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CSDJ - F68001110200020150112601ADJUNTA20190626075528-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150112601ADJUNTA20190626075528-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No.680011102000201501126 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de septiembre 26 de 2016, adoptada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER1, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la indagación preliminar en favor de la funcionaria ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ, en su condición de JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. La presente investigación se originó en queja presentada en septiembre 22 de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, por Tomas Cepeda Mantilla, quien solicitó investigar a la funcionaria ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ, en su condición de JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, alegando que inició proceso ejecutivo

con título hipotecario, el cual le correspondió a ese despacho judicial, libró mandamiento de pago y ordenó notificar al demandado, nunca compareció al proceso, fue emplazado y una vez se practicó la diligencia del secuestro del inmueble objeto de litis, abonó la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Precisó que el demandado realizó diversos abonos y por tal razón, cuando presentó excepciones al mandamiento de pago, él las respondió aduciendo que por esa situación existía renuncia a la prescripción y existían testigos, por ello se decretó como pruebas las declaraciones de Antonio José Cepeda, Hugo Mantilla Torres y Elsa Yohana Cepeda Mantilla, así como el interrogatorio de parte del deudor, empero no asistió y el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas. Seguidamente se practicaron las pruebas decretadas y se dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual la Jueza de Conocimiento determinó que no existía motivo alguno para concluir que el demandado había renunciado a la prescripción, incurriendo en vías de hecho y en el delito de prevaricato por acción, pues realizó análisis sobre supuestos que no se derivan de las probanzas legal y oportunamente allegadas a la actuación. Dijo que la sentencia estaba provista de elucubraciones y deducciones sin ningún respaldo probatorio, dejó sin valor las declaraciones debidamente practicadas en esa actuación, sin hacer referencia a otra prueba y haciendo alusión a comportamiento presuntamente irregular del demandante mas no del demandado y por tales vicisitudes fue revocada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que ordenó proferir nueva

decisión con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. En la segunda sentencia proferida, la Jueza dejó de lado la prohibición de resolver las excepciones propuestas por el demandado ante su incomparecencia a interrogatorio de parte y decidió analizarlas, desestimando la ocurrencia de la prescripción, en tanto concluyó que los abonos realizados a la deuda, interrumpía de manera natural tal figura extintiva. Sin embargo, declaró probada la excepción de cobro excesivo de intereses, también propuesta por el demandado, basándose únicamente en suposiciones y dejando de lado que el accionado libremente aceptó aumentar el interés al tres por ciento (3%) porque no podía pagar cumplidamente.2 Calidad de la funcionaria. La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga - Santander, remitió copia del acta de posesión de la indagada, de la cual se constata que fue nombrada en propiedad desde julio 22 de 2013.3 Indagación preliminar. Mediante auto de octubre 19 de 2015, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para i) dar cumplimiento a la finalidad 2 Fls. 1-7 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 36-45 c. o. 1ª inst. descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002; ii) solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitiera certificación de tiempo de servicios y fotocopia de los actos de nominación de la Funcionaria ANA

MARÍA CAÑÓN CRUZ, titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga; iii) peticionar al Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, remitir fotocopia integra y legible del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por el quejoso contra José Jesús Lozano Parada, radicado 2013-00411 y iv) notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada.4 Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: - Versión libre. La indagada en marzo 4 de 2016 radicó escrito mediante el cual se pronunció frente a la queja presentada, aduciendo que en efecto en su despacho cursó proceso ejecutivo hipotecario de Cepeda Mantilla contra José Jesús Lozano Parada, a fin de librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los títulos allegados, en consecuencia para junio 27 de 2013 libró mandamiento de pago, se notificó al demandado y presentó excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado al actor quien solicitó práctica de pruebas, se decretaron, se practicaron y seguidamente se corrió traslado para alegar de conclusión. En junio 24 de 2015 profirió sentencia, decretando terminación del proceso, al declararse probada la excepción de prescripción, la cual fue cuestionada mediante acción de tutela formulada por el demandante y conocida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio 4 Fl. 11 c. o. 1ª inst.

de providencia de julio 15 de 2015, dispuso conceder el amparo y ordenó que en el término de 48 horas dejara sin efecto la decisión y dictara fallo estudiando las excepciones planteadas por la parte demandada. En consecuencia, procedió a dejar sin valor su proveído y a proferir nuevo fallo en julio 27 de 2015, mediante el cual determinó no probada la excepción de prescripción y en su lugar declaró configurada la denominada “cobro de intereses por encima del máximo permitido” y modificó el mandamiento de pago. Por todo lo anterior, concluyó que las inconformidades expuestas por el quejoso, en su mayoría, versaban contra la primera decisión que tomó y que su superior dejó sin valor, motivo por el cual no causó ningún efecto jurídico y precisó que dicha sentencia fue producto de un serio y razonado análisis. Dijo que contrario a lo deprecado por el quejoso, ella sí se pronunció frente a los efectos de la no comparecencia del demandado a diligencia de interrogatorio de parte, sin embargo, dijo que la confesión ficta que se efectuara no tenía incidencia en la decisión que se adoptó, porque los hechos que se declararon como probados se habían reconocidos por el demandado al contestar la demanda. Igualmente, manifestó que sus actuaciones siempre han estado bajo el marco legal, respetando y dando prevalencia a los derechos de los sujetos procesales, quienes contaron con la oportunidad de utilizar los mecanismos fijados por el legislador para controvertir o recurrir las decisiones que hubieren adoptado. En lo atinente al hecho de haber encontrado probada la excepción denominada “cobro de intereses por encima del máximo permitido”, dijo que

tomó tal determinación luego de analizar los elementos probatorios recaudados en el plenario, en especial, las consignaciones efectuadas por el demandado y la confesión del quejoso al descorrer el traslado de las excepciones; en consecuencia la decisión del despacho no fue producto de capricho o arbitrio, únicamente se basó en las pruebas recaudadas. Con fundamento en los argumentos antes expuestos, solicitó el archivo de las diligencias y como pruebas los testimonios de José Jesús Lozano Parada y María Olga Velasco García, los cuales se decretaron por proveído de abril 8 de 2016.5 - En agosto 18 de 2016 se recepcionó el testimonio de María Olga Velasco García, quien afirmó que José de Jesús Lozano Parada le confirió poder para que lo representara en proceso ejecutivo iniciado en su contra, radicado 2013-0411 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y precisó, entre otros aspectos, que en su criterio la indagada actuó en ese trámite judicial conforme a derecho.6 - Mediante oficio No. 8876 de septiembre 6 de 2016, el Secretario del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado No. 2013-411.7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Fls. 18-20 y 22 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 53-55 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 58 c. o. 1ª inst. De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo

emitió auto en septiembre 26 de 2016 mediante el cual dispuso terminar y archivar la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ, en su condición de JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, pues analizadas las pruebas recaudadas, en especial el proceso ejecutivo iniciado por el quejoso demandando a José Jesús Lozano Parada, encontró que la postura jurídica asumida por la indagada se encontraba sustentada en argumentos razonables, precedidos de un análisis integral, sustentado en la ley y en la jurisprudencia. En lo atinente a la sentencia adoptada en junio 24 de 2015, precisó que fue dejada sin efecto por un fallo de tutela, motivo por el cual no observó que la misma causara perjuicio al quejoso, máxime porque se sustentó en un ámbito de razonabilidad, de acuerdo al criterio del juzgador. Por todo lo anterior, terminó y archivó la actuación en favor de la indagada.8 DE LA APELACIÓN Notificada la anterior decisión, el quejoso Tomas Cepeda Mantilla interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo contra la Jueza indagada, al considerar que no se ajustaba a derecho, pues no se avizoró que la Funcionaria violó la ley procesal, alteró el orden jurídico y los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, así como la seguridad jurídica que tienen todos los ciudadanos. 8 Fls. 59-66 c. o. 1ª inst.

Dijo que la Sala de Instancia pasó por alto que en el proceso ejecutivo adelantado por la indagada, existe un acta que determinó la imposibilidad de atender las excepciones propuestas por el demandado, dado su inasistencia a interrogatorio de parte, en consecuencia no podía declarar probadas las mismas y así lo hizo en el fallo que profirió en cumplimiento de la tutela por él impetrada.9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de septiembre 26 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar, en favor de la funcionaria ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ en su condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Bucaramanga. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad

9 Fls. 59-72 c. o. 1ª inst. que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 de julio 9 de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de

primera instancia. (…)”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. (...)”10. 10 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la

Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…)”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem. Del caso concreto. Si bien el quejoso en su escrito de queja dio a conocer diversas irregularidades al parecer cometidas por la indagada al interior del proceso ejecutivo por él iniciado contra José Jesús Lozano Parada, radicado No. 2015-1126-00, en su alzada precisó que su inconformidad con la decisión recurrida, únicamente versaba por la sentencia por ella proferida en julio 27 de 2015 en acatamiento del fallo de tutela por él interpuesto, pues se pronunció frente a las excepciones presentadas por la parte demandada, cuando mediante acta dijo que las tendría por no probadas debido a su ausencia a absolver el interrogatorio de parte decretado; en consecuencia, dada la competencia limitada con la que cuenta esta Sala para pronunciarse al desatar recurso de apelación, únicamente se pronunciará frente al punto

de disenso dado a conocer por el recurrente. Con la finalidad de determinar si en efecto le asiste razón al recurrente en sus argumentos, esta Superioridad destaca en primer lugar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico11, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 11“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica

orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Precisado lo anterior, destaca este Órgano de Cierre que al plenario se allegó el expediente ejecutivo iniciado por el quejoso contra José Jesús Lozano Parada, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 2015-1126-00, prueba de la que se obtiene como jurídicamente relevantes los siguientes hechos, véase. - La demanda ejecutiva interpuesta por el quejoso contra Jesús Lozano Parada, se sometió a reparto en junio 4 de 2013, se inadmitió, se subsanó y

en junio 27 misma anualidad, se libró mandamiento ejecutivo con título hipotecario por el total de siete millones de pesos ($7.000.000) más los intereses de mora y se decretó el embargo y secuestro del inmueble del demandado.12 - Se conformó el contradictorio y fue así que la apoderada del demandado dio contestación a la demanda y propuso como excepciones prescripción del título valor, pago de la obligación y cobro de intereses por encima del máximo permitido, a las cuales se les realizó el traslado correspondiente, el cual fue descorrido por el actor, acá quejoso.13 12 Fls. 1-22 Anexo. 13 Fls. 23-116 Anexo. - La apoderada del disciplinado en septiembre 22 de 2014, presentó escrito mediante el cual tachó de sospechosos los testigos que rendirían su versión de los hechos.14 - Por auto de septiembre 4 de 2014, la indagada profirió auto mediante el cual decretó diversas pruebas, entre esas interrogatorio de parte al demandado.15 - En septiembre 23 de 2014, se instaló diligencia de interrogatorio de parte al demandante, sin embargo no compareció.16 - En marzo 10 de 2015, se instaló diligencia de interrogatorio de parte en la cual se determinó: “(…) teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte programada a la hora de las nueve (9) de la mañana del día veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), ni allegó prueba sumaria dentro de los tres (3) días que justificara su inasistencia como lo dispone el artículo 209 de nuestro ordenamiento

procesal civil, procede la señora juez a dar aplicación al artículo 210 ibídem. Hay que tener en cuenta que la apoderada de la parte demandada está de acuerdo con los hechos 1, 2, 4 y parcial los hechos 3 y 5, no reconoce los hechos 6, 7, 8, 9 por lo que se tendrán por ciento los hechos susceptibles de prueba de confesión. Sobre las excepciones de mérito: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LOS INTERESES POR ENCIMA DE LO PACTADO, la parte demandante 14 Fls. 144-149 Anexo. 15 Fls. 125-126 Anexo 16 Fl. 151 Anexo. no las aceptó, por lo que no se tendrán como probadas las excepciones de mérito. (…)”.17 (Negrilla y subrayado fuera de texto). - En junio 24 de 2015, la indagada profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción del título valor” y en consecuencia decretó la terminación del proceso y ordenó cancelar las medidas de embargo y secuestro sobre el bien de propiedad del ejecutado y dejó en claro que en caso de existir embargos de remanentes, debían ponerse a disposición los bienes desembargados.18 - Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso acción de tutela y la misma se falló por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en julio 15 de 2015, proveído en el cual se afirmó: “(…) Revisada la sentencia objeto de reclamo constitucional, diáfano resulta

que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial, en tanto que no valoró la totalidad del material probatorio recaudado para arribar a la conclusión de que “no existió ningún hecho o conducta que permitiera determinar que el demandado quiso privarse de los efectos o beneficios del referido fenómeno prescriptivo”, sin hacer análisis de lo informado por el propio demandado en su contestación de la demanda (…) y fundamento de la segunda excepción por él propuesta en relación con los pagos que dijo haber efectuado hasta el 15 de mayo de 2013, antes del 29 de julio de 2013 (…), ni del material documental como las consignaciones aportadas por el ejecutado (…) en la cuenta del demandante, e inobservó lo previsto en el artículo 2539 del C.C., en lo relativo a la interrupción natural de 17 Fl. 187 Anexo. 18 Fls. 308-313 Anexo. la prescripción cuando el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, y lo consignado en el artículo 2536 ibídem inciso final. (…)19 Por lo anterior concedió el amparo deprecado y ordenó a la indagada: “(…) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído DEJE SIN EFECTO la sentencia de 24 de junio de 2015 y dentro del término de diez (10) días, PROFIRIERA FALLO ESTUDIANDO LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA, valorando la totalidad de las pruebas recaudadas, a la luz de lo previsto por los artículos 2539 y 2536 del C.C. (…)” 20(Negrilla y subrayado

fuera de texto). - En cumplimiento del fallo anterior, la Jueza Segunda Civil Municipal de Bucaramanga en julio 27 de 2015, profirió sentencia mediante el cual determinó, entre otros aspectos: “(…) PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Cobro de intereses por encima del máximo permitido”, (…).

SEGUNDO: MODIFICAR el mandamiento de pago en el sentido de indicar que el nuevo capital por el cual se ordenará seguir adelante la ejecución es por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (…), más los intereses de mora contados a partir del 1 de enero de 2013 a la tasa variable mensual que certifica la Superintendencia Financiera y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 19 Fls. 330-332 Anexo.

20 Ibídem.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Prescripción del título valor”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de eta sentencia. (…)”21

De conformidad con el recuento realizado al trámite ejecutivo tramitado bajo la dirección de la encartada, surge evidente para esta Colegiatura que en la decisión de julio 27 de 2015 únicamente cumplió el fallo de tutela proferido en julio 15 de 2015, mediante el cual, recuérdese, su superior le ordenó que en 48 horas siguientes a su notificación, dictara un nuevo proveído pronunciándose frente a todas las excepciones propuestas por el demandado. Fue así que la indagada en la nueva decisión adoptada en julio 27 de 2015,

declaró probada la excepción de cobro de intereses por encima del máximo permitido, modificó el mandamiento de pago y no accedió al reconocimiento de la prescripción del título valor, tal y como se determinó en líneas anteriores. En consecuencia de lo anterior, vemos que la indagada en ningún momento tomó decisión caprichosa, apartándose de los postulados legales que rigen el proceso bajo su conocimiento, ni mucho menos encaminada a beneficiar a alguna de las partes en litis o con el ánimo de desconocer la normatividad procesal civil, lo único que hizo fue cumplir el fallo de tutela dictado por su Superior, que, no le dejó camino distinto, a pronunciarse frente a todos las excepciones de mérito planteadas por el extremo demandado. Así las cosas, el argumento del recurrente carece de identidad para revocar la decisión recurrida, pues lo cierto es que si bien la Jueza estudió y falló las 21 Fls. 345-351 Anexo. excepciones propuestas, se itera, lo hizo únicamente en aras de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela que el mismo demandante, acá quejoso y apelante, interpuso contra su primera sentencia, no evidenciando esta Colegiatura desconocimiento de norma alguna o irregularidad de su parte que deba ser investigada. De esta manera, al ser evidente que la indagada cumplió con lo de su competencia en el trámite ejecutivo iniciado por Tomas Cepeda Mantilla contra José Jesús Lozano Parada, sin avizorarse actuación contraria a los deberes funciones que está obligada a cumplir, máxime al no existir prueba alguna que permita a esta Superioridad inferir que la funcionaria implicada

hubiese actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, ya que su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada en las normas Constitucionales y legales, puesto que han actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los funcionarios judiciales para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de la administración de justicia y principalmente cumpliendo un fallo de tutela proferido por su superior funcional, es así que no existe razón para que se continúe con la actuación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar por el a quo. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al observa que el proceder de la jueza indagada, no es constitutivo de falta disciplinaria, confirmará la decisión de primera instancia. En las condiciones antes descritas se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por esta, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de septiembre 26 de 2016, adoptado

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ, en su condición de JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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