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CSDJ - F68001110200020150116201ADJUNTA20200305143713-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150116201ADJUNTA20200305143713-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 680011102000201501162 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander el 19 de diciembre de 20161, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER MARTÍNEZ VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, folios 138 a 144 vuelto c. o. 1ª instancia.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hechos: Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Clodomiro Garcés Silva, ante la Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander el 28 de septiembre de 20152, para que se investigara disciplinariamente al abogado JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, los hechos fueron resumidos en la sentencia confutada, así.

“El señor Clodomiro Garcés Silva le otorgó poder al abogado Javier Martínez Vargas, para adelantar un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de un inmueble ubicado en el municipio de Guadalupe (Santander), por lo que le canceló $500.000 de honorarios. La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2014. En enero de 2015 se adquirió una póliza de seguro para obtener el decreto de unas medidas cautelares. El señor Garcés, al no recibir información concreta del estado del proceso se acercó personalmente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, donde se adelantaba el mismo, enterándose que por auto del 17 de junio de 2015 terminó el proceso por aplicación de la figura de desistimiento tácito.”3 2.- Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 91072038, portador de tarjeta profesional de abogado número 166936 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente el 5 de noviembre de 2015. Igualmente se informó su 2 Folio 1 – 3 c. o. 3 Fl. 138 -139 c. o dirección de domicilio y residencia. El certificado de antecedentes se aportó el 29 de febrero de 2016.4 3.- Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 5 de noviembre de 20155 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y

fijó el 22 de febrero de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión,6 con asistencia del abogado investigado, quien rindió versión libre. Se decretaron pruebas y se fijó el 23 de mayo de la misma anualidad para continuar con la diligencia, reprogramada para el 8 de agosto de 2016.7 4.1.- Versión libre: Señaló que, recibido el poder para actuar, por solicitud expresa del quejoso se efectuaron varios intentos de conciliación con la contraparte, para la resolución de un contrato, al efecto se reunió con el señor Pedro Ardila Vargas y su abogado, pero no se llegó a ningún acuerdo. Por ello, considera, que la mora en formular la demanda desde octubre de 2013, cuando le fue otorgado el poder, hasta diciembre de 2014, se debe a esos intentos de conciliación. 4 Fl. 52 y 95 c. o. 5 Fl. 54 c. o. 6 Fl 68 - 69 c. o. y Cd. De la fecha 7 Fl. 96 c. o. Luego narró que radicada la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro; que los honorarios fueron pactados a cuota Litis en un 15% de las resultas del proceso, pero el señor Garcés Silva le adelantó $500.000, de los cuales se expidió el correspondiente recibo. Indicó que radicó la demanda el 18 de diciembre de 2014, la cual se inadmitió, posteriormente la subsanó y mediante el auto admisorio de la

demanda se fijó caución para efectos del embargo del inmueble. El abogado le manifestó al cliente la necesidad de adquirir la póliza, lo cual cumplió oportunamente el señor Garcés de manera personal, momento para el cual su relación con el cliente era armónica. Agregó que, admitida la demanda él le informó al cliente que la misma se debía registrar en el folio de matrícula del bien inmueble y que además debía ir al Juzgado a reclamar los oficios de notificación y entregarlos donde correspondía. Pues él, como profesional del derecho no tenía la obligación de hacer esos trámites ni asumir los costos que ello generase. Sin embargo refirió que el cliente no realizó las diligencias pertinentes, no obstante haberle advertido que de no cumplirse con lo ordenado por el juzgado se archivaría el proceso, situación en efecto ocurrió. Negó cualquier comportamiento negligente de su parte o mala fe y por el contrario señaló que siempre mantuvo informado al cliente sobre el estado del proceso. La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación se adelantó el referido 8 de agosto de 2016,8 con presencia del quejoso y la defensora de 8 Fl. 101 - 102 c .o. oficio del investigado; oportunidad en la que el A quo incorporó la prueba documental allegada y la obtenida en despacho comisorio; luego procedió a la calificación jurídica provisional, se decretaron las pruebas para la fase de juzgamiento y se fijó el 18 de noviembre de 2016 para la audiencia respectiva. 4.2.- Calificación Jurídica: Se imputó al abogado JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, un concurso

homogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37, cometidas en modalidad culposa. La primera referida a la tardanza en la radicación de la demanda por más de 14 meses desde el otorgamiento del poder en octubre de 2013, hasta la radicación de la demanda en diciembre de 2014, lapso que se consideró demasiado extenso para estar intentando una conciliación; falta que se imputó por la conducta de demorar las gestiones encomendadas. La segunda falta por hacer caso omiso al requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el cual mediante auto del 25 de marzo de 2015 dispuso se cumpliera con la notificación al demandado, generando con ese comportamiento el archivo del proceso en aplicación de la figura del desistimiento tácito. Se le imputó al dejar de hacer las labores propias. 5.- Audiencia de juzgamiento El 18 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia el abogado investigado, se incorporaron pruebas documentales, se escuchó en declaración a los señores Gerardo Vásquez Pimiento y Oscar Fernando Álvarez Uribe, cuyas versiones serán referidas en el acápite de pruebas. Agotada la fase probatoria se escucharon los alegatos de conclusión del abogado investigado. Alegatos de conclusión Señaló el profesional, que su poderdante nunca le dio altas sumas de dinero por concepto de honorarios, sólo la suma de $500.000. Que el largo lapso trascurrido entre el otorgamiento del poder y la radicación de la demanda fue con ocasión a intentar una conciliación con la contraparte

para evitar un proceso, se hicieron unas experticias sobre el estado del inmueble objeto de la Litis lo que demandó gran parte del año 2014 para lo cual el personal idóneo se debió trasladar desde San Gil a Guadalupe, sito de ubicación del bien objeto del litigio. Agregó que el problema se presentó por la notificación, que él le remitió al quejoso por la empresa de correo “enviamos”, las explicaciones sobre lo que debía hacer en el Socorro para notificar al demandado, cuáles eran las actuaciones que le faltaban para darle impulso al proceso, actos procesales que debía sufragar y ejecutar en conjunto con el quejoso, pues les tocaba ir juntos, situación que nunca se presentó. Agregó que dado su padecimiento de diabetes crónica no pude salir solo y alguien debe acompañarlo a sus desplazamientos. Iteró que su actuación fue trasparente oportuna y diligente. 6.- Pruebas 6.1. con la queja se allegaron copias del proceso de resolución de contrato de compraventa con radicado 2014 -00136 del Juzgado 1º Civil del Circuito del Socorro, en el cual se resalta: a.) poder otorgado por Clodomiro Garcés Silva al abogado JAVIER MARTINEZ VARGAS, con presentación personal el 2 de octubre de 2013; b.) Demanda radicada el 18 de diciembre de 2014, con los respectivos anexos de la escritura de compraventa No. 083 del 9 de agosto de 2013; c.) póliza de seguro por valor de $698.900 para garantizar el pago de costas y eventuales perjuicios por la demanda; d.) Auto del 25 de

marzo de 2015 mediante el cual se requiere a la parte demandante cumplir en el término de 30 días con las cargas procesales que le corresponden; e.) auto del 17 de junio de 2015 del Juzgado 1º Civil del Circuito del Socorro, en el cual se dispone terminar el proceso por desistimiento tácito. 6.2. Mediante Despacho Comisorio auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe - Santander, se escuchó en ampliación de queja al señor Clodomiro Garcés Silva9 quien indicó ratificarse en la totalidad de su queja; negó haberle dado instrucciones al abogado de intentar una conciliación con el demandado; no obstante indicó que fue necesario después de contratar al abogado hablar con un arquitecto para que diera un dictamen sobre el estado de la plancha de la casa que no servía para construir; aclaró que le entregó al abogado $1.500.000 para los diferentes procesos que le llevaba, pero para el negocio de la queja le dio $500.000, el recibo lo tiene en su casa y los honorarios eran un porcentaje de lo obtenido en el proceso. En torno a si fue informado por el abogado sobre la obligación de notificar a la parte demandada el quejoso indicó que no había cosa que el abogado le dijera que tenía que hacer, que él no hiciese. 9 Fls. 81 – 84 c. o. Preguntado por el disciplinado sobre su presencia en conversaciones con el demandado, en el parque del Municipio de Guadalupe ante al notario y con el abogado, este negó haber asistido a alguna conversación de ese estilo.

Igualmente fue preguntado por el abogado si le había suministrado dinero para las costas del proceso, lo que fue afirmado por el quejoso. 6.3. Testimonio de Luis Gerardo Vásquez Pimiento, quien afirma ser cliente y amigo del abogado investigado y acompañarlo en algunos de sus desplazamientos por razón de su salud y dijo haberse enterado de conversaciones ente el abogado MARTÍNEZ VARGAS y el señor Clodomiro Garcés, en las cuales el abogado le indicaba diligencias que debía cumplir en unos procesos que llevaba, le señaló que había que pagar algunos costos a lo cual el señor Garces le dijo que después; No logró determinar a cual proceso en específico se refería la conversación, ocurrida para semana santa del año 2015. 6.4. Declaración de Oscar Fernando Álvarez Uribe, quien dice haber sido asesor del señor Pedro Ardila Vargas por un asunto de una placa en una construcción que no resultó apta para edificar sobre ella. Que habló con el abogado JAVIER MARTINEZ VARGAS, por ser el abogado de la contraparte, para que hicieran un peritaje sobre la placa y establecer el estado de la misma, las que se desarrollaron en el primer semestre del 2014. No sabe cómo se desarrolló la relación cliente - abogado del doctor MARTÍNEZ VARGAS y el señor Garcés. No refiere conversaciones para intentar una conciliación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander10, sancionó al abogado JAVIER

MARTÍNEZ VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa Señaló el a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que JAVIER MARTÍNEZ VARGAS incurrió en falta contra la debida diligencia al haber presentado en diciembre de 2014 la demanda para la cual fue contratado, aduciendo que la mora se debió a la solicitud del cliente de intentar un acuerdo conciliatorio. Situación que el Despacho instructor no aceptó como exculpación, toda vez que consideró 14 meses un lapso demasiado largo para la pretendida conciliación, así mismo señaló que admitida la demanda se requirió al abogado investigado para que procediera a la notificación de la parte demandada, lo cual no cumplió, razón por la que se archivaron las diligencias en aplicación de la figura del desistimiento tácito decretado en auto del 17 de junio de 2015. El abogado pretendió justificar su indiligencia en que era su poderdante quien debía suministrar los gastos, explicación que no aceptó el a quo, pues consideró que al haberse fiado los honorarios a cuota Litis, el abogado debía sufragar esos gastos y que aún en el evento de ser responsabilidad del cliente, si se negaba a sufragarlos su deber era renunciar al proceso y no dejar que se declarase el desistimiento tácito. 10 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza

Lozano, folios 138 a 144 vuelto c. o. 1ª instancia. De otro lado, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, los efectos dañinos para los intereses del cliente, conforme con los artículos 40, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 30 de enero de 2017 el disciplinado JAVIER MARTÍNEZ VARGAS interpuso recurso de apelación,11 en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar ser absuelto de la falta a la debida diligencia imputada, por las siguientes razones:

1. No se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, se pactaron como honorarios la suma de $500.000 y un porcentaje del 15% de las resultas del proceso, no se pactó una cuota Litis. El quejoso en su ampliación siempre habló de un porcentaje y no de una cuota Litis y que el poderdante se comprometió a cancelar todos los gastos procesales.

2. Señalo que, al recibir el poder inició el trámite de recopilación de los documentos necesarios para la demanda, los cuales obran en el proceso, los le fueron entregados por el quejoso en un término de 11 Fls. 152 a 157 c. o. cinco meses y le dio indicaciones precisas de intentar conciliar con la persona a demandar: el señor Pedro Ardila Vargas. Proceso de

conciliación extraprocesal que duró unos seis meses, pues uno de los requisitos era desplazar un ingeniero o un arquitecto para efectuar un dictamen pericial, lo que tomó seis meses, pues el municipio de Guadalupe donde está situado el inmueble dista más de dos horas del Socorro. Cuando se obtuvo el dictamen pericial, se procedió a intentar la conciliación, situación que no se logró.

3. Radicada y admitida la demanda, luego de ser subsanada y de obtener un nuevo poder por disposición del Juzgado, sólo quedaba radicar oficios de medidas previas, diligencias de secuestro de bienes y notificación de la parte demandada, actos que debía cancelar el quejoso, conforme a lo pactado, prueba de ello fue la compra por él de la póliza judicial, señaló que en reiteradas oportunidades le solicitó al quejoso efectuar esos actos, le manifestó que fueran los dos al Juzgado, pero su solicitud no fue atendida, por eso le envió un oficio el 12 de mayo de 2015 informándole el estado del proceso y lo que debía hacer, copia del oficio obra con la queja, así como del recibo de envío.

4. Agregó que la queja formulada por el señor Clodomiro Garcés fue temeraria, faltó a la verdad, actuó de mala fe, por lo tanto, debió ser desestimada de plano, la falsedad de la queja considera está probada con la manifestación de haberle entregado $1.500.000 contenida en la queja y luego precisada en la ampliación en el sentido de que lo pagado fue sólo $500.000.

5. Consideró que la Ley no puede exigirle que le preste dinero al cliente

para sufragar los gastos del proceso, considera que si el abogado sufragara los gastos del proceso sería denigrante, humillante y contrario a la Ley. Iteró que nunca se pactó cuota Litis, solo un porcentaje, como lo manifestó el quejoso, el término cuota Litis fue del Magistrado en la sentencia, no es lo expresado por el quejoso.

6. Arguyó que la prueba no fue apreciada en conjunto, pues ella demuestra que actuó con trasparencia y diligencia.

Anexó a su libelo copia de la demanda, de la póliza de seguros, del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de fecha 20 de enero de 2015; copia de un recibo de “enviamos”; comunicación del 12 de mayo de 2015 dirigida al señor Clodomiro Garcés y firmada por el abogado JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, en el cual textualmente indica: “…me dirijo a usted para informarle que el proceso en mención en la actualidad está pendiente de notificar al demandante y registrar la medida cautelar decretada por el juzgado, para lo cual se necesita, que Usted aporte los recursos y se gestionen estos actos procesales, consistentes en desplazarnos al juzgado para poder realizar la respectiva notificación por intermedio de un correo, al igual que, registrarse la medida en la Oficina de Registros Públicos de la ciudad del Socorro. Como quiera que, de manera verbal, le he solicitado adelantar estas actuaciones, y Usted no las ha realizado, debo informarle que el no hacerla puede generar que el proceso sea archivado por el juzgado

bajo la figura del desistimiento tácito. En este orden de ideas ruego a Usted, facilitar los recursos para impulsar el proceso….”12 Mediante auto del 10 de enero de 2017 el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a ésta Superioridad para lo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 12 Fls. 159 – 172 c. o. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que

respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER MARTÍNEZ VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa Descripción de la falta disciplinaria: El abogado JAVIER MARTÍNEZ

VARGAS fue encontrado responsable por la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de faltas contra la debida diligencia descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará

efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: En el sub examine, de conformidad con las pruebas que obran, del poder otorgado por el señor Clodomiro Garcés Silva al disciplinado Dr. JAVIER MARTINEZ VARGAS, en octubre de 2013, se establece que existió una relación cliente – abogado, en virtud de la cual le es exigible al profesional la observación de la totalidad de deberes establecidos en el artículo 8º de la Ley 1123 de 20007.

Igualmente está demostrado, con las copias del proceso con radicado No. 2014-00136, tanto aportadas por el quejoso, como por el disciplinado, que la demanda sólo fue radicada en 18 de diciembre de 2014 y que después de ser admitida, se adquirió la póliza necesaria para las medidas cautelares y por último, que el proceso terminó por desistimiento tácito, ante el incumplimiento por la parte demandante con la carga procesal de notificar al demandado y reclamar los oficios para hacer efectivas las medidas cautelares.14 Procede la Sala ahora a ocuparse de los argumentos presentados por el abogado MARTÍNEZ VARGAS en su escrito de sustentación del recurso de alzada, que serán agrupadas por unidad de tema, en aras de brindar una respuesta más sistemática, así:

1. Del sistema de remuneración pactada y la obligación de sufragar los gastos.

Indicó el recurrente, que no se pactó una cuota Litis como forma de remuneración de sus servicios, que esta es una expresión utilizada por el a

quo, pero no se corresponde con la realidad contractual, en la cual el quejoso en su ampliación siempre hablo de un porcentaje y no de una cuota Litis. Y que los gastos del proceso eran responsabilidad del quejoso. Frente a este punto de disenso, es preciso manifestar, que varios son los sistemas mediante los cuales clientes y abogados pueden fijar el monto de la 14 Fl. 4 a 49 c. o remuneración del trabajo del profesional del derecho, la cuota Litis es uno de ellos. Sólo a título de ejemplo podemos citar: - Suma fija: un monto único para todo el asunto encomendado, determinado por el tipo de asesoría, el tiempo requerido, los bienes o derechos en litigio, el valor que frecuentemente se pague por esos servicios, si el cliente entrega la totalidad de las pruebas o debe el profesional realizar labores de acopio del material probatorio. En esta forma de remuneración suele pagarse un porcentaje del monto total al contratar los servicios, otro porcentaje al avanzar el litigio o la asesoría y el saldo al finalizar el encargo. - Porcentaje: suele emplearse en los casos en los cuales están involucrados bienes de fácil tasación económica, como ejecutivos, en este sistema el profesional cobra por sus servicios una comisión o tanto por ciento del valor total de los bienes involucrados. - Cuota Litis: en este sistema, al igual que en el anterior el abogado cobra un porcentaje de los bienes o derechos involucrados en la Litis, pero sólo se obtiene la remuneración, si el resultado es favorable a los intereses del cliente y en esta forma de pactar honorarios, el abogado corre con todos los gastos que se generen en el proceso.

  • Mixto: se establece un monto específico por la gestión, pero además el abogado tiene derecho a un porcentaje de los resultados favorables del proceso. Las costas del proceso pueden ser a favor del cliente o del abogado, según la estipulación efectuada. - Otros sistemas: pueden convenirse sistemas de remuneración por horas, mensualidades, tarifas plenas, dependiendo del tipo de asesoría, o asunto confiado, las asesoría empresariales por ejemplo pueden implicar una contratación por mensualidades o por horas, con unos tiempos de disponibilidad del profesional a convenir y, esa remuneración puede incluir la contraprestación por la representación litigiosa o por el contrario esta última puede pactarse de forma independiente por cualquiera de los otros sistemas referidos.

Para el caso que ocupa nuestra atención, el quejoso, expresó que se pactó como honorarios, un porcentaje y una suma inicial de $500.000: “Que el doctor Martínez, me dijo que él me cobraba un porcentaje que él le iba a sacar bastante plata y el de ahí se pagaba.” (folio 1 c. o. en el escrito de queja). “…Le di $1.500.000 pero por todos los pleitos que él me iba a llevar. Si fue por $500.000 por este pleito, no sé si en casa este el recibo, y que de la plata que sacara en el proceso dependiendo de lo que fuera, una parte iba a ser para él.” (ampliación de queja rendida por el señor Clodomiro Garcés Silva, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, en auxilio de despacho comisorio, folio 82 c. o). La expresión cuota Litis surgió en el proceso de boca del investigado en su

versión libre, cuando de manera expresa indicó: “…pactamos que él me iba a pagar una parte de dinero por concepto de honorarios que no fue de millón quinientos simplemente de quinientos mil pesos y yo le expedí un recibo por eso a él, él tiene ese recibo en su poder. Lo que me adelantó de honorarios fueron quinientos mil pesos y pactamos una cuota Litis, una cuota Litis correspondiente al 15% a las resultas del proceso, eso lo hablamos con él.” (trascripción de la versión libre, visible a folio 90 c. o) Así que, ante la ausencia de un contrato escrito de prestación del servicio, es el dicho del abogado en su versión libre, el que nos permite aclarar si se trataba de una remuneración por porcentaje o uno mixto con un monto fijo pagado al inicio de la gestión y una cuota Litis frente a las resultas del proceso. No pude exigirse del cliente, que tenga la claridad para distinguir entre un sistema de remuneración por porcentaje y una cuota Lítis, pues para un lego en la materia pueden parecerse mucho. En el presente caso, el señor Clodomiro Garcés es un adulto mayor -77 años-, con estudios hasta tercero de primaria, como lo expuso en su ampliación de queja. (folio 81 c. o.), al hablarle de un porcentaje para el abogado de lo que

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