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CSDJ - F68001110200020150118001ADJUNTA20151214083948-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150118001ADJUNTA20151214083948-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 680011102000201501180 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual tuteló los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano Marlon Negrón Aguilar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano El accionante por intermedio de apoderado, manifestó que ingresó a prestar su servicio militar en el Batallón de Infantería No. 14 "CT Antonio Ricaurte" en Bucaramanga, resultando apto para prestar el servicio. Aseveró que el 15 de octubre de 2010 en desarrollo de actos del servicio, se golpeó la espalda al haberse resbalado “cuando se disponía a lavar la ropa en una quebrada por orden de sus superiores.” Afirmó que efectuó el diligenciamiento de la Ficha Médica Unificada en forma íntegra, la cual contiene el historial de su estado de salud, razón

por la que se debe proceder a su calificación señalando fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médica Laboral Definitiva. Indicó que por lo anterior, presentó solicitud de realización de la citada junta el día 26 de agosto de 2015 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta. Pretensiones El actor deprecó la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la vida, el debido proceso, la dignidad humana e igualdad y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, la reactivación de los servicios médicos en las Fuerzas Militares, la práctica de los exámenes que requiera a fin de ser valorado por la Junta Médica Laboral, previa calificación de la ficha médica, la cual ya reposa en esas dependencias, y la elaboración de los conceptos para determinar la pérdida de la capacidad laboral. Además solicitó que se ordene el suministro de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación en relación al desplazamiento a la ciudad de Bogotá en caso de llevarse a cabo en esta ciudad la Junta Médica Laboral y los demás exámenes. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 5 de octubre de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Juan Pablo Silva Prada, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola y ordenando vincular al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional - Sección de Medicina Laboralcon sede en Bogotá, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad

Seccional Santander, el FOSYGA y el Hospital Militar.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

Hospital Militar Regional de Bucaramanga Antony Enrique Guzmán Torres, Director (E) del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, manifestó que el Decreto 1796 de 2000, consagra cuáles son las instituciones u órganos encargados de definir la situación médica laboral del personal de la Fuerza Pública y que de acuerdo a esa normativa una vez el accionante remitió a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército la Ficha Médica de Retiro, se le practicó una valoración general de su estado de salud por fonoaudiología, psicología, laboratorio clínico, optometría, odontología y medicina general y se diligenciaron los demás documentos necesarios para definir su situación médica laboral, señalando que es a esa dependencia a la cual le corresponde continuar con su trámite. Solicitó se deniegue el amparo solicitado teniendo en cuenta que la entidad a la que representa cumplió con sus obligaciones respecto de prestar los medios para la realización de la Ficha Médica de Retiro y en consecuencia se declare que esa entidad no ha lesionado derecho alguno al actor. De otro parte, indicó que el proceso de la definición de la situación médica laboral no se encuentra dentro del ámbito de su competencia, el cual está asignado a la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército, entidad que no ha determinado cuáles son los conceptos o exámenes requeridos para continuar con la evaluación del accionante. Dirección General de Sanidad Militar El Mayor General del Aire, Julio Roberto Rivera Jiménez, Director

General de Sanidad Militar, descorrió traslado informando que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la instancia competente para pronunciarse frente a las pretensiones del actor, en lo referente a la prestación de los servicios médicos y la realización de la Junta Médica Laboral, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo señalado en los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000. Por lo anterior, requirió desvincular de la acción de tutela a la entidad que regenta, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGALuis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, fundamentó la defensa en la normatividad relacionada con el Sistema General de Seguridad, precisando que en el caso objeto de estudio constituye un régimen de excepción al contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual sería inconsecuente cualquier decisión que disponga la obligación del FOSYGA frente al amparo aquí solicitado. Solicitó exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGAde las responsabilidades, teniendo en cuenta que el accionante hace parte del régimen de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud. FOSYGA La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011, el cual está integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.- y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldex S.A-, argumentó que no es un entidad prestadora de salud, razón por la cual

no tiene la facultad de realizar o autorizar procedimientos o tratamientos del actor y que por el contrario es un ente adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, administrado mediante encargo fiduciario, y por ende no está llamado a cumplir con la pretensión del accionante. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 19 de octubre de 2015, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Marlon Negrón Aguilar, ordenando que las accionadas adelanten las gestiones pertinentes, para que al accionante en un término perentorio de un mes siguiente a la notificación de la providencia le sean practicados los exámenes pertinentes, a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médica Laboral De igual manera, ordenó el a quo que sí la citada Junta Médica determina que el actor padece enfermedades por causa o en ocasión del servicio militar, proceda la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a garantizar de manera inmediata e integral la prestación del servicio de salud. De otra parte, declaró que el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Director del Hospital Militar y el FOSYGA, no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. La anterior decisión la fundamentó, señalando que la realización del examen médico laboral es obligatorio para el personal de las Fuerzas Militares, y frente a este caso en particular “el hecho de que haya transcurrido mucho más de un año desde el retiro a la práctica del examen, no exime de tal deber a la entidad accionada”, máxime

cuando de esta valoración se debe definir si el estado de salud que padece el accionante es por causa o en ocasión del servicio y por ende le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. LA IMPUGNACIÓN El Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, mediante escrito del 23 de octubre de 2015, impugnó el fallo de tutela manifestando que el actor a la fecha dejó fenecer el término para la definición de su situación médico laboral, pues éste no ha observado lo ordenado por el Decreto 1795 de 2000. Agregó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de

inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acción de Tutela / Naturaleza La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario

porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la

acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. 2 Sentencia C-543 de 1993. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Caso concreto El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor Marlon Negrón Aguilar, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional - Sección de Medicina Laboralcon sede en Bogotá, con el fin de que le amparen los derechos fundamentales incoados, y de la cual pretende se le notifique de la Junta Médico Laboral Definitiva. Problema jurídico Consiste en establecer si existió vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no realizar oportunamente la Junta Médico Laboral con ocasión al retiro definitivo de sus servicios laborales. Ahora bien, alega el impugnante que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hecho, no obstante esta Sala considera que el presente caso satisface el mencionado principio característico de la acción de tutela, por cuanto la afectación que alega el actor a sus derechos a la salud, la vida, el debido proceso, la

dignidad humana e igualdad es actual y proyecta sus efectos hacia el futuro. Por lo demás, al caso presente no le son aplicables las pautas jurisprudenciales que se han elaborado con ocasión de las acciones de tutela contra sentencias judiciales, respecto de las cuales se exige de modo estricto (aunque con excepciones) la inmediatez entre la decisión judicial y la demanda de tutela. En este tipo de casos, pierde sentido adelantar algún juicio en torno a la razonabilidad del plazo trascurrido entre la acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales alegada y la interposición del amparo constitucional, pues se trata de una omisión continua o de ejecución permanente, cuyos efectos sobre la dignidad del actor no han cesado al momento de proferirse el respectivo fallo de tutela y, por el contrario, amenazan con perpetuarse indefinidamente. En este orden de ideas entra la Sala a analizar la impugnación interpuesta por el accionante con las siguientes consideraciones: Obra a folios 15 a17 del plenario, copia del derecho de petición presentado por el apoderado del accionante, fechado el 15 de agosto de 2015, del cual se afirma no haber recibido respuesta; de igual manera a folios 18 al 26 se encuentra la Ficha Médica Unificada en la cual a folio 19 se determina como fecha del examen clínico el día 27 de abril de 2012, situación que hace entrever que el señor Negrón Aguilar, ha estado al tanto de la mencionada valoración de salud, sin que sean de recibo las argumentaciones del representante de la entidad accionada cuando afirma que el actor ha sido negligente con las

actuaciones tendientes a obtener la realización de la Junta Médica Laboral deprecada. Al respecto, esta Sala encuentra necesario aclarar, por un lado, que los soldados y demás miembros de las fuerzas armadas que presenten lesiones a su salud como consecuencia de la prestación del servicio castrense, tienen derecho a que el Estado les brinde y garantice la atención que requieran para sobrellevar sus padecimientos físicos y psicológicos, aún con posterioridad a su retiro del cargo. En este sentido, el precedente constitucional ha sido enfático en recordarles el carácter imperativo de esta obligación a las autoridades que administran el régimen de salud de los funcionarios del sector defensa. Por ejemplo, en la sentencia T-862 de 2010 la Corte Constitucional manifestó en ese aspecto lo siguiente: “Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no es aceptable que el Estado a través de las Fuerzas Militares se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas excelentes condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar, o dolencias que se evidenciaron estando vinculado a la institución. Por ello, ha precisado que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que se les brinde y garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, (i) cuando éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su

prestación” (énfasis de la Sala). Por otro lado, es importante reiterar que la valoración médica al momento de retiro de los funcionarios militares, es un derecho irrenunciable que deberán satisfacer las correspondientes autoridades de Sanidad de la respectiva Fuerza Armada o de la Policía Nacional. Así, el artículo 8 del Decreto 1976 de 20003 regula la práctica de estos exámenes de la siguiente manera: “Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben 3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". observar completa continuidad desde su comienzo hasta su

terminación.” Como se colige del texto citado, los exámenes de retiro son obligatorios para todos los miembros retirados de la Fuerza Pública y serán practicados por cuenta de los establecimientos de Sanidad Militar dentro de los dos meses siguientes al retiro o en época posterior, si se acredita una causal de justificación para la demora. No obstante, también se deriva de la norma anterior que no existe término de caducidad ni fecha preclusiva para la realización de estas pruebas médicas. En otras palabras, que los antiguos miembros de la Fuerza Pública no pierden, por el mero paso del tiempo, su derecho a obtener una valoración seria de su estado de salud. La finalidad de una disposición de este talante en el ordenamiento jurídico colombiano, no es otra que la de asegurar que quienes asumieron la defensa del territorio y las instituciones nacionales, así como la peligrosa tarea de proteger con las armas los derechos de los demás asociados, no vean disminuidas sus posibilidades de llevar una vida digna, una vez se encuentren por fuera del servicio castrense. Así pues, se hace necesario terminar de practicar los procedimientos necesarios al accionante para lograr así el resultado definitivo de la Junta Médica Laboral que legalmente requiere para su retiro del servicio de las Fuerzas Militares. En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección de los derechos fundamentales invocados la Sala considera que le han sido vulnerados, por existir demora y falta de coordinación administrativa por la parte accionada, para definir la realización de la Junta Médica Laboral al señor Negrón Aguilar. Por consiguiente se

confirmará en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 19 de octubre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 19 de octubre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Marlon Negrón Aguilar.

SEGUNDO: Proceda la Secretaría Judicial de esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtanse las notificaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D. C., 4 de febrero de 2016. Referencia Tutela Segunda Instancia Accionado Hospital Militar de Bucaramanga – Dirección General de Sanidad Militar Accionant Marlon Negrón Aguilar e Radicado 680011102000201501180-01 Magistrada Martha Patricia Zea Ramos Ponente Pronunciamiento Aprobado según acta número 101 del 10 de diciembre de 2015 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto respecto de la decisión aprobada en Sala 101 del 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se CONFIRMÓ el fallo de primera instancia proferido el 19 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que resolvió Tutelar los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Marlon Negrón Aguilar. Conforme a la lectura del infolio y la decisión bajo estudio, considero que igualmente se debió declarar la IMPROCEDENCIA de dicha acción Constitucional, pues al hacer el test de procedibilidad, se ve claramente que no se cumple con el principio de INMEDIATEZ, ya que la acción de tutela es un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la protección de los derechos fundamentales que opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz, para proteger el derecho fundamental que ha sido

violentado o que se encuentre amenazado” (Sentencia T-279-1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos………” (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Y según el caso presente el accionante fue incurioso o negligente en realizar las acciones administrativas necesarias para solicitar que la Junta Medica se reuniera para analizar su caso en concreto, solucionando su descuido mediante la presente Acción Constitucional. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De los Honorables Magistrados,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado Elaboró. Luis Alfredo A. Revisó. Andrés Felipe Arenas.

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