el evento que así ocurra. Respecto a la segunda pretensión del quejoso y es que lo citen para un careo con la disciplinada, manifestó el a quo que por disposición legal es la Ley 734 de 2002, la que rige los procesos disciplinarios y le da la potestad al funcionario judicial para llevar la titularidad, es así como al quejoso se le notificó para que ampliara y ratificara su queja, todo dentro del contexto que se está ante un procedimiento verbal. Desestimó que en el mismo hubiese violación de derechos fundamentales algunos. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante los como accionados, el primero presentó escrito de impugnación vía correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2015, descargado por la Sala a quo el 13 de octubre del presente año, en el que, entre muchas otras cosas, respecto al fallo manifestó no estar de acuerdo por cuanto nada se dijo que la misma disciplinada renunció a ser notificada, ya que ella misma asegura que hizo caso omiso a la citación para notificarse porque era la mima notificación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Impugnación fallo tutela 8 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Impugnación fallo tutela 9 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Impugnación fallo tutela 10 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de

defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Respecto a procedencia de la tutela contra decisiones judiciales la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia C-590 del 2005, desarrolló un criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, estableció algunos requisitos para que los funcionarios judiciales determinen cuándo una acción de tutela es procedente contra una decisión judicial, los cuales, en esta oportunidad han sido unificados:

1. Cuando el asunto tenga relevancia constitucional.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Cuando el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.

3. Cuando la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con

criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales.

5. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.

6. Cuando el fallo impugnado no sea de tutela.

La misma sentencia de constitucionalidad precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, debe también acreditarse que se ha configurado un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido. O bien, que se trate de una decisión sin motivación, o en la que se ha desconocido un precedente constitucional y una violación directa a la Constitución. Caso en concreto. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor Omar David García Sarmiento interpuso acción de tutela contra la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, porque presuntamente le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Expone el accionante que se sorprendió cuando le notificado que debía ampliar y ratificar su queja, cuando eso ya lo había hecho dos años atrás

luego de interpuesta la queja, ya se había dictado pliego de cargos contra la disciplinable, por lo que se acercó a indagar y al pedir el expediente se percata que habían decretado una nulidad y no le habían notificado al respecto. Así mismo se duele que no lo han citado para tener un careo con la disciplinable, pues como víctima tiene ese derecho, pero tienen que notificarlo antes para el solicitar a todas las entidades que asistan para que haya transparencia. Es ese el panorama de lo que en tutela pretende el accionante le sea concedido. Pues bien, haciendo una lectura del escrito de impugnación, la Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad que tuvieron que ver con el fallo emitido por la Sala Seccional de Santander, pues el impugnante hizo referencia a otros tópicos que no fueron objeto de decisión por parte del a quo. Impugnación fallo tutela 13 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concretamente el señor García Sarmiento se refirió respecto a la falta de notificación a la disciplinable de las diferentes actuaciones disciplinarias, que el a quo nada dijo respecto a que ella había renunciado a ser notificada, pues ella aseguró que hizo caso omiso de la citación para notificarse porque pensó que era misma notificación.

Ve con asombro la Sala la anterior afirmación del accionante en el sentido de que la doctora Porras Monroy había renunciado a ser notificada, pensando que se trataba de lo mismo, pues del escrito de contestación de tutela que

ella presenta ante el a quo no se deduce tal cosa. Por el contrario siempre manifestó que nunca fue enterada, no porque estuviera escondiéndose sino porque para el momento de la queja ya no fungía como Juez Cuarta Administrativa en la ciudad de Bucaramanga sino que prestaba sus servicios como Juez Trece Civil Municipal en la ciudad de Bogotá, lo cual hizo imposible que fuese enterada de la queja y mucho menos que pudiera ejercer su derecho de defensa. De no decretarse la nulidad por parte del a quo a quien se le estaría violando sus derechos fundamentales sería a la doctora Ibeth Porras Monroy, pues ella tiene que defender al interior del proceso disciplinario. Acertó el a quo, al decir que dentro de las facultades que tiene el quejoso, no está precisamente la de interponer recursos contra el auto que decreta la nulidad, pues no es él sujeto procesal, tal y como lo establece el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Impugnación fallo tutela 14 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin más consideraciones la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 2 de octubre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Presidente Magistrado Impugnación fallo tutela 15 Radicación 68 0011 10 2000 2015 01106 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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