CSDJ - F68001110200020150113601ADJUNTA20200312103643-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150113601ADJUNTA20200312103643-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA/ Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las diligencias encomendadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501136 01 (16991-38) Aprobado según Acta de Sala No. Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual vulnera el deber contenido en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa; asimismo, atenida a la circunstancia de agravación contenida en el literal C) del
artículo 45, numeral 6 ibidem.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Rodolfo Murillo Duarte, el 24 de septiembre de 2015, en el que estableció que contrató a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, para que iniciara y llevara hasta su culminación la gestión que hubiese lugar para el cobro a su favor de una sentencia de índole penal condenatoria, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, para tal efecto el quejoso le otorgó poder especial, sin embargo, la encartada, no le refirió el estado del proceso y cuando trata de comunicarse con ella, se excusa diciéndole que no 1 Con ponencia del doctor Juan Pablo Silva Prada, en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Mendoza Lozano se preocupe, ya que se había adelantado la gestión. (Folio 1-2 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 63.530.958y tarjeta profesional 217881, mediante auto del 5 de noviembre de 2015, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 y 12 c.o primera instancia) 3.- Debido a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fuere suspendida en razón a la incomparecencia de la disciplinable en distintas oportunidades, se dispuso declararla como persona ausente, y
en consecuencia se nombró como defensor de oficio al doctor JUAN PABLO GÓMEZ PUENTES, mediante auto del 14 de diciembre de 2016. 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 3 de marzo de 2017, por parte del Director del Proceso, a la cual asistió el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura a la queja que dio origen a la investigación disciplinaria. 4.2.- El defensor de oficio, conforme a la queja presentada, solicitó de manera formal la terminación anticipada del proceso, pues al no contar con el dicho de la disciplinable, en razón de que a pesar de haber sido citada en diferentes ocasiones, no ha comparecido y por lo tanto, no es posible el esclarecimiento de los hechos 4.3.- El Magistrado denegó la solicitud realizada por el defensor de oficio, por cuanto la incomparecencia del disciplinable no resulta ser una causal de terminación, para lo mismo se designó un defensor de oficio, debiendo demostrarse la inexistencia de la falta cometida 4.4.- Conforme al decreto probatorio, el a quo, asumió lo siguiente: -Ampliación de la queja del señor Rodolfo Murillo. -Requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municial de PiedecuestaSantander, con el fin de remitir copia de los fallos proferidos en un proceso allí adelantado por Rodolfo Murillo contra Elias Vargas Zambrano. -Oficiar a la oficina judicial de Bucaramanga y a los Juzgados
Promiscuos de Piedecuesta, con el fin de certificar si la togada, actuando en representación de Rodolfo Murillo Duarte presentó demanda contra Elías Vargas Zambrano.(Folio 29, 30 c.o. primera instancia y cd) 5.- El Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 29 de enero de 2018, con asistencia del quejoso y el defensor de oficio de la inculpada. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación y ratificación de la queja: Manifestó que la encartada llevaría iniciaria el proceso en 2008, para lo cual le dio dinero por concepto de honorarios, no recuerda cifra exacta, sin embargo, entiende que no adelantó ninguna gestión, ya que ni siquiera le dio el número de radicado del proceso. Tiempo después, se enteró que la disciplinable no era abogada, pues hasta 2012 le fue expedida la tarjeta profesional. En 2015 le firmó unos poderes para adelantar la diligencia,. No obstante en 2016, la abogada renunció al poder, sin causa justificable. 5.2.- Finalmente, el Magistrado de Conocimiento, fijó escuchar en declaración a los señores Elías Vargas Zambrano, Juan Carlos Vargas Quechua y la abogada Diana Quechua. (Folio 89 y cd c.o. primera instancia) 6.- El 18 de abril de 2018 se continuó pon la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, instalada por parte del Magistrado de Primer Grado; de tal manera, la audiencia se ciñó de la siguiente manera:
6.1.- Calificación de la conducta: Constató que se configuró el fenómeno de la prescripción, conforme a entrega de dineros por parte del quejoso a la disciplinable en 2008 y 2009, transcurriendo de esa manera un periodo superior a 5 años, desde la entrega de los dineros correspondientes a honorarios y supuestos trámites del proceso. Asimismo, se tiene que la abogada recibió los dineros en 2008 y 2009, no obstante, se tiene constancia que su tarjeta profesional no fue expedida sino hasta julio 2012, generando expectativas frente al proceso, con anterioridad; por consiguiente se está frente a un posible ejercicio ilegal de la profesión, pero al concurrir mas de 5 años frente a la expedición de la tarjeta profesional, el Magistrado de conocimiento optó por decretar la prescripción y posterior archivo de la conducta mencionada. El a quo procedió a imputar la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que asimismo, vulnera el deber consagrado en el artículo 28 numeral del Código Disci8pkinario del Abogado; toda vez que abandonó la gestión que le encomendó su poderdante, es decir, iniciar demanda declarativa de reparación directa, con base en sentencia penal condenatoria a favor del quejoso, derivada de un delito de lesiones personales, conforme a fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de PiedecuestaSantander. No obstante, no presentó ninguna diligencia encaminada al reconocimiento de perjuicios a favor de su mandante. 6.2.- Frente al decreto probatorio, estimó lo siguiente el Operador de
Justicia: -Versión libre de la disciplinable. -Ampliación de la queja del señor Rodolfo Murillo. -Reiteró la citación a testificar de los señores Diana Quecho, Juan Vargas y Elías Vargas. 7.- El 17 de agosto de 2018 se instaló Audiencia de Juzgamiento por parte del Magistrado de Primer Grado, la cual contó con la comparecencia del defensor de oficio, por consiguiente, se llevó a cabo la siguiente actuación: 7.1.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Manifestó que se debía tener en cuenta el principio disciplinario de la presunción de inocencia, en pro de la investigada y que por lo cual, luego de que se analizaran todos los elementos que integraron las circunstancias que dieron origen al pliego de cargos, es posible observar como estos carecen de corroboración y de demostración fáctica que permitan realmente constatar una idea clara de que la responsabilidad de la encartada en el ejercicio de su profesión y en ese pliego de cargos.
Igualmente deberá analizar el tema que es cierto y comprobado de la ausencia de un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y la abogada investigada, pues no permite elaborar una claridad en cuanto a cuales eran las verdaderas funciones que debía ejercer ella derivadas de los mandatos que le fueron otorgados por el quejoso. Asimismo, que si bien esos si formaron parte del expediente, pues se estaba a la espera de un decreto de una práctica de pruebas que habían sido fijadas para la audiencia de juzgamiento, las cuales no se pudieron despachar, considerando que eran fundamentales para que se pudieran demostrar los elementos que integraron la
calificación de la conducta. Finalmente, esa ausencia de ese contrato de prestación de servicios, aunado al hecho de que el quejoso si bien inicialmente formuló su queja y asistió a la ampliación de la misma, no demostró un interés en las resultas del expediente disciplinario, esto abonado al hecho de que quedó claro, de que esos elementos de tipicidad, de antijuricidad y culpabilidad que originaron el pliego de cargos no fueron realmente demostrados con la fortaleza que se requiere para que se pueda proferir un fallo en contra de su prohijada, por lo que solicitó la absolución de la encartada de los pliegos de cargos que fueron fijados en audiencia anterior. (fl. 172, 173 y c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 16 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, sanción que tuvo en cuenta la circunstancia de agravación consagrada en el literal C) del artículo 45 numeral 6 ibidem. Indicó la Sala a quo que durante el desarrollo probatorio del presente proceso disciplinario se vislumbró que la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez se comprometió con el señor Rodolfo Murillo Duarte, firmando el 12 de marzo de 2015 poderes destinados a solicitar copia de una
sentencia ejecutoriada, así como para presentar, tramitar y llevar a su terminación demandas de carácter declarativa y ejecutiva con el fin de hacer efectivo el cobro de los perjuicios a que fueron condenados Elías Vargas Zambrano y Juan Carlos Vargas Quecho, en favor del quejoso, dentro del proceso bajo radicado 2005-144, en el que se emitió fallo de 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. No obstante, la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez se hallaba incursa en falta a la debida diligencia profesional, al abandonar por completo la gestión a la que se comprometió el 12 de marzo de 2015, una vez suscribe los mandatos anteriormente descritos, dejando a su cliente en incertidumbre durante aproximadamente un año, lapso en el que quedó a suerte los derechos que pretendía que su apoderada le reclamara, observándose negligencia e incuria por parte de ella, conducta típica que ameritó formularle pliego de cargos. Igualmente, se evidenció que en este caso se estaba ante el verbo rector "abandonar" la labor profesional que le fue encomendada, pues después de recibir los poderes que le requirió a su cliente, se sumió en una inactividad absoluta, faltando al deber de celosa diligencia profesional, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 Frente a la sanción indicó que encontrándose una circunstancia de agravación, como lo es haber tenido una sanción disciplinaria en los
últimos 5 años, razón a sentencia sancionatorio impuesta en 2018, a la consumación de la falta, asimismo, se tuvo en cuenta que la conducta fue perpetrada bajo la modalidad culposa, como lo es la falta a la debida diligencia de los encargos profesionales. Finalmente, se tiene que se notificó a los intervinientes mediante edicto No. 014, fijado el 23 de enero de 2019 y desfijado el 25 de enero de la misma anualidad. (Folios 175 a 181 c.o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. (Folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de agosto de 2019 expidió certificado No. 765157, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada registra la siguiente sanción: Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión; inició sanción el 29 de junio de 2018. (Folio 18-19 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 23 de agosto de 2019. (Folio 20 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de la disciplinable LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 63.530.958 y tarjeta profesional 217881,y la cual se encuentra vigente. (Folio 9 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria
la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de
la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada por el señor Rodolfo Murillo Duarte, el 24 de septiembre de 2015, en el que estableció que contrato a la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, para que iniciara y llevara hasta su culminación la gestión a que hubiese lugar para lograr el cobro a su favor de una sentencia de índole penal condenatoria, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, para tal efecto el quejoso le otorgó poder especial, sin embargo, la encartada, no le refiere el estado del proceso y cuando trata de comunicarse con ella, se excusa diciéndole que no se preocupe, ya que se adelantó la gestión. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
Ahora bien, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que el quejoso otorgó poder especial a la disciplinable, con el objetivo de llevar demanda declarativa de reparación directa, asimismo, para adelantar tramite ejecutivo de mínima cuantía y poder para solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga, copia simple de todo el expediente así como e la sentencia ejecutoriada. (fl 3 a 5 c.o. primera instancia). Asimismo, el señor Rodolfo Murillo Duarte en su ampliación de queja
llevada a cabo el 29 de enero de 2018, adujo pese haberle otorgado los poderes a la abogada investigada, no existió ninguna actuación por parte de ella hasta el año 2016 que fue cuando renunció. (fl. 102-104 c.o. primera instancia). Por lo que constó oficios de la Oficina Judicial de Bucaramanga y Juzgados Promiscuos Municipales de Piedecuesta, los cuales negaron alguna acción iniciada por la doctora Lida Patricia Becerra Ramírez en representación del señor Rodolfo Murillo Duarte (fl. 55-58 c.o. primera instancia), entidades judiciales en las cuales se propendía adelantar los proceso que constaban en los poderes que otorgó el quejoso a la doctora Becerra. Con lo anterior, se demuestra que la disciplinable nunca dio inicio a la actuación profesional, a pesar de haber recibido los poderes para adelantar gestión de demanda declarativa de reparación directa y para solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga, copia simple del expediente, dando muestra de un total desinterés con la encomienda profesional, dejando en total desidia a su cliente, pues con indebida diligencia no cobijó los intereses de su poderdante, ya que no dio correspondencia a los poderes otorgados por el quejoso, como quiera que no inició la reclamación de índole patrimonial derivada de una sentencia condenatoria, así como tampoco reclamó el expediente ni la sentencia que consagraba el derecho, y por lo que principalmente fue contratada la profesional del derecho. Por lo anterior, la tipicidad se puede concluir de la conducta de la abogada investigada, quien abandonó oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, al no iniciar oportunamente el proceso civil, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria que endilga el artículo 37 numeral 1 del estatuto disciplinario. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el
quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputadas a la profesional investigada, compete a 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el ejercer de forma ilegal la profesión, por el
desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada LIDA PATRICIA BECERRA RAMÍREZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido abandonò las diligencias propias derivadas de la gestión profesional por la que se le contrató. En razón a la violación de los deberes de un profesional del derecho, dice el artículo 28 numeral 10 del manual disciplinario que es deber: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Este injusto sustancial, acarrea entonces, la vulneración de la lealtad del abogado representante, que tiene con su cliente representado, ya que este no puede ser abandonado en el curso de un proceso, además de que el abogado apoderado representa un medio para que las personas puedan acceder a la administración de justicia, en ellos se deposita la confianza y guía que se representa a lo largo del proceso, ya que las personas que desconoce las leyes, conciben la gestión profesional de un profesional del Derecho. Asimismo, cuando la abogado demoró la iniciación de un proceso judicial, vulneró la celosa diligencia que deben tener los abogados, cuando aceptan un poder, tiene el estricto deber de dar inicio y llevar
hasta su finalización, porque así lo dicta la ley, pues como función social se concibe su ayuda para con el cliente en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Al demorar el inicio del proceso ejecutivo y declarativo derivado de una sentencia penal, la disciplinable incurrió gravemente en la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, en debida forma tuvo la oportunidad de rechazar el poder, ya que no era su obligación el aceptarlo, sin embargo, recibió honorarios y no activó el aparato jurisdiccional a la menor brevedad. En el ordenamiento jurídico, al tratar de una justicia rogada, se requiere de la colaboración de un profe
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