CSDJ - F6800111020002015011110120180301110058-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002015011110120180301110058-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (18) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 680011102000201501111 01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 18 de septiembre de 2015, el señor CARLOS ALBERTO MENESES SUÁREZ, manifestó haberle otorgado poder al abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO el 26 de septiembre de 2013, para adelantar el cobro judicial de un cheque por la suma de $18’652.487 contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA GUZMAN Y GUZMAN LTDA “INVERCON G&G”, para lo cual se promovió el proceso ejecutivo singular No. 2013-799. 1 En Sala conformando por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (M.P.) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201501111 01
Referencia: Abogado en Consulta Explicó además, que luego de intentar, por más de dos años, comunicarse con el letrado OLIVERO CORONADO y no tener respuesta, acudió ante los Juzgados Civiles de la ciudad de Barrancabermeja, donde le informaron que el proceso ejecutivo instaurado en su nombre y representación, había terminado por desistimiento tácito en fecha 11 de febrero de 2015, para lo cual solicitó el correspondiente desglose, en procura de intentar nuevamente la acción judicial con otro apoderado, pero le advirtieron que ya había operado la caducidad y la prescripción del título valor.
Aportó copia de piezas del proceso ejecutivo de autos (fls. 1 a 5 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado ÉIBAR OLIVERO CORONADO mediante certificado No. 13276-2015 expedido el 5 de noviembre de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 85.202.051 y T.P. 87.591 (fl. 9 c.1ª instancia), el Magistrada sustanciador mediante auto del 5 de noviembre de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria,
y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 11 y 12 c.o. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 13 de enero de 2017, el Magistrado instructor de instancia, previo emplazamiento, en auto del 14 de febrero de 2017, resolvió declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio (fls. 64 a 66 c.1ª Instancia). 4.- El 3 de abril de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el quejoso y el defensor de oficio del letrado encartado. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201501111 01
Referencia: Abogado en Consulta Al intervenir el señor CARLOS ALBERTO MENESES SUÁREZ, se ratificó en lo dispuesto en el escrito de queja, señalando además que en el Juzgado donde se adelantó el proceso ejecutivo de autos, fue donde le informaron de la prescripción y caducidad del título valor.
Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 71 a 81 c. 1ª Instancia y CD).
4.- En oficio No. 3608 del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, remitió copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo de CARLOS ALBERTO MENESES SUÁREZ contra INVERCON G&G LTDA., radicado bajo el número 2013-00799 (fl. 79 c.1ª Instancia y c anexo). 5.- En la sesión del 23 de junio de 2017, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable, procedió el Magistrado instructor de instancia, una vez relacionó y valoró las pruebas aportadas al infolio, a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos al abogado ÉIBAR OLIVERO CORONADO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como sustento fáctico de la imputación, señaló el fallador de instancia, que de las copias del proceso ejecutivo de CARLOS ALBERTO MENESES SUÁREZ contra INVERCON G&G LTDA., radicado bajo el número 2013-00799, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, se evidenciaba que el togado, quien representaba al demandante, dejó de cumplir con la carga impuesta por el Despacho, de notificar el mandamiento de pago al demandado, por lo cual el 11 de febrero de 2015, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento 3
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Referencia: Abogado en Consulta tácito, levantamiento de medidas cautelares y el archivo de las actuaciones.
Aunado a lo anterior, resaltó el Juez Disciplinario, que el profesional del derecho en el trámite del proceso ejecutivo de marras, dejó de actuar en el mismo por más de un año, desde el auto admisorio de la demanda, el 21 de enero de 2014, hasta cuando terminó el proceso por desistimiento tácito, el 11 de febrero de 2015. Dispuesta la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 82 a 85 c.o. 1ª instancia). 5.- El 31 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual se dio traslado al defensor de oficio del abogado ÉIBAR OLIVERO CORONADO, para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, a lo cual procedió, señalando: En primer lugar, planteó la defensa, presentarse una duda frente a la responsabilidad de su prohijado, por cuanto pudo ser que el disciplinable, no se enteró o no fue notificado para comparecer a esta investigación disciplinaria; además, de la carencia de antecedentes disciplinarios se infería ser un profesional del derecho diligente y cumplidor de sus obligaciones. En segundo orden, deprecó que de no ser atendida el argumento anterior, se le impusiera al letrado inculpado, la mínima sanción prevista
en el ordenamiento legal aplicable. (fls. 90 a 92 c.1ª Instancia).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ÉIBAR OLIVERO CORONADO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
De las copia del proceso ejecutivo de CARLOS ALBERTO MENESES SUÁREZ contra INVERCON G&G LTDA., radicado bajo el número 201300799, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, en el cual el disciplinado actuó como apoderado del demandante, reseñó el a quo, que a partir del 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual el investigado radicó la subsanación de la demanda ante el Despacho de Conocimiento, no se observaba ninguna actividad de su parte, tendiente a la defensa de su cliente. Advirtió el Juez Disciplinario, que el togado OLIVERO CORONADO,
abandonó la gestión encomendada, de tal manera que ignoró el cumplimiento de la carga procesal de notificar el auto de mandamiento de pago a la parte demandada, ordenada por el Juzgado Civil en auto del 21 de enero de 2014, y por ello “procede el Juzgador a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, otorgando el término de 30 días para que la parte demandante cumpliera con esa carga procesal. Sin embargo, el togado hizo caso omiso a lo decretado por ese Despacho, y por tanto el 11 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, ordenó la terminación del proceso en aplicación de la figura del desistimiento tácito y se dispuso el desglose de los documentos aportados y el archivo del expediente.” (Sic). De otro lado, descartó el argumento de la defensa del investigado, de no haberse notificado al letrado encartado en la presente investigación disciplinaria, pues las actuaciones de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fueron ajustadas y en estricto cumplimiento de los principios 5
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Referencia: Abogado en Consulta que emanan de la Constitución Política y la Ley 1123 de 2007. “En el
presente caso se libraron comunicaciones pertinentes a todas las direcciones que del investigado obran en el Registro Nacional de Abogados y la aportada por el quejoso; solicitando su comparecencia a fin de notificarle personalmente el auto de fecha 5 de noviembre de 2015, en el que se avoca conocimiento en virtud de la queja presentada por Carlos Alberto Meneses, posteriormente se da aplicación al tercer inciso del artículo 104 ibídem y por último se le declaró persona ausente, designándole Defensor de Oficio tal como se puede observar en el expediente, esta Corporación fungió como garantista de los derechos del Investigado a fin de hacerlo comparecer a este proceso en múltiples oportunidades y por diversos medios, con resultados infructuosos, ello entraña la presunción en la que si el abogado no ha comparecido al proceso es por su propia voluntad.” (Sic). Finalmente la Sala consideró ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sancionar con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al letrado encartado, de cara a la trascendencia social de la conducta reprochada, la cual determinó de suma gravedad, pues afectó severamente el patrimonio del quejoso; sumado a que no concurrían ninguna de los dos criterios de atenuación establecidos en el literal B del referido artículo 45 ejusdem. Aunado a lo anterior, señaló el fallador de primer grado, que si bien no registraba antecedentes disciplinarios el investigado, y tratarse de una conducta de naturaleza culposa, ello de manera alguna desvirtuaba la afectación del patrimonio del señor CARLOS ALBERTO MENESES
SUÁREZ, como hecho relevante ante la indiligencia del profesional del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, 6
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Referencia: Abogado en Consulta corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y 7
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Referencia: Abogado en Consulta las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, mediante certificado No. 13276-2015 del 5 de noviembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 9 c. 1ª instancia). 8
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Referencia: Abogado en Consulta 3.- De la falta endilgada.
La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.
La presente investigación tuvo origen en la queja instaurada por el señor CARLOS ALBERTO MENESES SUÁREZ contra el jurista ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, a quien acusó de no haberle rendido informes del estado del proceso ejecutivo promovido contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA GUZMAN Y GUZMAN LTDA “INVERCON G&G”, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado número 201300799. Agregó el quejoso, que luego de intentar, por más de dos años, comunicarse con el letrado OLIVERO CORONADO y no tener respuesta, acudió ante los Juzgados Civiles de la ciudad de Barrancabermeja, donde le informaron que el proceso ejecutivo instaurado en su nombre y representación, había terminado por desistimiento tácito en fecha 11 de 9
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Referencia: Abogado en Consulta febrero de 2015, para lo cual solicitó el correspondiente desglose, en procura de intentar nuevamente la acción judicial con otro apoderado, pero le advirtieron que ya había operado la caducidad y la prescripción del título valor.
Adelantada la actuación procesal correspondiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, halló responsable al letrado encartado, de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. A consideración del fallador de instancia, el profesional del derecho, en el trámite del proceso ejecutivo de autos, en el cual representaba al demandante CARLOS ALBERTO MENESES SUÁREZ, a partir del 19 de
diciembre de 2013, fecha en la cual radicó la subsanación de la demanda ante el Despacho de Conocimiento, no realizó actividad de su parte, tendiente a la defensa de su cliente. Advirtió el Juez Disciplinario, que el togado OLIVERO CORONADO, abandonó la gestión encomendada, de tal manera que ignoró el cumplimiento de la carga procesal de notificar el auto de mandamiento de pago a la parte demandada, ordenada por el Juzgado Civil en auto del 21 de enero de 2014, y por ello en proveído del 11 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, ordenó la terminación del proceso en aplicación de la figura del desistimiento tácito y dispuso el desglose de los documentos aportados, así como el archivo del expediente. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado por haber abandonado el encargo profesional, y con ello, no dar cumplimiento a la 10
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Referencia: Abogado en Consulta carga procesal impuesta por el Despacho de conocimiento, lo cual conllevó a la terminación del litigio, bajo el presupuesto del desistimiento
tácito, esta Colegiatura encuentra imperativo confirmar la decisión consultada, en atención al siguiente análisis. Así pues, de las copias del proceso ejecutivo promovido contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA GUZMÁN Y GUZMÁN LTDA. “INVERCON G&G”, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado número 201300799, se evidencia con meridiana claridad, la desidia y negligencia con la que el profesional del derecho asumió la representación judicial del demandante; veamos el acontecer procesal, en lo pertinente a este investigativo: - En auto del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, resolvió inadmitir la demanda ejecutiva instaurada por el abogado ÉIBAR AGUSTO OLIVERO CORONADO, en su condición de apoderado del demandante CARLOS ALBERTO MENESES SUÁREZ, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA GUZMÁN Y GUZMÁN LTDA. “INVERCON G&G” (ver fl. 12 c. anexo). - Subsanada la demanda por el disciplinable (en memorial del 19 de diciembre de 2013), el Despacho, en proveído del 21 de enero de 2014, libró mandamiento de pago a favor del demandante CARLOS ALBERTO MENESES SUÁREZ, por la suma de $18’652.487, más intereses moratorios. Además, reconoció personería al disciplinable como apoderado de la parte actora (ver fls. 32 y 33 c.anexo).
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Referencia: Abogado en Consulta - En auto del 1 de diciembre de 2014, dispuso el Juzgado de Conocimiento, en virtud a lo contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, otorgar 30 días al apoderado de la parte actora para “que cumpla con la carga procesal de notificar del auto de mandamiento de pago a la parte demandada, y continuar así con el trámite del proceso.” (Sic) (ver fl. 34 c.anexo). - En providencia del 13 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, resolvió, en primer lugar, decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito; en segundo orden, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos en depósitos judiciales, y el desglose de los documentos respectivos (ver fl. 35 c. anexo).
Tal y como lo señaló la Sala líneas atrás, del recuento procesal resalta que el jurista OLIVERO CORONADO, luego de subsanar la demanda instaurada, a través del memorial del 19 de diciembre de 2013, el profesional del derecho no volvió a actuar en el proceso ejecutivo de
autos, lo cual conllevó a la terminación del asunto, por la configuración del desistimiento tácito a voces de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 de la Ley 1564 de 20122, ante la omisión del letrado de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el Operador Judicial en el auto del 1 de diciembre de 2014. Así las cosas, tenemos que el letrado encartado abandonó las gestiones que estaba a su cargo, como lo era representar al quejoso en el trámite 2 Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 12
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Referencia: Abogado en Consulta del proceso ejecutivo traído en autos, lo cual, sin duda alguna materializó la falta a la debida diligencia profesional endilgada en sede de instancia En efecto, tenemos que al abandonar la actuación judicial para la cual fue contratado, dejando de paso de cumplir con la carga procesal consistente en la notificación del demandando del mandamiento de pago, conllevó a la terminación del proceso, en los términos vistos en precedencia, dejando por ende huérfano a su representado de la defensa de sus intereses patrimoniales en dicho asunto.
Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el inculpado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 4.1. Antijuridicidad.
Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta.
Visto el proceso ejecutivo de autos, quedó demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato a él confiado, ello al abandonar la actuación judicial en comento, y con ello, dejando de cumplir la carga procesal impuesta por el Despacho, dirigida a surtir la notificación del ejecutado, lo cual derivó en la terminación del proceso por el acaecimiento de la figura del desistimiento tácito.
Ahora, oportuno resulta indicar por este Juez Disciplinario, de cara a los argumentos alegados por el defensor de oficio del investigado, referentes a que pudo haberse presentado una indebida notificación de su prohijado para acudir a esta Judicatura en aras de enfrentar los cargos endilgados y explicar los motivos por los cuales dejó de actuar en el proceso ejecutivo confiado por quejoso, que de haberse presentado tal circunstancia, más allá de eximirle de responsabilidad conllevaría a decretarse la nulidad de la actuación surtida en sede de instancia, por indebida notificación y por ende la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso. Sin embargo, del análisis de la actuación adelantada ante el Juez a quo, se evidencia que al letrado encartado se le enviaron sendas comunicaciones a tres diferentes direcciones, una de ellas, la registrada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, además de ser emplazado en edicto fijado del 2 de febrero al 6 de febrero de 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201501111 01
Referencia: Abogado en Consulta 2017 (ver folios 9, 20, 21 y 65 c. 1ª Instancia); aunado a lo anterior,
resalta esta Colegiatura, que ante al no comparecencia del investigado estas diligencias, el Magistrado instructor e instancia, le designó defensor de oficio, el cual asistió y participó en todas y cada una de las Audiencias programadas en el trámite del proceso disciplinario que nos convoca, garantizándose de esta manera la legalidad de la actuación y los derechos constitucionales y legales del disciplinado. 4.2. Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar a sus suerte la defensa de los intereses de su cliente en el multicitado proceso ejecutivo, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al abandonar el asunto judicial encomendado, era consiente, que tal conducta era contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable que luego de subsanar el escrito de la demanda, no volviera a participar en el trámite procesal, no obstante imponérsele por el Despacho de Conocimiento, la carga procesal de adelantar las gestiones
pertinentes para notificar al extremo pasivo del mandamiento de pago, 15
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CONSEJO SUPERIOR DE
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