CSDJ - F68001110200020150118002ADJUNTA20160809104206-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150118002ADJUNTA20160809104206-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201501180 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 74 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la providencia calendada a 1º de julio de 2016, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Marlon Negrón Aguilar, en el cual fueron declarados incursos en desacato el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejercito, el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ – Director General de Sanidad Militar y el Teniente Coronel JOSE ROMÁN RIVERO PINEDA, en su calidad de Director del Hospital de Bucaramanga y Santander, sancionándolos con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.El señor Marlon Negrón Aguilar presentó solicitud para promover Incidente de Desacato el 14 de junio de 20162, contra el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ
GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejercito, el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ – Director General de Sanidad Militar y el Teniente Coronel JOSE ROMÁN RIVERO PINEDA, en su calidad de Director del Hospital de Bucaramanga y Santander, frente al incumplimiento de la sentencia de la 1 Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Folios 1 y 2 c.o República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201501180 02
INCIDENTE DE DESACATO acción de tutela proferida el 19 de octubre de 2015, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que se ampararon los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, a la dignidad humana e igualdad, fallo que determinó lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, a la dignidad humana e igualdad, que le vienen siendo conculcados a MARLON NEGRÓN AGUILAR, por la Dirección de Sanidad Seccional Santander y la Dirección General de Sanidad Militar, conforme lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, a la Dirección y a la Dirección General de Sanidad Militar, según sea el caso, que adelanten todas las gestiones pertinentes, para que al accionante en el término perentorio de un mes
siguiente a la notificación de la providencia le sean practicados los exámenes pertinentes, a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médica Laboral. TERCERO. En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones. CUARTO.- DECLARAR que el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.” República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO Decisión fundamentada por el Seccional de Santander al pronunciarse sobre la tutela en primera instancia3, que motiva el presente desacato, señalando que la realización del examen médico laboral es obligatorio para el personal de las Fuerzas Militares, y frente a este caso en particular “el hecho de que haya transcurrido mucho más de un año desde el retiro a la práctica del examen, no exime de tal deber a la entidad accionada”, más aun cuando de esta valoración se debe definir si el estado de salud padecido por el accionante es por causa o en ocasión del servicio y sí en consecuencia le asiste el
derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
2. El 14 de julio de 2016, el accionante solicitó promover el incidente de desacato “teniendo en cuenta que pasan los días y no se ha procedido por parte de la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo emitido por su Honorable Despacho y tampoco veo la más mínima intención de querer acatar dicho fallo”, así mismo solicitó que la entidad emita las autorizaciones informando el lugar la fecha y la hora para la práctica de los procedimientos necesarios para la valoración por la junta medico laboral definitiva.
3. Mediante auto del 15 de junio de 20164, el A quo requirió a los funcionarios incidentados y ordenó las notificaciones necesarias para el trámite.5
4. Con oficio No. 2211 de 23 de junio de 20166, el Teniente Coronel JOSE ROMÁN RIVERO PINEDA, Director Hospital Militar Regional de Bucaramanga, dio respuesta al incidente de desacato solicitando su desvinculación del incidente, como quiera que en el punto cuarto de la parte Resolutiva de la providencia de 19 de octubre de 2015 se 3 Folios 4 a 14. Tutela 1ª Inst. 4 Folios 15 a 20 c.o 5 Folios 15 y 16 c.o 6 Folio 21 c.o
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INCIDENTE DE DESACATO indicó “… el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga… no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante”.
5. Por auto fechado el 24 de junio de 20167, se abrió el incidente de desacato a fin de acreditar el cumplimiento de la orden o cumplirla, por parte de los accionados. Para ello se concedió un término de 24 horas a partir de la notificación para ejercer el derecho de defensa, manifestar los argumentos de la justificación del incumplimiento objetivo de la sentencia de tutela.
6. El Departamento Jurídico Integral del Ejercito mediante escrito del 21 de junio de 20168, informó que la actuación por competencia funcional fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para su correspondiente trámite y respuesta, al Comando de Personal del Ejército Nacional, a fin que como Superior Jerárquico de la Dirección de Sanidad adopte las medidas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela, por lo tanto consideran imposible imputar responsabilidad subjetiva, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Comandante del Ejército Nacional, en consecuencia exhorta su desvinculación.
7. El Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero, envió vía mail respuesta al incidente, sin firma, con fecha de recibido 30 de junio de 20169, reiterando que mientras el accionante “no tramite las ordenes de los conceptos médicos que el galeno de medicina laboral emitió, no es posible fijar fecha y hora para la realización de la junta medico laboral de retiro, pues si esta llegare a programarse, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso al interior del
protocolo medico laboral” (sic). Continua indicando que se está poniendo a disposición 7 Folios 23 a 28 c.o 8 Folios 29 a 31 c.o 9 Folios 37 a 40 c.o y 51 a 55 c.o República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO del accionante los establecimientos médicos donde a bien tenga el accionante asistir, para lo cual le recordaron cuáles son sus obligaciones como usuario del sistema de salud de las fuerzas militares, tales como la responsabilidad del paciente10. Para ello, ponen de presente en relación con de los exámenes médicos, que una vez iniciado el trámite de activación y diligenciamiento de la ficha médica, es el interesado quien debe realizar las gestiones previas al desarrollo de la Junta Médico Laboral por lo tanto autorizaron la reactivación, en tanto realiza el protocolo por un término de 90 días11, a partir del 1º de julio de 2016. De otra parte, aclaran que la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar son diferentes, pues el primero es un Ente Administrativo y el segundo es un Ente asistencial y descentralizado de la Dirección de Sanidad. Finalmente solicitan “cerrar” el presente trámite tutelar, ante la ausencia de vulneración por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército y Exhortar a la parte accionante, para
que realice las gestiones a su cargo con el fin de desarrollar el protocolo establecido y poder realizar la Junta Médica.
8. El Director General de Sanidad, Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez con comunicación del 29 de junio de 201612, da cuenta de haberle solicitado telefónicamente fotocopia de la cédula al accionante, requisito indispensable para realizar la activación de los servicios médicos, además de ser un deber legal constatar 10 Ley 352 de 1997 artículo 21 11 Folio 52, solicitud activación servicio médico por 90 días 12 Folios 41 a 50 c.o
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INCIDENTE DE DESACATO su no inmersión en multiafiliación, pues ello acarrearía una conducta sancionable por la Supersalud. Pese a lo anterior indica no haber recibido el documento solicitado, interviniendo el departamento jurídico para realizar tal petición al accionante, e igualmente dieron traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pues es su competencia definir la situación Médico Laboral al accionante. Finalmente el apoderado judicial del actor el 29 de junio de 2016, envió copia de la cédula del interesado, procediendo por tanto a realizar la correspondiente verificación, encontrándose al accionante como beneficiario del Salud Total S.A., por lo cual habría una imposibilidad de afiliar al tutelante al Subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
Así las cosas la Dirección General de Sanidad Militar no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
PROVIDENCIA CONSULTADA13
Mediante proveído del 1º de julio de 2016, la Sala A quo determinó que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO siendo Director de Sanidad del Ejercito, el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ – Director General de Sanidad Militar y el Teniente Coronel JOSE ROMÁN RIVERO PINEDA, en su calidad de Director del Hospital de Bucaramanga y Santander, incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2015, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y consecuencialmente los sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Folios 56 a 67 c.o República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO Consideró la Sala de instancia, que los accionados no cumplieron con lo ordenado por el Juez Constitucional, pues de las pruebas aportadas por accionante y accionados, se tiene que el fallo de tutela al haber transcurrido ocho (8) meses desde la emisión del mismo, y teniendo en cuenta además las contestaciones al incidente de desacato, las
cuales consideraron no tienen la fuerza necesaria para justificar el actuar negligente y omitivo, puesto lo que se ordenó a las entidades accionadas “no fue una afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sino la realización de todas las gestiones pertinentes, para que el accionante en el término perentorio de un mes, siguiente a la notificación de esta providencia, le fueran practicados todos los exámenes, a fin de que en el mismo plazo fuera valorado por la Junta Médico Laboral, orden inequívoca y precisa que se evidencia no han cumplido”. Como quiera que en la actuación los incidentados allegaron a la presente actuación una serie de documentos que no demuestran el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, considerando la Sala A quo que es evidente su renuencia al no haber tomado ninguna medida para responder al imperio de las garantías constitucionales, por lo tanto consideran demostrada la responsabilidad subjetiva, más aun cuando no se arribó prueba siquiera sumaria encaminada al cumplimiento del fallo. No aceptan las justificaciones de las accionadas del incumplimiento del accionante, consideran que de forma “soterrada” quieren demostrar un presunto incumplimiento en cabeza del actor, primero al tratar de obtener la cédula y por encontrarse como beneficiario en el Sistema de Salud, situación no justificante ante la orden dada de la realización de los exámenes médicos necesarios para efectuar la respectiva Junta Médico Laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201501180 02 INCIDENTE DE DESACATO Finalmente consideró la Sala de instancia la ausencia palmaria de medidas para dar cumplimiento a la orden impartida mediante el fallo de tutela, lo que implica total despreocupación por las consecuencias generadas por la mora en tales procedimientos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción14. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 14 Inciso 2º. República de Colombia
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INCIDENTE DE DESACATO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar
con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento
disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:15 15 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “....” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin
embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato.
Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
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INCIDENTE DE DESACATO iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del
decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Estudiado el caso sub examine, es importante expresar que el Juez Constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionado, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión.
3. Del caso concreto.
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INCIDENTE DE DESACATO Sea lo primero indicar que a las accionadas, les fue notificado el fallo de incidente, deviene ello que los tres incidentados presentaron escritos de impugnación al fallo. Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela por parte del Director General de sanidad, Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez presentó contestación posterior al fallo del incidente el 8 de julio de 201616, presentó escrito en
idéntico sentido al que remitió para responder el llamado, al abrir el incidente de desacato por la primera instancia17. Por su parte, el Teniente Coronel JOSE ROMÁN RIVERO PINEDA, Director Hospital Militar Regional de Bucaramanga (Director Dispensario), se permitió exponer en escrito adiado a 12 de julio de 201618, los trámites y procesos que el incidentante debe realizar con el fin de recibir los servicios médicos, específicamente los necesarios para la elaboración de la ficha médica, como trámite previo en la búsqueda de la calificación médico laboral ostentada por el accionante. Especificando los pasos que debe seguir el interesado y gestiones que debe realizar de su parte para poder realizar la Junta Médico Laboral. En consecuencia solicita la “inejución de la sanción”, como quiera de se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y solo resta la anuencia del accionante en concurrir a las citas con las especialidades y por lo tanto solicitó se conmine al accionante a asistir a las citas programadas con anterioridad y así evitar más dilación de su proceso evaluatorio de la Junta Medico Laboral. De otra parte, al respecto del cumplimiento del fallo de tutela por parte del Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero presentó contestación posterior al fallo del incidente el 8 de julio de 201619, solicitando revocar el mismo, basado en las argumentaciones con las cuales contestó inicialmente el incidente de desacato, indicando además que para el cumplimiento de la orden de tutela se requiere 16 Folio 80 c.o 17 Comunicación del 29 de junio de 2016
18 Folio 96 - 97 c.o 19 Comunicación del 30 de junio de 2016 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO la intervención de la acción y que “el accionante NO HA REALIZADO ni ha allegado el ACTA DE DESACUARTELAMIENTO siendo clara la negligencia de su parte para obtener la realización de su Junta Médica Laboral, como quiera que sin la ficha médica unificada y el acta de desacuartelamiento es imposible empezar el proceso para convocarla…”, más aun cuando el apoderado del accionante conoce perfectamente cuales son los requisitos para la realización de la mencionada Junta, ya que reposan bastantes accionantes de los cuales es apoderado20. En conclusión, los incidentados dieron cuenta de la
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