CSDJ - F68001110200020150117901ADJUNTA20151202114112-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150117901ADJUNTA20151202114112-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. noviembre diecinueve de dos mil quince Magistrada Ponente (E) Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 680011102000201501179 01 Aprobado en Acta No. 094
Accionante: CRISTOBAL OMAR DUARTE RIVERO
Accionado: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y OTRO
Asunto: IMPUGNACION TUTELA
Decisión: MODIFICA EN CUANTO A COFIRMAR LA PROTECCIÒN, PERO
MODIFICA EL TÈRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la actora, contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la del cual accedió a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, alegados por el actor y, 1 Conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y JESÙS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA. en consecuencia, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército que por intermedio de la dependencia que corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, realice los trámites administrativos necesarios para que dentro de los 20 días siguientes
entreguen la indemnización reconocida al accionante, previa su plena identificación e individualización, no solo con la cédula de ciudadanía, sino con carta dental e historia clínica y los demás que puedan aclarar su identidad, a fin de asegurar la entrega a su verdadero beneficiario.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: CRISTÓBAL OMAR DUARTE, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Fue reservista del Ejército Nacional del Batallón de Infantería No. 34 Janambú de Florencia –Caquetá- en el año 2012 y en cumplimiento de sus labores el 8 de febrero de ese año en una patrulla nocturna, cayó en un hueco, presentando un trauma contundente a nivel del hombro derecho. Por lo sucedido, fue remitido al Batallón de Sanidad en Bogotá y se inició el trámite de la Junta Médico Laboral No. 55137 del 5 de octubre de 2012 que fijó una disminución de la capacidad laboral del 43.65%. Luego fue notificado por la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército, referida a que se le había reconocido la suma de $13`385.820.oo mediante Resolución No. 152670 del 18 de marzo de 2013, pero cuando se presentó a reclamar ese dinero, no se lo entregaron con fundamento en que ya lo había hecho el abogado Luis Esneider Arévalo a quien supuestamente había autorizado para ello mediante poder, el cual manifestó que no conocía y que
nunca le otorgó poder para reclamar o recibir esa suma de dinero, máxime cuando el trámite no lo había hecho mediante abogado. Formuló denuncia penal el 23 de diciembre de 2013 ante la Policía Judicial, así como radicó la queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura para que fuera sancionado. Considera que la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército no debe retenerle el dinero que le fue reconocido, pues el trámite jurídico para demostrar si el poder es legítimo no es competencia de esa institución, sino de las autoridades judiciales respectivas. Elevó derecho de petición buscando le fuera pagada dicha suma de dinero con fundamento en el principio de buena fe que debe presumirse en todas las actuaciones realizadas por los particulares ante las autoridades públicas, razón por la cual no le corresponde como ciudadano determinar la autenticidad o no del poder presuntamente otorgado a un abogado que no conoce. Le informaron que con fundamento en el derecho de petición, solicitaron a un investigador criminalístico información sobre las actuaciones desplegadas por la Fiscalía frente a la denuncia incoada, para lo cual le fue informado que se había corrido traslado al Fiscal Seccional 309 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública. Le pidieron que estuviera informando las actuaciones procesales desplegadas contra el abogado y allegue a esa Dirección la sentencia ejecutoriada y en firme, en razón a que es un requisito indispensable para el reconocimiento de prestaciones sociales. Considera que por esa circunstancia se le está revictimizando, pues no le pagan el dinero ya reconocido y debe esperar a que se resuelva con
sentencia en firme las denuncias que son totalmente independientes. Enfatizó en que no es apto para realizar trabajos pesados debido a la lesión que sufrió en el Ejército y vive en Barrancabermeja, sin que cuente con recursos económicos para estar viajando a la ciudad de Bogotá donde interpuso la denuncia. Manifestó estar desesperado porque el dinero ya fue reconocido, la justicia de este país es demorada y ya han pasado 2 años y a la fecha no se tiene respuesta alguna, motivo por el cual considera violados los derechos fundamentales alegados. Por lo indicado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene a la demandada que le cancele la suma de dinero que le fue reconocida mediante resolución No. 152670 del 18 de marzo de 2013.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A-quo mediante auto del 5 de octubre de 2015 (fls 37 y 38) (i) asumió conocimiento del amparo solicitado; (ii) ordenó notificar de la solicitud de amparo constitucional al Ejército Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales de esa institución; (iii) vinculó como tercero interesado al abogado Luis Esneider Arévalo; (iv) solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, se sirva remitir copia íntegra y legible del expediente que dio origen a la expedición de la Resolución No. 152670 del 18 de marzo de 2013 por la cual se le reconoció y ordenó el pago de indemnización por
disminución de la capacidad laboral a Cristóbal Omar Duarte Rivero, debiendo incluir copia del poder presuntamente otorgado al abogado Luis Esneider Arévalo y toda la actuación posterior a dicha resolución. Además, deberán indicar los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales ha negado la entrega de la indemnización directamente a su beneficiario; (v) solicitar a la Fiscalía 309 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, para que dentro de las 48 horas siguientes, se sirva remiti certificación sobre la existencia, trámite y estado actual de la investigación correspondiente a una denuncia del actor contra el abogado Luis Esneider Arévalo por hechos relacionados con la presunta falsedad de un poder para el cobro de una indemnización ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y, (vi) solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes se sirva remitir certificación sobre la existencia y estado actual de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos señalados. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 39 a 43). 2.2. Intervención de la demandada y de los vinculados a la acción de tutela Ni la demandada, ni los vinculados a la acción de tutela se pronunciaron. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 47), informó que una vez consultado el sistema de gestión Siglo XXI, pudo establecerse que con ocasión de la queja remitida por Jhon Arturo
Sánchez Peña, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante oficio No. 1035350594171 MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-22-1 contra al abogado Luis Esneider Arávalo, por posibles irregularidades cometidas al realizar reconocimiento, liquidación y pago de indemnización a favor del señor Cristóbal Omar Duarte Rivero, se adelantó proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-05058 correspondiendo por reparto a la doctora Paulina Canosa Suárez. Agregó que en la actualidad el mencionado asunto se encuentra archivado en el paquete 11836 del 31 de julio de 2014, con decisión de archivo proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de julio de 2014. Anexó copia del acta de audiencia y de un CD.
3. Pruebas que obran en el expediente Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Cristóbal Omar Duarte Rivero (fl
15). Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 55137 del 5 de octubre de 2012 efectuada al actor (fls 16 y 17). Copia del Acta No. 5129 del 29 de julio de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía efectuada al accionante (fls 18 y 19). Copia de la notificación personal el 2 de agosto de 2013, al señor Duarte Rivero del Acta No. 5129 del 29 de julio de 2013 (fl 18). Copia de la notificación que efectuó el 13 de mayo de 2014 el Juzgado
Segundo penal Municipal de Barrancabermeja al actor, para recepcionar testimonio dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Luis Esneider Arévalo (fl 21), así como copia del testimonio (fls 2 y 23). Copia de la entrevista que le hizo al actor la Fiscalía el 23 de diciembre de 2013, por la denuncia penal en contra del abogado Luis Esneider Arévalo (fls 24 a 27). Copia del oficio No. 3610 del 1º de abril de 2013, por medio del cual, el Subdirector y Ordenador del Gasto DIPSO de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, le informó al actor que el 13 de marzo de ese año había sido citado para diligencia de notificación personal del contenido de la Resolución No. 152670 de esa misma fecha, por medio de la cual se había definido su situación prestacional, pero que como no había comparecido dentro de los términos establecidos, se procedía a notificar por aviso (fl 29). Copia de la Resolución No. 152670 del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral al accionante (fl 30). Copia del derecho de petición elevado por el accionante (sin fecha) a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, por medio de la cual solicitó se le hiciera el pago de los dineros reconocidos, pero retenidos, sin que fuera necesario esperar a que se resolviera judicialmente lo relacionado con el poder otorgado al abogado que como dijo, nunca hizo (fls 31 y 32). Copia de la respuesta de fecha 23 de junio de 2015 que la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le dio a la petición elevada por el accionante (fl 34).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 19 de octubre de 2015 (fls 54 a 66) el A-quo accedió a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, alegados por el actor y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército que por intermedio de la dependencia que corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, realice los trámites administrativos necesarios para que dentro de los 20 días siguientes entreguen la indemnización reconocida al accionante, previa su plena identificación e individualización, no solo con la cédula de ciudadanía, sino con carta dental e historia clínica y los demás documentos que puedan aclarar su identidad, a fin de asegurar la entrega a su verdadero beneficiario.
A esa decisión llegó luego de sostener que de las copias de lo actuado en el proceso disciplinario seguido contra el abogado Luis Esneider Arévalo por esos hechos, se aprecia que al parecer en el poder conferido para la reclamación de los dineros de la indemnización al señor Duarte Rivero no participó éste último, sino una una persona que se hizo pasar por él con una cédula de ciudadanía presuntamente falsa. De esa manera, enfatizó en que el beneficiario de la indemnización es el señor Cristóbal Omar Duarte Rivero, no su presunto apoderado, ni la persona que al parecer se hizo pasar por él, por lo cual resulta claro que el dinero le corresponde a su titular y así se le debe entregar, sin que la entidad
pueda oponer un presunto poder o incluso si se hubiera otorgado por el verdadero Duarte Rivero, por lo tanto puede acudir a reclamarlo directamente y, por ello, las razones para su no entrega carecen de asidero legal, máxime cuando la entidad no indicó ese fundamento en la respuesta a la petición, así como tampoco respondió la acción de tutela, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad sobre los hechos. Además, enfatizó en que no le corresponde a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército definir sobre lo relacionado con los honorarios del abogado, que como bien lo ha dicho el actor, los puede cobrar mediante proceso laboral, ni le corresponde determinar si el poder es auténtico o no, ocurriendo entonces que se presenta vulneración del debido proceso administrativo. Señaló que aunado a lo anterior, el accionante afirmó que no puede laborar normalmente y que requiere del dinero de la indemnización porque se está afectando su mínimo vital, aspecto que se puede dar por cierto siguiendo la presunción de veracidad descrita. Manifestó que la demandada debe asegurarse de entregar el dinero al verdadero beneficiario de la indemnización, pero para ello no es posible que exija esperar a una sentencia ejecutoriada y en firme del proceso penal para determinar la autenticidad de un poder, pues esa cortapisa no se encuentra regulada en norma alguna, sin que pueda imponerse por capricho o arbitrariedad de la administración y, lo que si debe es establecer alguno de los medios legales de identificación adicional a la cédula de ciudadanía, pues
todo indica que otra persona se está haciendo pasar por el verdadero titular de la indemnización.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército impugnó el fallo de tutela buscando sea revocado (fls 73 a 80), con fundamento en los argumentos que se consignan enseguida.
Señaló que lo ordenado en el fallo de tutela es de imposible cumplimiento, en razón a que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército no cuenta con recursos propios sino que depende de la asignación presupuestal que haga el Ministerio de Hacienda, y para la fecha, esa dependencia no cuenta con presupuesto para cancelar dicha indemnización. Agregó que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para el pago de sumas de dinero, así como se desconocen los derechos de los demás usuarios, quienes pese a haber obtenido el reconocimiento y pago con anterioridad deben ceder su turno en el orden de pago en favor de terceros.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta Sala reitera su jurisprudencia horizontal, referida a que su competencia para definir la apelación, se origina en los argumentos objeto del disenso, sin que ello pueda convertirse en un obstáculo para que pueda examinarse todo aquello que se relacione inescindiblemente con los mismos, así no hayan sido manifestados expresamente por el recurrente. De esa manera, el Operador Jurisdiccional Disciplinario al definir la alzada, no se encuentra frente a una nueva oportunidad para efectuar un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su función atañe al control de legalidad sobre la decisión reprochada, siguiendo como derrotero el trazado por los argumentos del impugnante2. 2 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala, de más reciente data mediante sentencia del 26 de junio de 2013, radicado 410011102000200900114 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo
Esta Sala debe determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital resultaron vulnerados por la actuación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional consistente en suspender el pago de la indemnización reconocida mediante Resolución No. 15670 del 18 de marzo de 2013, hasta tanto se defina por la autoridad judicial competente sobre la autenticidad o no del poder que otorgó para el reclamación de la misma, cuando fue el mismo titular quien pidió no cancelarla a persona distinta porque no había otorgado poder a profesional del derecho alguno. Precisa la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, se verificará en concreto la procedencia de la acción de tutela en casos como el descrito. 3.- En el asunto examinado la Sala confirmará la decisión del A quo en cuanto accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados y a la orden proferida, pero modificará el término para el cumplimiento de lo ordenado De acuerdo con la solicitud de protección constitucional y las pruebas aportadas al proceso de tutela, esta Sala encuentra que Cristóbal Omar Duarte Rivero, cuando se encontraba prestando servicio militar, el 8 de febrero de 2012 en una patrulla nocturna, cayó en un hueco y presentó trauma a nivel del hombro derecho (fl 1). Luego del tratamiento por ortopedia quedó con secuelas por luxación en esa extremidad que le dejó dolor crítico con inestabilidad (fl 16). La Junta Médico Laboral se realizó el 5 de octubre de 2012 (fls 16 y 17), al clasificar las lesiones y se calificó la capacidad psicofísica se indicó incapacidad permanente parcial, “NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR”,
con una disminución de la capacidad laboral del 43.65% por enfermedad común y se fijaron los correspondientes índices. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se efectuó el 29 de julio de 2013 según Acta No. 5129 de esa fecha, oportunidad en donde se fijó el 27.5% de pérdida de capacidad laboral y, se expuso que se tratarse de una enfermedad profesional (fls 19 y 20). Mediante Resolución No. 152670 del 18 de marzo de 2013 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ordenó y reconoció el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral respectiva, con cargo al presupuesto del Ejército Nacional en cuantía de $13385.820.oo, suma que se cancelaría “de acuerdo con la asignación de los recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 del Decreto 111 de 1996” (fl 30). Para la notificación personal del citado acto administrativo, se expidió el oficio No. 5110 del 18 de marzo de 2013 tendiente a que Duarte Rivero se presentara con ese fin dentro de los cinco días hábiles siguientes (fl 28), pero como no compareció, le fue informado el 1º de abril de 2013 que se haría la notificación del acto administrativo por aviso según lo dispuesto en el CPACA, así como se le recordó que contra el mismo procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación personal (fl 29).
A través de oficio No. 201364240146601 de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército bloqueó el pago de la indemnización con base en un escrito que allegó el señor Cristóbal Omar Duarte Rivero en donde hizo saber que nunca le había dado poder al abogado Luis Esneider Arévalo para esa reclamación prestacional enfatizando en que “este aparece sin firma y una huella que no es la mía” como lo indicó la demandada en la respuesta extemporánea a la acción de tutela. El accionante elevó derecho de petición (sin fecha) a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, por medio de la cual solicitó se le hiciera el pago de los dineros reconocidos, pero retenidos, sin que fuera necesario esperar a que se resolviera judicialmente lo relacionado con el poder otorgado al abogado que como dijo, nunca hizo (fls 31 y 32), frente al cual, el 23 de junio de 2015 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (fl 34), le indicó que había realizado los trámites legales correspondientes condicionando los dineros que le fueron reconocidos, hasta la existencia de un pronunciamiento de las entidades judiciales competentes mediante sentencia condenatoria o absolutoria debidamente en firme y ejecutoriada, de acuerdo con la denuncia penal que hizo el peticionario que surtía trámite en la Fiscalía 309 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública. En la respuesta se agregó que era importante que como titular, informara a esa entidad sobre las actuaciones procesales desplegadas en contra del abogado Luis Esneider Arévalo y allegara sentencia ejecutoriada y en firme,
pues ese era el requisito indispensable para el reconocimiento de las prestaciones sociales. Esa misma posición fue adoptada en la respuesta que la Dirección de Prestaciones Sociales allegó por fuera del término al Despacho de tutela de primera instancia, en donde agregó que “el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del soldado Regular ® CRISTOBAL OMAR DUARTE RIVERO no ha sido generado, toda vez que el trámite se encuentra suspendido hasta tanto no exista pronunciamiento de las autoridades competentes, como se puede observar con oficio No. 487 de la unidad especializada de patrimonio y fe pública fiscalía 309 seccional dispuso el archivo de las diligencias de la referida inexistencia del hecho (sic), quedando esta Dirección a la espera del pronunciamiento del Consejo Seccional de la Judicatura” (fl 70). Previa prueba practicada por el Despacho de instancia en materia de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló que las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Luis Esneider Arévalo, por posibles irregularidades cometidas al realizar reconocimiento, liquidación y pago de indemnización a favor del señor Cristóbal Omar Duarte Rivero, fueron archivadas en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de julio de 2014 y, anexó CD con la grabación respectiva. Examinada por esta Sala el contenido de la audiencia, ciertamente se verifica lo afirmado por la Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión a la que llegó luego de valorar las pruebas arrimadas al proceso por el apoderado del
abogado investigado, las cuales no mostraron de manera contundente su responsabilidad y por esa razón se aplicó la duda razonable (art. 8º). Se dejó claro que dos personas habían acudido a la oficina del profesional del derecho, en donde elaboró el poder una de sus empleadas, se llevó a la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y, el poderdante manifestó no saber firmar y por eso se hizo a ruego, quien dijo llamarse Cristóbal Omar Duarte Rivero exhibiendo una contraseña del trámite de la cédula de ciudadanía. Se dio cuenta en la audiencia que el togado denunció penalmente a Julio Cesar Rebolledo quien apareció en su oficina con el soldado recomendando el caso, así como contra las personas que elaboraron el poder y lo llevaron a la Notaría. Para la Magistrada Ponente de las actuaciones disciplinarias, de las pruebas que remitió la Registraduría Nacional del Estado Civil, pudo establecerse que verificada las solicitudes del duplicado de la cédula por pérdida, la del presunto falsario se tramitó en Bogotá y la del titular de la verdadera en Santander, quien señaló haber perdido los documentos del locker ubicado en el Batallón en donde prestaba servicio militar. Del mismo modo señaló que se remitió la “decadactilar” de ambos y al titular de la cédula de ciudadanía le aparece una cicatriz en los dedos de una de sus manos. Se concluyó que la pérdida de la cédula de ciudadanía hizo que alguien se hiciera pasar por su verdadero titular. Luego de lo descrito, para esta Sala es claro que (i) al señor Cristóbal Omar
Duarte Rivero la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución No. 152670 del 18 de marzo de 2013 le reconoció y ordenó el pago de $13385.820.oo como indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica cuando prestó servicio militar obligatorio; (ii) para el pago se hizo presente a reclamar el abogado Luis Esneider Arévalo según poder que se anexó y que aparece en el expediente administrativo; (iii) previo escrito del señor Duarte Rivero en donde hizo saber a esa Dirección no haber otorgado poder a ningún abogado, con oficio 20136420146601 de 2013 se bloqueó el pago de esa suma de dinero; (iv) la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército le negó el pago de la indemnización reconocida al actor hasta tanto allegara sentencia condenatoria o absolutoria en firme de la jurisdicción penal o sancionatoria desde el punto de vista disciplinario; (v) mediante oficio No. 487 de la Unidad Especializada de Patrimonio y Fe Pública de la Fiscalía General 309 Seccional, dispuso el archivo de las diligencias penales por inexistencia del hecho, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de julio de 2014 por duda razonable archivó las diligencias en contra del abogado investigado. Entonces, todo se reduce a determinar si habiéndose archivado las investigaciones disciplinaria y penal en contra del abogado que presentó poder, aparentemente, otorgado por persona que se hizo pasar por el
verdadero titular, resulta irrazonable y desproporcionado que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército mantenga la negativa en desembolsar las sumas de dinero al actor, quien afirma ser la persona a quien esa institución mediante acto administrativo ordenó el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral por lesiones sufridas en servicio activo y con ocasión del mismo. Es decir, no se encuentra en duda el derecho que se tiene a la indemnización y en ese sentido, la acción de tutela no busca se ordene que la administración despliegue una actividad positiva para su reconocimiento, sino que ese medio de defensa judicial se utiliza para compeler a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército a que se la entregue a su verdadero beneficiario y, por esa razón no es atendible el argumento de la demandada en la impugnación del fallo de tutela consistente en la improcedencia del amparo constitucional para el reconocimiento de acreencias laborales. Entonces, en la práctica debe determinarse si los argumentos en los cuales sustenta la administración la negativa en entregar la suma de dinero a quien afirma ser el verdadero titular luego de reconocida y ordenado su pago, resultan proporcionales y razonables, así como si esa circunstancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante y, finalmente, si la respuesta es positiva, el plazo de 20 días para el desembolso efectivo de la suma de dinero resulta de imposible cumplimiento para la demandada. Preliminarmente, la Sala constatará la acreditación en el caso concreto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente lo relacionado con la inmediatez y la subsidiariedad.
En efecto, para esta Colegiatura, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor deviene inminente y actual, en razón a que si bien mediante Resolución No. 152670 del 18 de marzo de 2013 la demandada le reconoció la indemnización por pérdida de capacidad laboral por lesiones sufridas cuando prestó el servicio militar obligatorio, de allí en adelante se advierte su actividad tendiente a que se suspendiera el pago por presunto fraude con un poder que no otorgó para el cobro de esa suma de dinero, denunció penal y disciplinariamente al abogado a quien la administración le reconoció personería jurídica para ese trámite, ha solicitado el desembolso directamente afirmando ser el verdadero titular de la indemnización y, las actuaciones penal y disciplinaria, fueron archivadas, la última el 10 de julio de 2014 y, de allí en adelante ha reiterado la solicitud de pago, y la respuesta de la demandada se dio el 23 de julio de 2015, exigiendo, sentencia penal y disciplinaria en firme contra el abogado. De esa manera, entre la última solicitud y el 2 de octubre de 2015, fecha de la radicación de la acción de tutela (fl 36), ha trascurrido un poco más de dos meses, lapso que es razonable para acudir al juez constitucional. La residualidad o agotamiento de los otros medios de defensa con que cuenta el accionante, también resulta acreditado, en la medida en que habiéndose reconocido y ordenado el pago de esa suma de dinero mediante acto administrativo, si bien podría pensarse que mediante un proceso ejecutivo por obligación de hacer puede obtenerse su pago, de las pruebas
obrantes se advierte que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, no niega que deba desembolsar la indemnización, sino que su renuencia en entregarla se debe a la identificación del verdadero titular de la misma, aspecto para el cual el proceso ejecutivo no resulta idóneo y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.