CSDJ - F68001110200020150116401ADJUNTA20200814111614-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150116401ADJUNTA20200814111614-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto doce de dos mil veinte
Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No 680011102000201501164 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha Referencia: Abogada en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolviera el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, el 23 de marzo de 20181, mediante la cual sancionó a la abogada RITA ORTEGA BLANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción 1 Sentencia. Sala dual integrada por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. Folios 113 - 118 c. o. de 1ª instancia. disciplinaria derivada de los efectos jurídicos que acarrea el fenómeno de la prescripción.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. Resumidos en la sentencia confutada, así:
“WILLAM FLOREZ NIÑO y LEONILDE CALDERON CELIS formularon
queja disciplinaria contra los abogados RITA ORTEGA BLANCO y CHARY MARLON MAESTRE RINCÓN porque el 21 de octubre de 2011 le otorgaron poder para llevar hasta el fin un proceso de reparación directa contra los municipios de Bucaramanga y Florida Blanca debido al accidente que sufrió su hijo al caer de un puente peatonal. En una ocasión el abogado MAESTRE dijo que debía ausentarse de la ciudad y el proceso quedaría a cargo de la doctora ORTEGA quien después les dijo que no se preocuparan por el proceso y que después les daba el número de radicado. Han tratado de comunicarse, pero la doctora ORTEGA no contesta el teléfono ni se presenta en la oficina, y al averiguar en el Palacio de Justicia les dicen que no hay ningún proceso radicado.” 2.- Calidad de disciplinables y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RITA ORTEGA BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía número 27650440, portadora de tarjeta profesional de abogada número 202825 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de la calidad de abogado de CHARY MARLON MAESTRE RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77021002 y tarjeta profesional 45319, vigente. Se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios de ambos profesionales sin anotaciones.2 Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 12 de mayo de 2016 para llevar a cabo
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual el investigado CHARY MARLON MAESTRE RINCÓN, solicitó aplazamiento para revisar sus archivos y poder ejercer una adecuada defensa3. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de audiencia de pruebas se celebró el 12 de mayo de 2016, con relación al abogado MAESTRE RINCÓN, a quien se le dio traslado de la queja, se le escuchó en versión libre, así como las manifestaciones del señor William Flórez.4 Versión libre de Chary Marlon Maestre Rincón Manifestó que desconoce los poderes que se le ponen de presente, que no es su letra ni su “impresora”, que nunca le fueron presentados esos poderes. Que para la época del 2011 cuando dicen los quejosos haber concurrido a la 2 Folios 6 – 7 y 16 -17 c. o. 1ª instancia. 3 Folios 19 c. o. de 1ª instancia 4 Acta y Cd. de las respectiva fecha a folios 20 - 22 c. o. de 1ª instancia. oficina Alfonso Prada5, la secretaria RITA ORTEGA le pidió qué los escuchara; le indicó que clase de proceso se podía adelantar, los gastos del mismo y los documentos necesarios, se despidieron y el quejoso se quedó hablando con Rita Ortega. Con posterioridad lo llamó el quejoso y él le dijo que por sus ocupaciones no podía llevar el proceso: no se pactaron honorarios, no sabe que acordaron con la abogada ORTEGA, no sabe por qué después de cinco años formulan queja si él es un abogado reconocido en la ciudad y habían podido
localizarlo, además a la quejosa nunca antes de esa audiencia la había visto. Ampliación de queja de William Flórez Niño Señaló que habló con el abogado Alfonso, la doctora RITA es su secretaria, el profesional le indicó que ese proceso no era su especialidad, por ello le presentó al doctor MAESTRE a quien le comentó el caso y le dijo que no tenía dinero para pagar y este le dijo que de lo obtenido, de ahí se pagaba, le dijo que podía trabajar el caso, le pidió documentos, fotos y todo se lo entregó a ellos, le dijeron que dejara los papeles con la doctora RITA. Cuando hablaba con el abogado le decía que el proceso iba bien. En una oportunidad le manifestó que le entregaría el proceso a la abogada RITA, pues él viajaba mucho y así ella estaba más pendiente. Que fueron a la notaría y firmaron el poder, pero los abogados no firmaron, manifestaron que lo harían después. 5 El profesional Prada, según el quejoso era otro de los abogados que atendía en la referida oficina La abogada les decía que todo iba muy bien, cuando le pidió el número del radicado le manifestó que luego se lo daría, que habían cambiado los juzgados y no sabía donde estaba. El año anterior a la declaración fue al Palacio de Justicia para averiguar dónde estaba el proceso y le dijeron que no había tal. Como en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación no se presentó la profesional RITA ORTEGA BLANCO, se emplazó y se le declaró persona ausente, designando para su defensa a un abogado de oficio.6
El 13 de septiembre de 2016 se celebró una segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se dio traslado de la queja al abogado de oficio de la investigada ORTEGA BLANCO, y se ordenaron pruebas.7 Ampliación de queja de la señora Leonilde Calderón Celis Señaló que no conoció al abogado MAESTRE RINCÓN, pero si a la abogada ORTEGA BLANCO, fue a la oficina de ellos varias veces y todos los documentos se los llevaban a ella. No habló de honorarios; en una oportunidad les dijo que el proceso no había salido, que tocaba esperar. La oficina de la profesional se encontraba cerrada desde 2015. Calificación de la actuación. 6 Folios 29 – 33 c. o. 1ª instancia 7 Folios 57 - 59 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. El 13 de junio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación para el abogado CHARY MARLON MAESTRE RINCÓN, por considerar la Sala que no incurrió en conducta disciplinable, pues de manera oportuna y directa informó al quejoso que saldría de la ciudad y que la encargada era la doctora RITA ORTEGA. Con relación a la profesional ORTEGA BLANCO, se formularon cargos, por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 porque en principio descuidó y finalmente abandonó el encargo que los quejosos le habían hecho, la Sala observó un posible
descuido pues no hizo lo que tenía que hacer, imputación efectuada a título de culpa, incumpliendo con el deber de actuar de modo diligente.8 4.- Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 16 de noviembre de 2017, en ella se escucharon los alegatos de cierre del defensor de oficio de la investigada.9 Alegatos de conclusión. Señaló el defensor que el mandato no fue perfeccionado, en la medida que si bien existe un poder escrito con los datos de la abogada, este no se suscribe por la profesional, ella no aceptó el mandato, no existe contrato de prestación de servicios profesionales. De donde en su sentir, surge la duda si 8 Folios 103 – 104 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. 9 Fol. 166 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. efectivamente este mandato se perfeccionó y puede endilgarse responsabilidad a su representada. Además del dicho de los quejosos no existe forma de verificar que la abogada efectivamente les hubiera manifestado que el proceso estaba en marcha, por lo que surge la duda de si esos hechos existieron. 10 5.- Pruebas allegadas a la actuación disciplinaria. - Con la queja se allegaron fotocopia del poder otorgado por el señor William Flórez Niño Y Leonilde Calderón Celis, a los abogados RITA ORTEGA BLANCO y CHARY MARLON MAESTRE RINCON, para adelantar audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para interponer la demanda contencioso administrativo de reparación directa contra los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, por los perjuicios casados a su hijo menor José Luis Flórez Calderón, al
haberse accidentado el 8 de marzo de 2011 por caída del puente peatonal. Poder con presentación personal de los otorgantes ante la Notaría 4ª de Bucaramanga el 21 de octubre de 2011; sin la firma de los apoderados. (folio 3 c. o.). - Respuesta a William Flórez Niño por Asesora de despacho del Alcalde de Bucaramanga, a de derecho de petición, de fecha 14 de julio de 2016 en el cual se indica que revisados los archivos no se advierte que se haya iniciado ningún trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para la indemnización por los hechos narrados por el 10 Folios 110 y 111 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. peticionario, en igual sentido obra oficio del 10 de agosto de 2016 de la secretaría de infraestructura de Floridablanca (Folios 38 – 40 c. o.) - Pantallazo de consulta de procesos en la página de la Rama Judicial con resultado negativo (folio 43 c. o.) - Comunicación del Jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga donde informa que revisado el sistema Siglo XXI para asignación de procesos, no figura demanda presentada por los abogados RITA ORTEGA BLANCO o CHARY MARLON MAESTRE RINCÓN a nombre de William Flórez o Leonilde Calderón. (Folios 7576, 78 -80 c. o). - Oficio de la Notaría 4ª del Circulo de Bucaramanga donde informa que los sellos y firmas del poder anexo son los utilizados por la Notaría
(Folio 89 c. o.). - Comunicación suscrita por la Sustanciadora 16 de Asunto Administrativos de la Procuraduría, quien señala que con los datos de documentos de identidad y nombres de la copia del poder adjunto, no se encontró que se haya radicado alguna solicitud de conciliación donde sean convocantes William Flórez o Leonilde Calderón, ni a nombre de los abogados RITA ORTEGA BLANCO o CHARY MARLON MAESTRE RINCÓN. (Folios 90 – 93 c. o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante sentencia del 23 de marzo de 201811, sancionó a la abogada RITA ORTEGA BLANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró la sala A Quo, en consideración a falta de conocimientos jurídicos de los quejosos, el sentido común indica que fue la abogada quien redactó el poder para el proceso encargado y que el hecho que la copia del poder no tenga su firma, no significa que no hubiese aceptado el mandato; así mismo consideró que la falta de contrato escrito no desvirtúa la relación cliente – abogado. Agregó que la abogada ni siquiera adelantó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y las pruebas evidencian que no existe proceso alguno para reclamar la indemnización, que le fue encomendada.
Consideró la Sala, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que no existió justificación para la falta de diligencia, que la falta fue imputada a título de culpa, el daño fue solo para los quejosos y que al ser la contraparte del proceso que debía iniciar una entidad pública, consideró que resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN 11 Sentencia. Sala dual integrada por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. Folios 113 - 118 c. o. de 1ª instancia. Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia, argumentó la impugnante:12
1. La prescripción de la acción disciplinaria por haberse otorgado poder en el 2011 y los hechos datar de ese mismo año.
2. No haberse celebrado el mandato, pue no existió comunicación entre los quejosos y la abogada investigada, gestión de la cual se muestra desconocedora.
Solicitó se revoque la sentencia para ser exonerada de toda responsabilidad disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,
como las de los abogadas en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos 12 Folios 124 – 126 c. o. dos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma,
ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por los intervinientes y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, con la designación de un defensor de oficio que asistió en todo momento los intereses de la disciplinada, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, el 23 de marzo de 201814, mediante la cual sancionó a la abogada RITA ORTEGA BLANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14 Sentencia. Sala dual integrada por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. Folios 113 - 118 c. o. de 1ª instancia. 4.- Descripción de la falta disciplinaria. La abogada ORTEGA BLANCO fue encontrada responsable por la comisión de una falta contra la debida diligencia profesional, descrita, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorara la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (subrayas y negrilla fuera del texto original.) En armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que
a la letra señala:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADA. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogadas suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogadas que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...”
(Negrilla y subrayado son nuestros) Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- De la prescripción. A la abogada se le enrostró no haber dado inicio ni a las labores de conciliación prejudicial ni al proceso Contencioso Administrativo de Reparación Directa, para la reparación de los perjuicios sufridos por el menor José Luis Flórez Calderón, quien sufrió politraumatismos al caer del puente peatonal entre los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, hechos ocurridos el 8 de marzo de 2011. Para determinar si efectivamente en el caso que ocupa la tensión de la Sala el Estado ha perdido la facultad de perseguir disciplinariamente la conducta, es necesario precisar hasta cuando podía la abogada RITA ORTEGA BLANCO haber legalmente ejercido las facultades que el poder le otorgaba para adelantar la acción de reparación directa y, a partir de allí, iniciar el cómputo del término de la prescripción. La acción de reparación directa, esta sujeta a un término perentorio para ejercerse, de no interponerse la demanda durante ese lapso, la acción caduca. La figura de la caducidad se presenta, por tanto, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término
específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para la acción de reparación directa, instituye un término de dos (2) años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, si el accidente generador de los perjuicios a demandar en acción de reparación directa al menor de edad, hijo de los poderdantes y cuya indemnización se pretendía, ocurrió el 8 de marzo de 2011, el fenómeno de la caducidad se generó el 9 de marzo de 2013. Es decir, que otorgado el poder a la abogada ORTEGA BLANCO, el 21 de octubre de 2011, la profesional debió promover la demanda, antes de que se configurase la caducidad de la acción administrativa. A partir de esa fecha, así el poder no hubiera sido revocado, ya no hubiese podido perseguir válidamente la indemnización por la vía de la reparación directa. Es entonces el 9 de marzo de 2013 la fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el termino de prescripción de la acción disciplinaria para la abogada investigada, configurándose el fenómeno de prescripción el 8 de marzo de 2018.
Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200715, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar la falta de diligencia cometida hasta el 9 de marzo de 2013. De tal forma, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 8 de marzo de 2018. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, que para el caso que ocupa la atención de la Sala es el último hasta el cual pudo válidamente ejercer las facultades conferidas en el poder para buscar vía reparación directa el resarcimiento de los perjuicios, por 15 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a las mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida.
Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por los hechos que vienen de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria, en favor de la abogada RITA
ORTEGA BLANCO.
Es necesario precisar, que el 5 de febrero de 2020, cuando fueron asignadas las diligencias al Magistrado Ponente, la acción disciplinaria ya se encontraba
prescrita. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR y ARCHIVAR la presente investigación a favor de la abogada RITA ORTEGA BLANCO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la Secretaria Judicial y, TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial