CSDJ - F68001110200020150118801ADJUNTA20180814144942-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150118801ADJUNTA20180814144942-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201501188-01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada BARBARA VEGA BLANCO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Fueron puestos en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el señor MIGUEL ÁNGEL JAIMES CASTELLANOS, quien mediante escrito, del 2 de octubre de 20152, manifestó que contrató los servicios de la abogada BARBARA VEGA BLANCO, para que en su nombre adelantara proceso de impugnación de la paternidad. Sostuvo que la abogada le incumplió con lo encomendado, pues, aunque dio trámite interponiendo la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° de Familia de 1 Sala Dual conformada por el Magistrado CAMILO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y la Magistrada MARTHA ISABEL
RUEDA PRADA. 2 Ver folio 1 del cuaderno principal Sala Dual conformada por el Magistrado CAMILO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y la Magistrada MARTHA ISABEL
RUEDA PRADA.
Ver folio 1 del cuaderno principal
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 680011102000201501188-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Bucaramanga, se enteró por parte de la defensoría que los términos habían vencido, razón por la cual intentó comunicarse con la abogada, la buscó en su oficina, la llamó a su teléfono celular y fijo, sin que lograra contactarse con la misma.
Señaló que se enteró del vencimiento de términos luego de solicitar vigilancia del proceso ante la Personería, la cual según oficio anexado por el quejoso, fechado 21 de agosto de 2015,3 emitido por la Personera Delegada para la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia de Bucaramanga, María del Pilar Vargas Vega, le informó, que una vez realizada la veeduría solicitada, se corroboró que el expediente con radicado No.00188-2014 fue archivado, pues el juez decretó su terminación por desistimiento tácito, por no cumplir la demandante con la carga procesal encomendada. De igual manera, aportó el quejoso, auto del 19 de junio de 20154, mediante el cual el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga, decretó el desistimiento tácito del
proceso de impugnación promovido por Miguel Ángel Jaimes Castellanos, en contra de Luz Dary Reatiaga Reatiaga, como representante legal de la menor Nayareth Daniela Jaimes Reatiaga, por intermedio de la abogada BARBARA VEGA BLANCO. Decisión que se tomó en virtud a que la apoderada del recurrente presentó dentro de la mencionada actuación constancia de aplicación de Edicto Emplazatorio, el cual mediante auto del 17 de marzo de 20155, no fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento por no cumplir con los requisitos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la profesional del derecho que en el término de 30 días realizará en debida forma el emplazamiento, sin embargo, una vez transcurrido el termino establecido no fueron elaboradas las publicaciones. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la profesional del derecho BARBARA VEGA BLANCO, se identifica con la cédula 3 Ver folio 2 del cuaderno principal 4 Folios del 3 al 7 del cuaderno principal 5 Folio 98 del cuaderno principal Página 2 de 21
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Radicado No. 680011102000201501188-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de ciudadanía número 63.278.930 y aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado No.
173789 del Consejo Superior de la Judicatura6. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado N° 311093 señaló que la abogada BARBARA VEGA BLANCO, registra antecedentes disciplinarios, habiendo sido sancionada: 1.- Expediente No. 80001110200020100065401, con CENSURA la cual inició y finalizó el día 4 de abril de 2014. 2.- Expediente No. 6800111200020120066501, con DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, inició la sanción el día 4 de diciembre de 2015 y finalizó el 4 de febrero de 2016. 7 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Realizado el trámite preliminar, con auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada BARBARA VEGA BLANCO, señalándose como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de mayo de 2016, oportunidad en la que no se hizo presente la disciplinada, por lo que se fijó nueva fecha para el 16 de agosto de 2016 2.- En la fecha programada se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional8, a la cual no asistió la abogada BARBARA VEGA BLANCO, ni el quejoso, sin embargo, se hizo presente la abogada Mary Yolanda Sarmiento Caro, como defensora de oficio de la sancionada, a quien se le informó sobre la queja presentada por el señor Miguel Ángel Jaimes Castellanos y se le corrió traslado de la misma; frente a la cual refirió acudía como abogada de oficio y no observó error en la
notificación de la quejosa por lo que se acogió al documental aportado, señaló que no encontró eximente de responsabilidad para el actuar de su defendida y pese a sus gestiones para contactarla no fue posible. Se realizó el decreto de pruebas y se 6 Folio 10 del cuaderno principal 7 Folio 18 del cuaderno principal 8 Folio del 86 al 70 del cuaderno principal Página 3 de 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suspendió la audiencia fijándose como fecha para continuación el 21 de febrero de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional, no se hicieron presentes la investiga, ni el quejoso, pero sí se constató la asistencia de la abogada de oficio, a la que se le corrió traslado de la prueba documental recibida por el Despacho. Se realizó la calificación jurídica de la actuación por considerar el Magistrado de instancia que el actuar de la abogada BARBARA VEGA BLANCO, generó una inactividad injustificada frente al deber encomendado por el quejoso, que comprometió la responsabilidad disciplinaria de la abogada, por la conducta omisiva, endilgándosele a la investigada, la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se decretó como prueba la ampliación de la
queja del señor Miguel Ángel Jaime Castellanos y se suspendió la diligencia hasta el 15 de junio de 2017. Como quiera que habiendo iniciado el proceso de impugnación de paternidad que le fue encomendado, no actúo ante el requerimiento del Juzgado para la debida publicación del edicto emplazatorio para la notificación a la demandada, dejando inactivo el proceso, por lo cual se dio lugar al desistimiento tácito, lo cual mostró que descuidó el proceso 4.- El 15 de junio de 2017 se continuó con la audiencia, se escuchó la ampliación de la queja del señor Miguel Ángel Jaimes Castellanos, se ratificó de la queja presentada, precisó que el acuerdo con la abogada consistió que él le daba la mitad del dinero para el examen y que el día que saliera el resultado cancelaba el 50% restante, refirió que la abogada le dijo que le diera el dinero de la cuota de la niña y ella se encargaba de cancelar la prueba médica hasta que pasara el proceso, lo que no realizó, razón por la cual ahora tiene un proceso en su contra. Indicó que el compromiso de la abogada era presentar la denuncia en contra de la progenitora de la menor de edad, para solicitar el examen de genética y establecer la paternidad pues luego de darle el apellido a su hija, la señora le manifestó que la misma no era hija del quejoso. Refirió que no sabe si la abogada presentó la demanda, pero que la investigada le manifestó que si la había presentado, luego le informaron en la Defensoría del Pueblo que los términos se habían vencido y no podía volver a poner
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la demanda por los mismos hechos. Manifestó que la abogada VEGA BLANCO, le informó que no pudo ubicar a Luz Dary (madre de la menor), por ello había que hacerlo por un periódico llamado “Vanguardia” para lo cual le dio un dinero, aclaró que después de lo informado por la Defensoría buscó a la abogada, pero no ha sido posible volverla a encontrar y la abogada nunca le dijo que el edicto había quedado mal y tenía que volverse a publicar, expresó que la profesional del derecho tenía un número de celular móvil para comunicarse con él o con una hermana, quien estaba pendiente de todo, porque en donde vive a veces, no hay señal.
Se presentaron ALEGATOS DE CONCLUSION: Ministerio Público El representante del Ministerio Publico, Luis Francisco Casas Farfán, señaló que la responsabilidad disciplinaria de los abogados se sustentó en el artículo 26 de la Constitución Política, que tanto los Consejos Seccionales como el Consejo Superior de la Judicatura, en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, tienen la obligación de velar porque quienes ejerzan la profesión, cumplan con los requisitos de formación académica y ciñan su actuar a un comportamiento ético que origina el Código Disciplinario de los Abogados, resaltó que el deber contemplado en el artículo 28,
numeral 10 de la mencionada normatividad, refiere que los abogados deben cumplir con los compromisos que hicieron con las personas que representan. Frente al caso objeto de consulta, resaltó que se evidenció que el quejoso otorgó poder a la abogada BARBARA VEGA BLANCO, para que lo representara dentro del proceso 2014-188, sin embargo, el Juzgado 2 de Familia mediante providencia del 19 de junio de 2015, decretó la terminación anormal del proceso mediante la figura de desistimiento tácito, se soportó en la inactividad de la parte actora por el no cumplimiento de las cargas procesales que permitan el trámite de los procesos, como parte actora es el señor MIGUEL ANGEL y su apoderada BARBARA VEGA BLANCO, siendo la profesional del derecho la llamada a responder por dicha desidia. Resaltó que la disciplinada, una vez otorgado el poder, realizó actividades propias Página 5 de 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del ejercicio profesional, como la elaboración de un edicto que no quedó bien, siendo requerida por el Juzgado, para que lo realizará nuevamente y así conformar el Litis consorcio necesario dentro del proceso de impugnación de la paternidad, lo que no realizó la abogada, generando la terminación anormal del proceso, sin lugar a impugnar, con lo que se acredito el nivel de certeza del artículo 97 de la ley 1123 del
2007 y la realización de la conducta del artículo 37 numeral 1, ibídem, pues la profesional no realizó las labores propias de la profesión, vulneró si justificación alguna el deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la mencionada normatividad, destacó que en virtud a lo anterior se estableció la certeza sobre la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad de la falta atribuible a BARBARA VEGA BLANCO, percibiéndose la consecuencia jurídica dentro del ámbito de la suspensión. Defensora de Oficio. En calidad de defensora de oficio de la sancionada, refirió, que, según lo expuesto por el Ministerio Público y los medios de prueba obrantes en el expediente, se observó que las actuaciones profesionales realizadas por la abogada BARBARA VEGA BLANCO, no fueron suficientes, para garantizar el éxito procesal, por lo que atendió todas las pruebas obtenidas, solicitando que la sanción sea proporcional a la responsabilidad endilgada a su defendida. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante decisión del 3 de noviembre de 20179, sancionó a la abogada BARBARA VEGA BLANCO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 9 Folios 119 a 124 del cuaderno principal Página 6 de 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló en su decisión los hechos sucedidos dentro del proceso de impugnación de la paternidad, radicado 2014-188, encomendado por el quejoso a la sancionada en el que está no actúo ante el requerimiento del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el cual solicitó se realizara en debida forma el edicto emplazatorio para notificación de la demandada, dejando inactivo el proceso, por ello acaeció el desistimiento tácito, con lo que se demostró el descuido dentro de la actuación procesal por parte de la abogada.
Señaló que la disciplinada, tuvo a su cargo el impulso del proceso antes referenciado, siendo su deber efectuar la nueva publicación para el edicto emplazatorio, sin que hiciera lo propio, pues no informó a su cliente, ni mucho menos renunció al poder o realizó la sustitución del mismo, sino que simplemente dejó de actuar permitiendo que se decretara el desistimiento tácito, con lo que se demostró la omisión para proceder en defensa de los intereses de su prohijada siendo su deber haber actuado diligentemente en la gestión encomendada. Recalcó que en el caso no se apreció la celosa diligencia de que trata el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que establece como deber de los abogados “atender con celosa diligencia los encargos profesionales”, evidenciándose al
contrario descuido del proceso en la etapa de notificaciones, sin que se hubiese acreditado alguna justificación para dicha conducta omisiva, pues la disciplinada guardo silencio, pese a haber sido enterada del proceso que corría en su contra. Adujo que la abogada fue negligente con la gestión desde marzo de 2015, sin que se percibiera una conducta dolosa, sino negligente por desidia, ocasionándose la terminación del proceso por su inactividad, considerando el A quo que se acreditó en debida forma la conducta y la responsabilidad de la abogada VEGA BLANCO, por faltar a la debida diligencia profesional. En cuanto hace a la dosificación de la sanción señaló que no se puede tener como antecedente la impuesta a la doctora BARBARA VEGA BLANCO, pues la misma ocurrió después de los hechos investigados en su instancia, teniendo en cuenta que Página 7 de 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para dosificar la falta se endilgó a título de culpa, la afectación del quejoso, la desatención de la gestión, frente a lo cual consideró que la sanción a imponer debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses.
Compulsó copia de la declaración rendida por el quejoso en la que indicó dar a la sancionada el dinero de la cuota de alimentos de su hija, sin que la misma entregara
el encomendado, razón por la cual tiene un proceso en su contra, a fin de que se sometiera a reparto y se adelantara la investigación al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander. DE LA CONSULTA Notificada de manera personal la defensora de oficio y el agente del Ministerio Publico10, y por estado a la disciplinada11, frente a la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual dando cumplimiento al numeral 4 de la mencionada providencia, se remitió en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 10 Folios 127 y 128 del cuaderno principal 11 Folios 131 del cuaderno principal Página 8 de 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de Página 9 de 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que Página 10 de 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios La Corte Constitucional, en diversos fallos12, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la
relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea 12 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Página 11 de 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un
vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante decisión del 3 de noviembre de 2017, dispuso sancionar a la abogada BARBARA VEGA BLANCO con SUSPENSIÓN de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión ante la transgresión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa Página 12 de 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando
justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada BARBARA VEGA BLANCO, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir
prontitud y celeridad en el mismo, por tanto, cuando el litigante se aparta Página 13 de 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en plenario, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, que corroboran que en efecto entre el quejoso y la disciplinable hubo una relación profesional para llevar a cabo un proceso de impugnación de la paternidad, el cual fue desarrollado responsablemente por la sancionada hasta antes de la etapa de notificación, fase en la que de manera desinteresada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no cumplir con el requerimiento del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el que solicitaron a la togada realizar nuevo edicto emplazatorio conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 318 del CPC,13 pues con anterioridad la abogada realizó un edicto en el periódico, Vanguardia Liberal, pero el m
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