CSDJ - F68001110200020150118901ADJUNTA20151204120703-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150118901ADJUNTA20151204120703-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 680011102000201501189 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionada: Seccional de Sanidad Santander
– Policía Nacional.
Accionante: Eliseo Capacho Ramírez.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo del 19 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Eliseo Capacho Ortíz. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2015, la señora Nancy Patricia Capacho Ortíz, obrando como agente oficiosa del señor Eliseo Capacho presentó acción de tutela contra la Seccional Santander de la Policía Nacional, aduciendo ser hija del accionante, que es pensionado de la Policía Nacional, cuenta
1 M.P. JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501189 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con 75 años de edad, presenta un diagnóstico de septicemia no especificada, infarto agudo al miocardio, sin especificación hemorrágica gastrointestinal no especificada, trastorno hemorrágico debido a anticoagulantes circulante y pérdida de la memoria. Expresa que los médicos tratantes le han formulado medicamentos y tratamientos que no le han sido despachados y realizados, por encontrarse fuera del POS, más aún, requiere la asignación de una ambulancia y de una enfermera domiciliaria para movilizarlo en el interior de su domicilio. (Folios 1 - 2).
Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, incoa como pretensiones la orden a la EPS de la Policía Nacional Seccional Santander de suministrar los medicamentos y tratamientos que requiera para su rehabilitación integral y el alivio de sus padecimientos, entre ellos, pañales desechables marca Tena Talla L, enfermera domiciliaria, médico domiciliario interno periódicamente para el suministro de los medicamentos y la movilización del paciente dentro de su domicilio, servicio de ambulancia desde su sitio de residencia hasta la Policlínica o la IPS a la cual se haya contratado para la práctica de un tratamiento especializado o cuando se requiera movilizarlo para las citas médicas rutinarias, sillas
de ruedas y de los medicamentos que se encuentren fuera del POS, así como la exoneración de copagos y recobros. (Fl 1 – 39). TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 5 de octubre de 2015, el Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento y ordenó correr traslado al accionado y ordeno vincular al MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, - FOSYGA. DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR,
SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER POLICÍA NACIONAL, COMITÉ
TÉCNICO CIENTIFICO DE LA POLICÍA NACIONAL, CLINICA REGIONAL DEL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ORIENTE DE BUCARAMANGA Y COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA S.A. Así mismo ordeno oír en declaración a NANCY PATRICIA CAPACHO ORTÍZ para que indique los ingresos con que cuenta su padre. (Folio 41). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El 7 de octubre de 2015, se escuchó el testimonio de la señora Nancy Patricia Capacho Ortíz, quien amplió su declaración sobre los hechos narrados en el libelo de la acción, señalando que el señor Capacho Ortíz es su padre, sufrió un infarto agudo,
que lo ha incapacitado y mermado en su estado de salud. Refiere que vive con su esposa y cuatro (4) hijos más. (Fl. 47 – 50). Hospital Universitario de Bucaramanga “Los Comuneros”.- Informó que es una Institución de Derecho Privado, que atiende a pacientes afiliados a la Policía Nacional, refiere que el señor Capacho Ortíz estuvo hospitalizado entre el 4 y el 27 de septiembre de 2015. Fue dado de alta para la continuidad ambulatoria de su tratamiento con medicamentos y controles por consulta externa, solicitando a la Policía Nacional la revisión de un plan domiciliario por condiciones del paciente. Finaliza solicitando su desvinculación del trámite de la acción. (Fl. 51 – 52). La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.- Señalando que es el especialista tratante de la enfermedad del paciente, quien una vez valore la condición clínica actual, ordena la prescripción médica de los procedimientos, terapias o tratamiento farmacológico que requiere, conforme con criterios de pertinencia médica y oportunidad. Resalta que a 28 de septiembre de 2015 ha entregado los medicamentos identificados como: HALOPERIDOL de 2 MILIGRAMOS/ MILILITRO GOTAS ORAL, CARVEDILOL 6.25 MG y ACIDO ACETIL SALICILICO 100 MG y que el medicamento identificado como DABIGATRAN de 110 MG, fue aprobado por su comité técnico científico y le será entregado al accionante a partir del 19 de octubre de 2015, así
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mismo señala que las demás pretensiones hecha por el accionante deben ser solicitadas y autorizadas por el médico tratante. (Fl. 53 – 60). La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud.- Solicita su desvinculación del trámite de la acción, aduciendo que las Fuerzas Armadas, incluyendo la Policía Nacional tienen un régimen de excepción y por consiguiente no es el FOSYGA el encargado de asumir los servicios, procedimientos y medicamentos no previstos en el plan de servicios que tienen sus integrantes. (Fl. 61 – 63). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 19 de octubre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ELISEO CAPACHO a la salud en conexidad con la vida y seguridad social, que le están siendo vulnerados.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA – DIRECCION
GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER POLICÍA NACIONAL CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE BUCARAMANGA y COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas interaccionen entre todas de acuerdo a
sus competencias, para que autoricen y suministren, si aún no lo han realizado, al señor Eliseo Capacho Ramírez, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el médico tratante determine, los medicamentos: dabigatran de 110 mg y esomeprazol, primero de los cuales fue aprobado por el Comité Técnico Científico, así como los demás procedimientos, insumos, medicamentos, otras cirugías y citas especializadas que se requieran para el TRATAMIENTO INTEGRAL, ordenadas por el médico tratante. TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, se conforme un Comité Interdisciplinario del que hagan parte especialistas que han tratado al paciente ELISEO CAPACHO RAMÍREZ, en torno a sus patologías, para que lo valoren en el lugar de su residencia, y determinen si el usuario requiere o no los servicios de enfermera permanente, medico domiciliario interno periódicamente para el suministro de los medicamentos y la inmovilización del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA paciente dentro de su domicilio y los demás servicios en salud que consideren necesarios en la atención domiciliaria, debiendo indicarse específicamente las razones por las cuales existe o no la necesidad de tales servicios teniendo en
cuenta las condiciones del paciente, y en caso positivo, deberá la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander proceder a su inmediata autorización, en la forma en que lo determine el mencionado comité.” Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado y por ende a una entrega y realización oportuna y completa de medicamentos y procedimientos conforme al criterio de sus médicos tratantes. (Fl. 65 - 83) Impugnación.- Con radicado del 27 de octubre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el fallo reiterando que los integrantes de las fuerzas militares tienen un régimen diferente a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud y por ende solicitan la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. (Fl.9395). La Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.- Presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la tutela, arguyendo que le ha suministrado al paciente los medicamentos, tratamientos y procedimientos que ha requerido y que es deber de los integrantes de su familia, contribuir con el cuidado de la salud del señor Capacho Ortíz. En suma, reitera, la acción carece de sustento, pues, los hechos en ella relatados ya fueron superados. (Fl. 98 - 102). Mediante auto del 28 de octubre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 6 de noviembre de 2015.
CONSIDERACIONES
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la
prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los
respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo:
“La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el
derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad Regional Santander de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad del señor Eliseo Capacho 2 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Ortíz.
Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: 1. Legitimación del agente oficioso. 2. El carácter fundamental del derecho a la salud. 3. La normatividad del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública. 4. Los deberes del Estado para los integrantes de las fuerzas militares que en cumplimiento de sus deberes han visto afectada su integridad física
5. Caso concreto.
1. Legitimación del agente oficioso.
De la agencia oficiosa.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde ha señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”. “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de
dicho defensor”; además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”. Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un
instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de
justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda. En el presente caso, es claro que se dan los elementos señalados, debiéndose por lo tanto aceptar la configuración de la agencia oficiosa, concluyendo que la accionante en este caso la señora NANCY PATRICIA CAPACHO ORTÍZ, quien actúa en representación de su padre ELISEO CAPACHO RAMÍREZ, está legitimada para actuar en su nombre, toda vez que se dan los presupuestos anteriormente señalados, en especial lo referente a su incapacidad médica.
2. El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud.
El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)
3. Normas del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública.
Las normas Superiores establecen que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, la cual se garantiza a todas las personas en términos de acceso, promoción, protección y recuperación, bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del mandato constitucional, dispuso que el contenido en esa normativa, no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial. El Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, reglamentó la prestación del servicio de
sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como también determinó la prestación del servicio integral en salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. Igualmente se creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud. De esa forma, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo N° 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones”, para lo cual se creó el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.
4. De los deberes del Estado para con los miembros de las fuerzas militares que sacrifican su integridad física.
Gravita una especial consideración debida al trabajo y la misión que desempeñan los
miembros de la Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (artículos 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación del orden público, el mantenimiento de la democracia y el funcionamiento del Estado, como son, entre otras, la defensa de la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y la conservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Ello por cuanto, no solo se trata de importantes funciones cuya ejecución beneficia a toda la población y a la República misma, sino que, además, su cumplimiento implica riesgo para la vida y la integridad personal de quienes las ejecutan. Precisamente en consideración a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de solidaridad, ha establecido la Constitución (artículo 216) que todos los colombianos tienen la obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio, existen también especiales deberes de atención para con aquellas personas que, en provecho
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