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CSDJ - F68001110200020150115801ADJUNTA20180924104640-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150115801ADJUNTA20180924104640-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., septiembre 13 de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 680011102000201501158 01

Aprobado según Acta N° 80

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 8 de marzo de 20171, por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO PARCIAL de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al mismo tiempo que formuló cargos por el Artículo 30 numeral 4. 1 Folios 86 – 92 cuaderno original

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201501158 01

Asunto: Abogado apelación interlocutorio SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por Luz Marina Anaya Cortés el 28 de septiembre de 20152, quien puso de

presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS, pues le otorgó poder el 29 de febrero de 2008 para que la representara junto a su hijo Jhon Alexander Mejía al interior de proceso civil para obtener indemnización por la muerte de su esposo Jairo Alberto Mejía como producto de accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2006 por falla mecánica de bus afiliado a la Sociedad Sotramagdalena Ltda. Aclaró que si bien el letrado encartado promovió demanda el 5 de marzo de 2008 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado No. 2008-00058, no obstante, se emitió decisión de primera instancia en contra de sus intereses y condenándola en costas por la suma de ochenta y cuatro millones doscientos mil pesos ($84`200.000) el 23 de junio de 2011, sin embargo, el togado inculpado no habría procedido a recurrir la decisión de primera instancia la cual quedó en firme el 8 de julio de 2011, además, tampoco objetó las costas que fueron aprobadas el 11 de noviembre de 2011.3 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 – 5 cuaderno original 3 Fls. 1-5 del cuaderno original

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201501158 01

Asunto: Abogado apelación interlocutorio Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el doctor WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91’277.807 y es portador de la tarjeta profesional N° 117.184 del Consejo Superior de la Judicatura4 (vigente). Apertura de Investigación disciplinaria. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído de 28 de octubre de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 3:15 p.m. del 5 de mayo de 20165. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 5 de mayo de 20166, 25 de octubre de 20167 y 8 de marzo de 20178, destacándose que en esta última audiencia, se consideró pertinente en 4 Fl.8 del cuaderno original 5 Fl.9 del cuaderno original 6 Acta de audiencia vista en folio 17 - 22 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 51 - 58 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 2. 8 Acta de audiencia vista en folio 86 - 92 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No. 3.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201501158 01

Asunto: Abogado apelación interlocutorio primer lugar formular cargos al Doctor WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS, por presunta falta contra la dignidad de la profesión de conformidad con el artículo 30 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado; y en segundo lugar declarará que, en relación con el trámite del proceso de indemnización 058 de 2008, la acción disciplinaria está extinguida por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia se ordena la terminación de todo procedimiento y dispuso archivar en relación con este hecho en favor del togado investigado.

Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o Ampliación de la queja. En la sesión adelantada el 5 de mayo de 2016, la señora Luz Marina Anaya Cortés se ratificó del escrito de queja inicial y añadió, que el letrado es su cuñado, por lo tanto, siempre que le requirió información sobre la gestión encargada, le aseguró que el proceso se encontraba en marcha y obtendría un resultado favorable, es decir, cerca de diez millones de pesos ($10`000.000.) Pese a lo anterior, se le puso en conocimiento que se terminó el proceso, había sido fallado en su contra y fue condenada en costas por ochenta y

cinco millones de pesos $85`000.000 el 28 de noviembre de 2011, sin embargo, el investigado le aseguró que el abogado de la contraparte Yohany Gómez era su amigo y no iba a hacer efectivo el cobro de las costas, no

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201501158 01

Asunto: Abogado apelación interlocutorio obstante, el letrado encartado nunca recurrió la sentencia de primera instancia en contra de sus intereses en la gestión encargada.

Afirmó que el disciplinable no le informó con veracidad sobre el desarrollo del proceso encomendado, pues la representó de manera errada al incurrir en fallas de forma elementales en el libelo tales como no establecer si se trataba de una demanda de responsabilidad civil contractual o extracontractual, además, consideró que el letrado debía conocer el resultado del proceso, pues era esa su obligación. Por último, adujo haber convocado al letrado a audiencia de conciliación ante la Personería de Bucaramanga, para que le pagara la suma de veinte millones de pesos $20`000.000, a los cuales se habría comprometido el letrado a cancelar como compensación por los malos resultados en la labor encargada, sin embargo, nunca concurrió pese a haber sido convocado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio No. 11315 del 13 de octubre de 2016, por medio del cual la

Personería de Bucaramanga, remitió la solicitud de audiencia de conciliación convocada por Luz Marina Anaya y Jhon Alexander Mejía Anaya contra William Reinaldo Gómez9.

2. Oficio No. 3897 del 21 de octubre de 2016, por el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, puso de conocimiento que el proceso 99.Fls 33-48 del cuaderno principal

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201501158 01

Asunto: Abogado apelación interlocutorio ordinario promovido por Luz Marina Anaya Cortés contra Norberto Fuentes Vega y otros con radicado No. 2008-00058, culminó con sentencia emitida el 23 de junio de 2011, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y se encuentra archivado desde el 27 de enero de 2012. Allegó copia del referido proceso judicial.10

3. Declaración rendida por Jhon Alexander Mejía Anaya en la sesión realizada el 25 de octubre de 2016, quien manifestó ser hijo de la quejosa y que su padre falleció en accidente de tránsito de bus intermunicipal ocurrido el 25 de septiembre de 2006. Indicó que el abogado inculpado era cuñado de su progenitora y por ello se le otorgó poder en el año 2008.

Señaló haberse reunido junto con su ascendiente y el encartado en el año

2011, pues inició sus estudios en derecho; el letrado les comunicó que la Juez de conocimiento iba a absolver a la parte demandada en el asunto encomendado por un cambio de jurisprudencia, de tal manera, les comunicó que se obtuvo sentencia en contra de sus pretensiones y fueron condenados al pago de costas, por lo tanto, se requirió al investigado, quien adujo a su progenitora que si no era recurrida la decisión de primera instancia no se ejecutoriaba el cobro de las costas judiciales, de tal manera, que le exigió paz y salvo para que no se cobraran las costas, pero nunca fue entregado tal documento. Puso de conocimiento que la demanda promovida por el investigado presentaba errores de ortografía, gramática y jurídicos, además, los 10 Fl. 49 del cuaderno original

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio perjuicios morales fueron tasados en una suma superior a los quinientos millones de pesos $500`000.000. Expuso que su hermana extramatrimonial Karen Alexandra Mejía Guzmán promovía proceso por los mismos hechos y el letrado aseguró que les iban a entregar la suma de veinte a veinticinco millones de pesos.

Indicó no ser lógico que una demanda con pretensiones de cerca de ochocientos millones de pesos, el inculpado no haya procedido a recurrir la decisión contraria de primera instancia.

4. Testimonio de Yesid Fernando Niño Chaparro recaudado en la sesión realizada el 25 de octubre de 2016, manifestando haber fungido como dependiente del encartado desde octubre de 2011 hasta octubre de 2014, siendo el encargado de revisar el estado de los procesos del investigado, quien tenia cerca de 100 procesos radicados. Adujo no haber visto en ninguna oportunidad a la quejosa, pues quien requería información por el proceso de la referencia era el señor Giovanny Gómez Celis quien es el hermano del investigado. No conoce más acerca del referido asunto.

5. Declaración de la señora Andrea Paola García Granados en la audiencia realizada el 25 de octubre de 2016, quien señaló laborar en la oficina del investigado desde el 25 de octubre de 2010 hasta septiembre de 2011, sin embargo, había un dependiente judicial que era el encargado de suministrarle información que le comunicaba al letrado investigado. Aclaró que el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de la señora Luz Marina Anaya era consultado por su esposo el señor Giovanny

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio Gómez, quien es el hermano del abogado inculpado, sin embargo, indicó que en dicho asunto se obtuvo sentencia adversa y el encartado tuvo un encontrón con la cliente, observando que este se vio afectado por ello.

Aclaró haber requerido al investigado para que se apelara la sentencia de primera instancia, pero él le comunicó que la apoderada le indicó que no se recurriera la decisión, además, no tuvo conocimiento si la quejosa pagó las costas por las cuales fue condenada y por qué razón no se objeto las costas. Indicó no tener conocimiento sobre los pormenores de tal asunto, pues solo recuerda haber colaborado en la proyección de los alegatos de conclusión bajo las instrucciones del encartado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído dictado el 8 de marzo de 2017, por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual dispuso la TERMINARCIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO PARCIAL de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Luego de realizar un recuento de los hechos y del acervo probatorio recaudado, la Sala a quo optó por precisar que en el proceso ordinario encomendado al investigado por la quejosa, se emitió sentencia que puso fin al mismo el 23 de junio de 2011 y quedo en firme el 8 de julio de 2011, sin

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Radicado N° 680011102000201501158 01

Asunto: Abogado apelación interlocutorio que se interpusiera recurso alguno; además, las costas condenadas fueron liquidadas el 26 de junio de 2011 y aprobadas el 11 de noviembre de esa misma anualidad; por lo tanto, cualquier examen que se haga sobre la conducta del encartado dentro del trámite de la labor encargada, al no haber recurrido la decision u objetado la liquidación de costas, se encuentra prescrita al haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencias de tales hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Recalcó la primera instancia que la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió por la demora en la presentación de la queja, pues los hechos se circunscriben para el año 2011 y solo fue promovida la denuncia disciplinaria el 28 de septiembre de 2015.

De otra parte, se le formularon cargos al investigado por el hecho de haberse comprometido a compensar a la quejosa con veinte millones de pesos $20`000.000 por el perjuicio padecido al no haber recibido indemnización al contrario fue condenada al pago de costas por la muerte de su esposo dentro del proceso encomendado, generando con ello expectativa en la señora Luz Marina Anaya y su hijo Jhon Alexander Mejia, sin embargo, el disciplinable no procedió a entregar los emolumentos dinerarios. Por lo tanto, el disciplinable habria incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al haber obrado de mala fe en las

actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, al mantener engañada a su cliente que iba a compensarla por el daño causado por haber obtenido un resultado favorable en la labor encargada. Dicha conducta le fue atribuida a titulo de dolo.

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio DE LA APELACIÓN Notificada en debida forma de la anterior decisión en desarrollo de la audiencia del 8 de marzo de 2017, la quejosa Luz Marina Anaya Ortiz, procedió a presentar el recurso conforme la facultad otorgada el parágrafo del artículo 66 e inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, no compartía la decisión, pues se tratan de faltas disciplinarias de carácter permanente, por lo tanto, se debe iniciar a contabilizar el término de la prescripción desde el momento que los efectos de la conducta culminan conforma lo establece la sentencia T-82 de 2012 de

la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación entra a decidir si confirma o revoca la

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio providencia dictada el 8 de marzo de 2017, por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santader, mediante la cual dispuso la TERMINARCIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO PARCIAL de la actuación disciplianaria adelantada contra el abogado WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, así pues en virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación.

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, sus apoderados están facultados para presentar recursos de alzada, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados

para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal para ello, conforme lo faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de

reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, para con la decisión de primera instancia, expuesta en la alzada se circunscribe en afirmar que el abogado habría incurrido en actuar indiligente al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado No. 200800058, pues si bien se emitió decisión de primera instancia en contra de sus intereses el 23 de junio de 2011 y fue condenada en costas por la suma de ochenta y cuatro millones doscientos mil pesos ($84`200.000), el letrado habría dejado de recurrir tal decisión y objetar la liquidación de las costas.

No obstante lo anterior, tal como se constató por el oficio No. 3897 del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga puso de conocimiento que el proceso ordinario promovido por Luz Marina Anaya Cortés contra Norberto Fuentes Vega y otros con radicado No. 2008-00058, culminó con sentencia emitida el 23 de junio de 2011, la cual quedó en firme y ejecutoriada desde el 8 de julio de 2011, es decir, hasta dicha oportunidad el abogado inculpado pudo haber promovido recurso de apelación. De igual manera, se obtuvo del plenario que en efecto al interior del suscitado proceso No. 2008-00058, la parte demandante fue condenada al pago de costas por la suma de ochenta y cuatro millones doscientos mil pesos $84`200.000, siendo liquidadas las mismas el 27 de julio de 2011, por lo tanto, si bien se corrió traslado a las partes, las mimas no fueron objetadas y cobraron ejecutoria el 11 de noviembre de 201111. En consecuencia, se advierte contrario a los argumento esbozados por la denunciante, que la presunta existencia de irregularidades en la formulación de la demanda, no interposición de recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia y la no objeción de la condena en costas, son conductas de 11 Fls174 y 175 del cuaderno anexo

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio carácter instantáneo y no permanentes como insiste en su escrito de alzada, pues el termino se debe contabilizar desde el día de su consumación, es decir, hasta cuando el abogado inculpado pudo haber recurrido la sentencia u objetado la liquidación de las costas.

Por consiguiente, analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber declarado la prescripción parcial de la actuación disciplinaria, concluye ésta Sala que, la decisión de terminación anticipada parcial habrá de ser confirmada íntegramente, pues la conducta de falta contra de la debida diligencia profesional investigada se encuentra afectada por lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Subrayado fuera de texto). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que:

“…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a las conductas informadas en la queja y que sirven de sustento a la alzada, ha operado el fenómeno de la prescripción previamente expuesto, es decir, haberse presentado irregularidades en el trámite del proceso No. 2008-00058 tales como inconsistencias en el mismo, la no interposición de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que cobró ejecutoria el 8 de julio de 2011 y la no objeción de la condena en costas que se pudo efectuar hasta el 11 de noviembre de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, y, conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta investigada, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron

desde las datas a saber, es decir el 8 de julio y 11 de noviembre de 2011, por lo que, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 7 de julio y 10 de noviembre de 2016.

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Asunto: Abogado apelación interlocutorio De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente caso aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde la data previamente aducida, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, y se itera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo en la data allí mencionada, y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente

citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de marzo de 2017, por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201501158 01

Asunto: Abogado apelación interlocutorio la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO PARCIAL de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado WILLIAM REINALDO GÓMEZ CELIS, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto

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