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CSDJ - F68001110200020150111901ADJUNTA20170913121029-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150111901ADJUNTA20170913121029-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 13 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 680011102000201501119 01

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Orlando Rozo Villamil contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con decisión del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, decidió terminar de forma parcial la investigación del proceso disciplinario seguido contra la abogada Luz Marina Galvis Barrera y le formuló cargos por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor José Orlando Rozo Villamil, quien indicó que el 19 de mayo de 2011 otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada Luz Marina Galvis Barrera, para su representación en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, cuya

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 680011102000201501119 01

Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demandante es la señora Luz Marina Cruz Vásquez, radicado No. 2011-00144, de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga. Según el quejoso se pactó por concepto de honorarios $2.500.000 cancelados cuando se firmó el poder; la inculpada no hizo entrega del soporte de recibo del dinero en mención, ni elaboró contrato de prestación de servicios; le informó que iniciaría su estrategia de defensa con la excepción previa de prescripción de la acción y aseguró ganaría el caso por dicho medio. La abogada realizó un viaje a Estados Unidos donde entabló una relación con una conocida de su demandante, momento a partir del cual la profesional del derecho cambio de actitud, desatendió y abandonó el proceso; además llegó tarde a las audiencias y a su interrogatorio de parte. Lo aconsejó aceptar la convivencia con la señora Luz Marina Cruz Vásquez desde 2001 hasta el 2008, porque con la prescripción de la acción ganaría el proceso. El juzgado, emitió sentencia contra el demandado, pero cuando se enteró ya estaba vencido el término para interponer el recurso de apelación; así mismo la juez de manera equivocada ordenó la medida cautelar de un bien que no era de su propiedad, lo cual le fue informado oportunamente a la abogada, quien no hizo nada para subsanar la situación. Por todo lo anterior le retiró el poder. Según el quejoso, el 24 de febrero de 2015 fue a la oficina de la abogada manifestándole la inconformidad con su actuar, por lo cual, ella decidió devolverle

$1.200.000, pero nunca se los entregó. 2

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de la doctora Luz Marina Galvis Barrera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.404.895 y titular de la Tarjeta Profesional No. 15362.1 2.- Apertura de la investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado de la inculpada, el Magistrado Instructor mediante auto2 de 5 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora Luz Marina Galvis Barrera y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 17 de febrero de 2016, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la abogada Luz Marina Galvis Barrera, y la representante del Ministerio Público, María Piedad Díaz Mateus, no compareció el quejoso. Versión libre. A continuación se procedió a escuchar en versión libre a la encartada, quien manifestó haber sido apoderada del señor José Orlando Rozo Villamil en

proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, iniciado por la señora Luz Marina Cruz Vásquez. Contestó la demanda conforme lo indicado por el quejoso, quien le manifestó no haber vivido con la señora el tiempo exigido por la ley para declarar la unión marital de hecho. 1 Folio 10 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Folio12 del cuaderno principal de primera instancia. 3

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según la profesional del derecho, en dicho proceso se recibieron declaraciones e interrogatorio de parte, interpuso excepción previa de prescripción, toda vez que su mandante le había asegurado, no vivía con la señora Luz Marina Cruz Vásquez desde hacer más de un año. Adujo, se recibieron los testimonios solicitados por el quejoso en el proceso, los cuales no preparó porque no solía hacerlo, en tanto podría haber problemas, por ello solo les dio la contestación de la demanda y de conformidad con ello responderían; pero no es cierto que no haya asistido a las diligencias, según afirmó siempre estuvo presente en todas ellas como consta en las copias del proceso. Según la abogada todos los testigos fueron unánimes al decir cuánto tiempo vivieron juntos y cuando se habían separado las partes, diferente a lo dicho por su mandante; igualmente indicó haber conocido a una mujer en Estados Unidos pero ella solo le

preguntó si era la abogada del señor José Orlando Rozo Villamil. Arguyó que no acostumbra a “apelar por apelar”, la sentencia fue muy clara, y no había prueba que favoreciera los hechos como el quejoso los narró, luego el caso fue tomado por otro abogado; es cierto, el quejoso le canceló la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios los cuales fueron pactados en $5.000.000, pero dijo no tiene por qué devolverlos cuando realizó su trabajo, sin garantizar el resultado favorable del proceso, tan solo que de acuerdo a los hechos vio garantizada la excepción previa de prescripción. Sí entregó los recibos de la entrega de los dineros y el contrato de prestación de servicios realizado con el quejoso. 4

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El bien embargado aparecía a nombre del señor o vivían las dos partes allí, por eso se decretó la medida cautelar. Sí era de propiedad de la hermana del quejoso, motivo por el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar; sostuvo que también era posible el embargo del salario en tanto se había declarado la unión marital de hecho. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas:  El proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho radicado No. 2011-0144, de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de

Bucaramanga, promovido por Luz Marina Cruz Vásquez contra el señor José Orlando Rozo Villamil.  Los testimonios de Gustavo Blanco Turizo y Claudia Lucia Flórez. El 20 de mayo de 2016 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y la disciplinable, no así la del representante del Ministerio Público. Se continuó con la práctica de pruebas: - Testimonio de Claudia Lucia Flórez. Manifestó trabajar con la abogada Luz Marina Galvis Barrera desde hace 9 años como secretaría y, haber conocido al señor José Orlando Rozo Villamil en la oficina de la abogada, cuando llegó buscándola para contestar una demanda de unión marital de hecho, por lo cual la doctora asumió dicha gestión y lo representó en el proceso. 5

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El resultado según la testigo, fue la declaratoria de la unión marital de hecho, pero la abogada no recurrió esa determinación porque todos tenían claro el mismo. La togada siempre expedía recibos cuando le realizaban el pago de los honorarios pero una vez los procesos terminaban, los documentos duraban poco tiempo en la oficina y luego se desechaban, por eso no quedó nada. Según afirmó la testigo, sí hubo problemas entre la abogada y el quejoso, en tanto

pretendía la preparación de los testigos, porque así se hacía en la Fiscalía, ella no lo realizó así dada su convicción de hacer las cosas bien. El 21 de julio de 2016, se continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso y la disciplinable, no se contó con la asistencia del representante del Ministerio Público. - Ratificación y ampliación de la queja. José Orlando Rozo Villamil, manifestó haber llegado a la oficina de la doctora por un amigo, le informó de su caso para contestar la demanda y ahí se coordinó el valor de los honorarios. Al siguiente día la doctora otorgó aval para tomar el caso y él le hizo entrega de $2.500.000, firmaron el respectivo poder pero afirmó: “ella en ningún momento me dio recibo, ni tampoco me dio la copia de recibo, ni tampoco me dio la copia de contrato de prestación de servicios, no la solicite porque era una persona de confianza, se suponía que si yo iba a decir deme copia del recibo y copia del contrato ella iba a decir que estaba desconfiando” Indicó que la abogada tuvo un cambio de actitud, pues mientras inició el proceso siempre hubo “camaradería” frente a cómo iban a realizar las cosas, pero cuando la abogada llegó de Estados Unidos, manifestó haber conocido a Janeth Foronda, y le preguntó por qué había actuado así con la señora Luz Marina Cruz demandante en el 6

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proceso, a partir de allí cambió su actitud. No recibió los testigos para contarles cómo serían las audiencias y según afirmó él no le pedía a la abogada preparar a los testigos en su dicho, solo le pedía les informara como seria la audiencia, luego, en su interrogatorio de parte la togada llegó media hora tarde. - Testimonio Gonzalo Blanco Turizo. Conoció el testigo al señor José Orlando Rozo Villamil porque fueron compañeros de trabajo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del CTI, y a la doctora Luz Marina Galvis Barrera porque en 1995 ella lo representó en su divorcio. Había tomado el proceso en representación del quejoso desde la liquidación de la sociedad patrimonial, pero de lo sucedido con anterioridad a no tenía mucho conocimiento. Según afirmó el quejoso si presentó muchas inquietudes respecto de la abogada, pero su única intervención fue antes de representar al quejoso, cuando la hermana le otorgó poder para presentar incidente de desembargo, ante el juzgado de conocimiento del proceso de unión marital de hecho, pero luego se declaró de plano la inscripción y no hubo necesidad del incidente. La abogada investigada mediante memorial solicitó la cancelación de la medida cautelar. - Testimonio Isidro Vargas Rodríguez. Según el testigo él llevó al quejoso a donde la abogada en tanto es amigo de los dos desde hace muchos años. Al parecer la abogada cuando el quejoso le dio la versión de sus hechos sí le dio expectativas de ganar el caso, pero no le consta nada, fue a la única reunión que asistió y cuando

hablaron del tema de la representación él se distanció y no hizo parte de la conversación. 7

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 6 de febrero de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso y la abogada investigada. En dicha sesión el Magistrado de Instancia cerró el ciclo probatorio y realizó la calificación jurídica correspondiente. Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y del material probatorio recaudado, así como de la ampliación de la queja presentada por el señor José Orlando Rozo Villamil, conforme a la cual manifestó: obra en el expediente suficiente material probatorio para el proferimiento de pliego de cargos, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el día 29 de enero de 2013, la abogada no asistió a diligencia en la cual juzgado comisionado recepcionó testimonios del proceso de unión marital de hecho. Declaró prescritos los hechos ocurridos con anterioridad al 6 de febrero de 2012 y frente a las demás actuaciones denunciadas declaró no acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación, por lo mismo decidió terminar la investigación disciplinaria.

AUTO APELADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído de 6 de febrero de 2017, terminó de forma parcial la investigación del proceso disciplinario seguido contra la abogada Luz Marina Galvis Barrera y le formuló cargos por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 8

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado instructor del presente proceso disciplinario determinó la prescripción en relación con varias de las actuaciones reprochadas a la abogada Luz Marina Galvis Barrera, al haber transcurrido más de cinco años de realizadas las conductas. Por lo anterior, solo estructuró la conducta ocurrida con posterioridad al 6 de febrero de 2012. El 7 de marzo de 2012, en el proceso de declaración de unión marital de hecho radicado 2011-0144 de la señora Luz Marina Cruz Velásquez contra el señor José Orlando Rozo Villamil, la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga declaró vencida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes por ocho días para que las mismas alegaran de conclusión. Sin embargo, manifestó el fallador de instancia no habían elementos suficientes para establecer los hechos expuestos y de manera oficiosa decretó la práctica de otros

testimonios. El 26 de septiembre de 2012 se comisionó al Juzgado Promiscuo de Barrancabermeja para la recepción de las declaraciones las cuales se practicaron el 29 de enero de 2013, audiencia a la cual concurrió el apoderado de la demandante pero no la doctora Luz Marina Galvis Barrera, quien no presentó excusa ni solicitud de aplazamiento. Por lo anterior determinó el Seccional de Instancia que la abogada con su conducta pudo contrariar el deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y al parecer se tipificó la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional imposibilitando el derecho de contradicción del demandado en el proceso de familia que da lugar a la presente investigación. 9

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien, frente a todas las demás inconformidades expuesta por el quejoso, el Magistrado Instructor ordenó el archivo de las diligencias, por no observar alguna conducta omisiva de la abogada: 1) en cuanto a la solicitud de embargo y secuestro de bienes por parte de la juez de conocimiento, es la contraparte quien indicó cuales eran esos bienes y nada podía hacer la togada si los mismos estaban a nombre del

demandado y conformaban la unión marital de hecho; 2) frente a no recurrir el fallo de declaratoria de unión marital de hecho, la investigada explicó no había lugar a ello porque el material probatorio fue claro en determinar que sí ocurrió, entonces una apelación en esos términos era un desgaste y es una facultad de la abogada decidir en pro de la autonomía e independencia profesional la pertinencia de la interposición del recurso; 3) En lo atinente a la no preparación de los testigos, si bien el Seccional entendió la postura del quejoso también indicó que la preparación podría contraria el deber de lealtad con la administración de la justicia, así quedo plenamente demostrada la justificación para no hacerlo. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación e indicó que sí hubo inasistencia por parte de la abogada en la diligencia para la cual la contrató, como por ejemplo en la audiencia de pruebas testimoniales, la cual iba “de la mano” con las omisiones de la abogada frente al fallo, porque si hubiese asistido y controvertido los testimonios era posible acreditarse la inexistencia de la unión marital de hecho. Según el apelante, la abogada debió hacerse presente en el interrogatorio de parte que le fue realizado, así como en la declaración de su padre porque era la oportunidad 10

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio para manifestar de quiénes eran los bienes ubicados en Saboyá y eso demuestra la falta de la abogada. Así mismo, el actuar de la abogada fue indiligente, en tanto fue él quien le insistió solicitara el desembargo de un bien propiedad de su hermana. En cuanto al tema de la preparación de los testigos, él sí vió una omisión por parte de la abogada, quien se negó a informarles cómo se realizaría la diligencia, lo cual es usual en la práctica jurídica y no implicaba inducir las respuestas de los mismos. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 25 de mayo de 2017, mediante auto de 31 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la investigada. Concepto del Ministerio Público. Su representante fue notificada personalmente el 5 de junio de 2017, emitió concepto el 23 del mismo mes y año, y solicitó confirmar la sentencia debido a que en su mayoría, las acciones por las cuales se acusó a la doctora Luz Marina Galvis Barrera se encuentran prescritas, pero se mantiene la oportunidad de disciplinar a la togada solo por la inasistencia de la audiencia programada para el 29 de enero de 2013 en el proceso radicado No. 2011-00144.

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 433079 de 29 de junio de 2017 en el que constató la calidad de abogada de la doctora Luz Marina Galvis Barrera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.404.895 y con Tarjeta Profesional No. 15362, no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo, la Secretaria Judicial informó que no cursan investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo 12

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Orlando Rozo Villamil, contra el proveído de 6 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó parcialmente la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Luz Marina Galvis Barrera. La anterior decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 , según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de 13

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del

procedimiento.” Conforme el artículo 105 de la misma norma, se tiene que, si al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de

la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. 14

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por la apelante no tienen vocación de prosperidad. En aras de resolver el recurso de alzada la Sala se pronunciara así:

1. De la inasistencia de la abogada al interrogatorio de parte y al testimonio realizado al padre del quejoso. Observa la Sala que el 8 de septiembre el juzgado de conocimiento del proceso de familia decretó la prueba y fijó fecha de práctica de interrogatorio de parte y testimonios para el 4 y 6 de octubre de 2011. Asi las cosas, no es posible realizar reproche disciplinario de hechos ocurridos hace más de cinco años, como lo establecio el a quo, en tanto el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la inculpada, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007. “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las

siguientes: (…)

2. La prescripción.

(…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Es valido precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: 15

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Referencia. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su

derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.

2. Sobre el embargo de un bien propiedad de persona diferente al demandado.

Observa la Sala que la abogada Luz Marina Galvis Barrera actuó con la debida

diligencia y no es posible hacer reproche a su actuar, según las copias obrantes en el expediente la profesional del derecho sí radicó me

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