CSDJ - F68001110200020150117001ADJUNTA20151120123557-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150117001ADJUNTA20151120123557-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 680011102000201501170 01 Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 14 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 negó la protección del derecho fundamental de petición del señor MAURICIO ENCISO OSORIO. 1 Doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA (ponente) en Sala Dual con el doctor
JUAN PABLO SILVA PRADA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 30 de septiembre de 2015, el ciudadano MAURICIO ENCISO OSORIO interpuso acción de tutela contra el BATALLÓN No. 52 MÓVIL 3 TOLEMAIDA – CUNDINAMARCA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y el de petición, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que el 25 de agosto de 2015 solicitó a los accionados la expedición de una certificación de las labores por él desempeñadas durante su permanencia en la institución; no obstante a la fecha de impetrar la solicitud de amparo no le había
sido expedida, requiriéndola para poder vincularse laboralmente. (fl. 2 a 4 c.o.). El actor aportó copia del derecho de petición, sin sello de recibido, dirigido al BATALLÓN No. 52 MÓVIL 3 TOLEMAIDA – CUNDINAMARCA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a través del cual solicitaba la expedición de certificación laboral de las funciones desempeñadas durante la prestación de sus servicios a la institución. (fls. 5 y 6 c. o). Por lo anterior, pretende que: Ordenar al BATALLÓN No. 52 MÓVIL 3 TOLEMAIDA – CUNDINAMARCA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA la expedición de la certificación laboral requerida para la protección de sus derechos fundamentales. 2.- El Magistrado a quo admitió la demanda mediante auto del 30 de septiembre de 2015 (fls. 10 y 11 c.o.) ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control y al Batallón No. 52 Móvil 3 de Tolemaida - Cundinamarca. 3.- El 6 de octubre de 2015 el Asesor Legal del Comando General de las Fuerzas Militares, se pronunció sobre los hechos de la tutela, en tal sentido manifestó que el oficio a través del cual se le comunicaba el inicio de la acción de tutela fue remitido a la Brigada Móvil No. 3 y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional por ser un asunto de su competencia, pues en el ámbito de las funciones, el Comando no tiene
vínculo directo jerárquico con el accionado, correspondiendo a dependencias del Ejército Nacional, solicitando su desvinculación del trámite. (fl. 16 c.o) 4.- En declaración vertida el 7 de octubre de 2015, el actor MAURICIO ENCISO OSORIO sostuvo que hasta entonces no había recibido la respuesta a su escrito radicado el 25 de agosto de la misma anualidad; precisando que la certificación le fue requerida por el médico laboral de la EPS Coomeva para la realización de una Junta Médica; agregó que él fue retirado injustamente, ya que se encontraba de licencia y arbitrariamente le dieron de baja, por lo cual necesitaba presentar la certificación pues por parte de esa institución no ha sido valorado el trabajo ejercido allí. Concluyó el accionante, aduciendo que el requerimiento lo remitió el 25 de agosto a través de Servientrega, aportando copia de la factura No. 930634220. (fls. 17 a 19 c.o) 5.- El Capitán Edgar Martínez Pabón en condición de Comandante del Puesto de Mando Atrasado Brim No. 3 (E) de la Brigada Móvil No. 3 Fuerza de Tarea Conjunta OMEGA, Fuerza de Despliegue Rápido del Ejército Nacional, a través del Oficio No. 2259/MD-CGFM-CCON3FUTCO-FUDRA-BRIM3-CJM-1.9 del 13 de octubre de 2015 informó que el señor MAURICIO ENCISO OSORIO presentó derecho de petición ante el Comando del Ejército el 26 de agosto de 2015, siendo remitido a
esa Unidad Operativa Menor y recibido el 1 de septiembre de la misma anualidad. Explicó que el escrito fue recibido en la Oficina de Coordinación Jurídica Militar de la Brigada Móvil No. 3 el 3 de septiembre de 2015, siéndole contestada de fondo su petición por Oficio No. 2083 /MD-CGFM-CCON3FUTCO-FUDRA-BRIM3-CJM-1.9 el 22 de septiembre de 2015, con fundamento en lo informado por el soldado Campo Tenorio Luis Fernando en condición de Administrador de Archivo de la BRIM No. 3, en los siguientes términos: “Con toda atención me permito dar respuesta al derecho de petición por usted instaurado mediante el cual solicita la certificación laboral de las funciones desempeñadas en el tiempo laborado con el Ejército Nacional, informándoles que no es posible hacer entrega de dicha certificación toda vez que en el Archivo Central de la Unidad no se encontró registro de su ingreso o de su baja, como tampoco reposan las actividades o funciones que usted desempeñaba, de acuerdo a lo certificado por el señor Soldado Profesional CAMP TENORIO LUIS FERNANDO, Administrador de Archivo Brim 3, el cual se le anexa a la presente en 1 folio”. Aseveró que la respuesta fue enviada a través de la empresa de correo 472 a la Calle 1 A 20 A 20 Barrio Transición de Bucaramanga, correspondiente a la reportada por el peticionario; no obstante, mediante guía No. RN 442545795CO fue certificado: “… 30/09/2015 03.580 M-CD BUCARAMANGA-Otros: Cerrado 2ª vez-dev. a
remitente…”. Pese lo anterior, la Unidad Operativa nuevamente envió la respuesta el 7 de octubre, encontrándose a la espera de la certificación de correos 472. (fls. 21, 22, 45 y 46 c.o) Con su respuesta, allegó la siguiente documental: Derecho de petición del señor MAURICIO ENCISO OSORIO. (fl. 23 a 25, 47 y 48 c.o) Oficio No. 0069/MD-CGFM-CCON3-FUTCO-FUDRA-BRIM3CJM-1.9 del 22 de septiembre de 2015, por el cual el Soldado Profesional CAMPO TENORIO LUIS FERNANDO – Administrador de Archivo BRIM 3, indicó que no se encontró registro de actividades o funciones desempeñadas por el peticionario en esa Unidad. (fl. 26 c.o) Oficio No. 2083/MD-CGFM-CCON3-FUTCO-FUDRA-BRIM3CJM-1.9 del 22 de septiembre de 2015 por el cual se dio respuesta al peticionario. (fl 27 c.o) Planillas de remisión de correspondencia por 472 y de la trazabilidad web. (fls. 28 a 30, 51 y 52 c.o) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 14 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó la protección del derecho fundamental del señor MAURICIO ENCISO OSORIO (fls. 32 a 38 c.o.).
Según el a quo, la Brigada Móvil No. 3 Comando Conjunto No. 3 Suroriente Fuerza de Tarea Conjunto Omega Fuerza de Despliegue Rápido, con Oficio No. 2083 de fecha 22 de septiembre de 2015 remitió respuesta al señor MAURICIO ENCISO OSORIO en la cual se le informó la imposibilidad de enviar la certificación pues en el archivo central de la unidad no se encontraba registro de su ingreso o de su baja, menos de las actividades o funciones; igualmente, de la guía No. RN442545795C0, en la cual constaba encontrarse cerrado el domicilio del peticionario. El Juez Constitucional de instancia se comunicó telefónicamente con el señor MAURICIO ENCISO OSORIO, quien corroboró no haber recibido las comunicaciones, precisando que en el día en su domicilio no permanecía nadie, concluyendo la Colegiatura de primer grado la inexistencia de conducta omisiva de las entidades accionadas, quienes dieron pronta y oportuna respuesta el 22 de septiembre de 2015, cumpliendo la mismas con los requisitos señalados en la sentencia T173 de 2013. Finalmente, consideró la Sala de primera instancia que si la pretensión del accionante a través de la acción constitucional era controvertir la decisión de la entidad accionada, al negarle la solicitud y no reconocerle su presunto ingreso a esa brigada, es una discusión jurídica de un proceso en el ámbito jurisdiccional (fls. 32 a 38 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 21 de octubre de 2014, el ciudadano MAURICIO ENCISO OSORIO
impugnó la sentencia de primera instancia2, como fundamento de su oposición, indicó que la respuesta resultaba insuficiente a lo solicitado por él, resaltado que residía en la ciudad de Bucaramanga, sin medios para un proceso jurisdiccional en virtud del cual se podría verificar su tiempo de servicio para el Ejército Nacional, prolongándose injustificadamente la vulneración de sus derechos fundamentales. 2 Folios 53 a 56 c.o. Sostuvo el impugnante que el Juez Constitucional no examinó de fondo sus argumentos referidos con la conducta omisiva de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DEL BATALLÓN No. 52 MÓVIL 3 DE TOLEMAIDA - CUNDINAMARCA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, ni la violación de su derecho al trabajo, por cuanto si bien es cierto fue enviado el Oficio, ello no constituye una respuesta de fondo, sin indagar sobre su tiempo de servicio e ignorando que posee libreta militar de primera clase por la cual acredita su condición de soldado. En consecuencia solicitó se ordenara a la accionada brindar a su petición la respuesta que precisa, tratándose de una persona dedicada a servir al País en el Ejército Nacional, sin desarrollar otro tipo de actividad laboral certificada que le facilite acceder a un empleo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de
la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El anterior criterio fue ratificado por la Corte Constitucional en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual señaló que esta Colegiatura perderá la competencia para conocer acciones de tutela sólo hasta cuando “se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior (…) o hasta tanto [las] Seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplinara judicial, lo que primero ocurra”. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos
especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia
de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe 3 C-590 de 2005. considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia
de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por la no existencia de otros mecanismos de defensa judicial eficientes. Caso concreto El señor MAURICIO ENCISO OSORIO asegura que el BATALLÓN No. 52 MÓVIL 3 TOLEMAIDA – CUNDINAMARCA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA vulnera sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, por cuanto la respuesta brindada a su solicitud del 25 de agosto de 2015, no atendió de fondo su requerimiento de certificación de los servicios por él prestados a la referida institución Para esta Colegiatura tal y como lo reconoció el Comandante del Puesto de Mando Brim No. 3 del Comando Conjunto No. 3 Sur Oriente Fuerza de Tarea Conjunta OMEGA, Fuerza de Despliegue Rápido Brigada Móvil No. 3, el 26 de agosto de 2015 el actor presentó derecho de petición por medio del cual solicitó certificación de funciones y
tiempo laborado para el Ejército Nacional, y en respuesta le fue enviado el Oficio No. 2083/MD-CGFM-CCON3-FUTCO-FUDRABRIM3-CJM-1.9 el 22 de septiembre de 2015, con fundamento en lo informado por el soldado Campo Tenorio Luis Fernando en condición de Administrador de Archivo de la BRIM No. 3, en los siguientes términos: “Con toda atención me permito dar respuesta al derecho de petición por usted instaurado mediante el cual solicita la certificación laboral de las funciones desempeñadas en el tiempo laborado con el Ejército Nacional, informándoles que no es posible hacer entrega de dicha certificación toda vez que en el Archivo Central de la Unidad no se encontró registro de su ingreso o de su baja, como tampoco reposan las actividades o funciones que usted desempeñaba, de acuerdo a lo certificado por el señor Soldado Profesional CAMP TENORIO LUIS FERNANDO, Administrador de Archivo Brim 3, el cual se le anexa a la presente en 1 folio”. Estima esta Corporación que efectivamente como lo esgrimió el accionante el BATALLÓN No. 52 MÓVIL 3 TOLEMAIDA – CUNDINAMARCA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA no ha dado respuesta de fondo al requerimiento efectuado por éste y los elementos de convicción que obran en el plenario, evidencian que al actor se le está vulnerando el derecho fundamental de petición, se itera, porque no se le ha dado a su solicitud una respuesta, clara, concreta y precisa que se acompase con su pretensión. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-149 de 2013,
Magistrado ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, enunció: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).[14] De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15] 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984[16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que
las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18] 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20] 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución
de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad[22] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la
solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.[23] Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[24] (…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y
que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Así las cosas, para esta Colegiatura de la lectura del oficio No. 2083/MD-CGFM-CCON3-FUTCO-FUDRA-BRIM3-CJM-1.9 el 22 de septiembre de 2015, remitido por el Teniente Sergio Andrés Devia Ortiz en condición de Comandante de Puesto de Mando Atrasado BRIM No. 3, deja a la vista que la certificación reclamada por el actor no ha sido atendida de fondo, a pesar de lo certificado por el Soldado Profesional Luis Fernando Campo Tenorio; no obstante, del contenido de dicha respuesta no se advierte que la misma ofrezca la claridad suficiente en punto de la situación del accionante, pues en el oficio No. 0069/MDCGFM-CCON3-FUTCO-FUDRA-BRIM3-CJM-1.9 del 22 de septiembre, aquél indicó al Coordinador Jurídico Carlos Gutiérrez Camacho que “una vez buscado en la documentación almacenada en el archivo central se encontró registro en el Batallón número 52 en listado de personal que a lo cual (sic) no se encontró registro de ingreso o baja del señor MAURICIO ENCISO OSORIO CC. 13740611 en ningún documento que soporte las actividades o funciones que desempeñaba en esta unidad” No obstante, en los hechos de su petición el petente de amparo constitucional aseveró haber ingresado como soldado regular en el año de 1998 y “Terminado el servicio militar, el día 22 de agosto del año 2000, me incorporé al Batallón 52 de la brigada móvil número 3 de la
fuerza de despliegue rápido FUDRA del Ejército Nacional de Colombia, hasta el día 20 de julio de 2003, mediante orden administrativa de personal número 1133”, aspectos fácticos que ni siquiera fueron verificados por los accionados, al punto que el señor ENCISO OSORIO con su escrito de impugnación se vio en la necesidad de allegar copia de su libreta militar (fl.57 c.o), ante la posición del Seccional de instancia de la necesidad de iniciar una actuación jurisdiccional, sin tomarse en cuenta los antecedentes expuestos por el actor en su escrito de petición. Para esta Corporación, no existe duda que el retraso injustificado en contestar de fondo la petición del actor se traduce en una lesión no sólo del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución, sino también de su derecho fundamental a disfrutar de los recursos materiales necesarios para sufragar los costos asociados con su sostenimiento y manutención diaria. En consecuencia, ante la ausencia de alguna justificación por parte de las autoridades accionadas que justifique la omisión de darle respuesta de fondo a la solicitud del actor, esta Sala REVOCARÁ íntegramente el fallo de primera instancia proferido el 14 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, med
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