CSDJ - F68001110200020150119501ADJUNTA20191206111756-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150119501ADJUNTA20191206111756-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben iniciar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501195 01 (16401-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 14 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses del ejercicio profesional al abogado EDGAR ARMANDO VELASCO ARIZA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 5 de octubre de 2015, el señor RAMÓN GONZÁLEZ CUADROS, presentó queja disciplinaria, con la cual dio a conocer las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Edgar Armando Velasco Ariza, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario.
Señaló el quejoso haber contratado al encartado para que lo representara en un proceso ejecutivo hipotecario para la defensa de sus intereses, sin embargo encontró que durante el trámite de primera instancia el abogado obró cumpliendo con sus deberes, pero luego de proferida la sentencia en el asunto, y enviado el proceso a los Juzgados de Ejecución del Circuito de Bucaramanga, la conducta del abogado cambió radicalmente, pues a partir del 18 de febrero de 2015 en que se emitió el fallo y se estableció su calidad de deudor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., no instauró recurso de apelación con la misma, sin informarle de ello, ni de que el 30 de abril de 2015 se le impuso el pago de costas procesales, o de los problemas presentados con la liquidación del crédito, pese a haber sido 1 Magistrada Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala Dual con el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. requerido desde el mes de julio hasta septiembre pero este no le manifestó nada sobre sus gestiones. (fl. 1 – 25 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató por medio de certificado No 13228-2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 que el doctor Edgar Armando Velasco Ariza se encuentra inscrito como abogado identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.226.702 y T.P. No. 70.534, así mismo dando información de las direcciones que reside el togado, teniendo su tarjeta profesional vigente (fl. 29 c.o).
3.- Mediante auto del 5 de noviembre de 2015, la instructora de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 31 - 32 c.o.). 4.- Luego de varios aplazamientos de las audiencias, el 23 de mayo de 2016, la instructora de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del disciplinado Edgar Armando Velasco Ariza y el denunciante Ramón González, el despacho dio lectura de la queja. El disciplinado manifestó que no rendiría versión libre, por lo cual el defensor solicitó aplazamiento de la audiencia, petición aceptada por el despacho. (fl. 49 - 50 c.o. y Cd 1). 5.- El 10 de junio de 2016, el instructor de instancia reanudó la sesión programada, contando con la asistencia del disciplinado Edgar Armando Velasco Ariza, su defensor Fabio Alberto Díaz, el denunciante Ramón González y el delegado del Ministerio Público. El defensor del investigado solicitó pruebas testimoniales para escuchar a los señores Abel Meneses, Laura Gelves y Katherine Velasco; solicitar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga a fin de que se remita copia del proceso No. 2012-0099 demandante el Banco Agrario contra Ramón González Cuadros y otras pruebas documentales. Ampliación de la queja. - señaló que el abogado investigado lo perjudicó al no estar pendiente del proceso, pues tuvo que incurrir en más gastos de los necesarios para poder salvar sus pretensiones, por
lo que tuvo que pagar un avalúo el cual se lo realizó la Lonja, encontrando que el abogado no prestó atención y dejó vencer los términos sin interponer ningún recurso ante las decisiones tomadas en el proceso de autos. La Magistrada procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 52 - 54 c.o. y Cd 2). 6.- Se allegó de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 27 de enero de 2017, el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Edgar Armando Velasco Ariza constatándose la ausencia de sanciones disciplinarias. (fl.71 c.o.). 7.- El 30 de enero de 2017, el Magistrado de Instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que asistieron el investigado, el quejoso y la testigo El abogado investigado manifestó que su deseo era rendir versión libre, previamente a la recepción de los testimonios de Abel Meneses y Keterine Velasco. Por lo anterior el a quo, suspendió y accedió a escuchar las declaraciones solicitadas por el disciplinado. (fl. 72 y 73 c.o. y Cd No. 3). 8.- El 3 de mayo de 2017, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del disciplinado Edgar Armando Velasco Ariza y el denunciante Ramón González. Versión Libre. Indicó que no objetó en el proceso ejecutivo 20120099, el cual se encuentra bajo estudio, el avalúo presentado por la parte demandante del inmueble embargado porque lo encontró ajustado a derecho, y además era el señor Gonzáles Cuadros quien debía buscar
el perito para realizar esa diligencia porque era quien conocía la región y las personas que podían tener el precio exacto del bien. Dice que recuerda que su cliente le dijo que iba buscar a alguien para ese efecto, pero de ello no hay registro. Señaló frente al hecho de no haber objetado la liquidación de crédito, que la misma se hacía con conceptos aritméticos establecidos por cuenta del banco y que cuando él realizó la liquidación pudo vislumbrar que las sumas aportadas por el titular del crédito estaban cercanas a la realidad y por esta razón no consideró necesario objetar la cifra consignada. Expresó que el señor Gonzáles le manifestó su desacuerdo con el avalúo presentado por el demandante y fue cuando le sugirió interponer una tutela por detrimento del patrimonio económico o planear alguna nulidad. También señaló que consideró que tanto la liquidación como el avalúo se encontraban acordes a la Ley; además que no coordinó con su cliente la entrega del avalúo en el momento oportuno porque él le delegó esas actividades a su secretaría Laura Gelves. Adujo que el motivo por el cual no presentó de manera oportuna el avalúo fue porque esté no le fue aportado por parte de su cliente en el momento procesal debido. Así mismo, señaló que era su secretaría Laura Gelves quien coordinaba con su cliente las actividades a realizar en el proceso, y concretamente, la gestión atinente al avalúo tantas veces mencionado. De la misma manera dijo que el avalúo, aunque lo presentó de manera extemporánea y finalmente no tendría valor, también lo allegó para darle al Juez de Conocimiento orientación con respecto al avalúo presentado por la contraparte.
Finalmente, manifestó que no tuvo la intención de causarle daño patrimonial al señor González Cuadros y que llevó a cabo cada una de las etapas del proceso de acuerdo a lo que él consideró en derecho. (fl. 77 - 83 c.o. y Cd 4). 9.- En audiencias de pruebas y calificación provisional de fechas 21 de julio de 2017 y 18 de octubre de 2017, el a quo instaló las audiencias, pero el defensor de confianza insistió en recabar la prueba testimonial de Laura Gelvez y Katherine Velasco. (fls.85 c.o. y Cd. No. 5 – Fl. 91 c.o. y Cd No. 6). 10El 21 de febrero de 2018, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del disciplinado Edgar Armando Velasco Ariza y su defensor Gonzalo Germán Mendoza y la testigo convocada por el despacho, no compareció Katherine Velasco. Declaración Laura Gelvez Pedraza. Señaló que trabajó como secretaria del encartado en su oficina hasta agosto de 2016, allí conoció al señor Ramón González, cliente del togado quien le llevaba un proceso en contra del Banco Agrario, no se acordaba con certeza de las actuaciones que hizo el abogado después de la sentencia, pero en todo momento se le brindó información al señor González sobre su proceso aunque reaccionaba de manera grosera con lo que se le decía, y en el último informe fue que el señor González debía realizar el avaluó para presentarlo, aclarando la demora de este de casi 2 meses pese a saber que era requerido para presentar ante el juzgado.
Calificación Jurídica. El Magistrado de Instancia señaló que el abogado Edgar Armando Velasco Ariza, fue apoderado del señor Ramón González Cuadros en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2012-0099 de conocimiento inicialmente el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, fungiendo como demandante el Banco Agrario de Colombia. Indicó el a quo que el abogado Velasco Ariza, hasta el momento de que el Juzgado de Conociendo profirió la sentencia dentro del proceso 2012-0099, la gestión del abogado investigado fue eficiente, pero en el momento en que se le corrió traslado el 7 de mayo de 2015 de las costas y de la liquidación del crédito del cual guardó silencio, por lo que el Juzgado observó que existía una diferencia abismal entre los intereses liquidados y la obligación, por tanto, requirió a la parte actora para que aclarara dicho asunto, el Banco Agrario presentó nueva liquidación de la que se corrió traslado el 29 de mayo de 2015, el abogado acá disciplinado guardó nuevamente silencio, por parte del demandando. El crédito nuevamente fue liquidado por el Centro de Servicios de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y corrió traslado de esa liquidación y el Juzgado Civil de Ejecución el 9 de junio de 2015 emitió el auto en el que indicó que no se había efectuado la liquidación de crédito en debida forma y se había reportado un abono sin que se viera reflejado en la misma; por lo que requieren a la parte actora para que
en forma detallada explicara la liquidación de los interés causados y los abonos; el 27 de agosto de 2015 nuevamente presentaron liquidación del crédito y el Juzgado Civil de Ejecución el 2 de septiembre de 2015 emitió un auto señalando que no reguló el intereses acorde a la tasa fijada por la Superintendencia y por tanto fue aprobada la liquidación practicada por el contador inscrito a la Oficina de Ejecución el 30 de agosto de 2015, el cual fue notificado por estado el 4 de noviembre de 2015. Con base en el recuento anterior respecto al trámite de la liquidación del crédito, dejó claro el a quo, que la parte actora intentó en tres (3) oportunidades en busca de reconocimiento de la liquidación y además le corrieron traslado para los pronunciamientos de rigor por la contraparte, observando que el doctor Velasco se mantuvo en absoluto silencio al respecto. Con relación al avalúo presentado por la parte demandante el cual fue notificado por estado el 3 de julio de 2015, corriéndose el 3 de julio de 2015, el traslado legalmente previsto, quedando en firme sin existir pronunciamiento por la parte demandada. Por cuanto el doctor Velasco Ariza explicó que no había elementos de juicio para objetar el avalúo referido y aseguró que era deber del cliente buscar un perito de la región para que hiciera otro avalúo. Por tanto, en su versión libre observó una actitud indiligente frente al proceso ejecutivo en mención, pues guardó silencio procesal cuando mediaban intereses económicos enormes que involucraban a su cliente. Por lo que el Operador Disciplinario adujó que no había encontrado
justificación a esa inactividad, pues no hubo ni preocupación ni interés por los bienes del cliente, habiendo tenido conversaciones entre el abogado y cliente mediante mensajes de WhatsApp, siendo el doctor Edgar Armando Velasco consiente de que el avalúo era muy bajo, que debía ser objeto de controversia y de manera extemporánea se presentó otro que no tuvo ninguna incidencia en el proceso, observándose incuria con lesividad evidente para el señor Ramón González. Además, el a quo puntualizó la inactividad del doctor Velasco Ariza en el trámite de la liquidación de crédito, a partir del 29 de abril de 2015, cuando se le corrió el traslado de la liquidación inicial, y hasta que se le corrió traslado del trabajo del avalúo del inmueble embargado, observándose un lapso de un poco más de dos meses de inactividad, retomando su labor profesional, tratando de hacer valer un nuevo avalúo. Señaló el instructor de instancia que verificadas las pruebas allegadas al plenario, el doctor Velasco no observó el deber de celosa diligencia profesional previsto en el numeral del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que en el asunto de autos, en la liquidación presentada al mismo por parte del Banco Agrario se vulneraron los intereses económicos del quejoso sin que el encartado hubiese objetado la misma, pese haber sido contratado para ello, además de no haber presentado el avalúo del predio objeto de litigio, por lo cual le endilgó la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, descuidando la gestión por incuria o negligencia del
abogado investigado, quien no estuvo atento a las etapas del proceso ejecutivo bajo escrutinio si no que guardó absoluto silencio. Conducta calificada a título de culpa. Además, decretó pruebas. (fl. 109 y 110 c.o. y Cd 7). 11.- El 18 de mayo de 2018, el a quo realizó audiencia de juzgamiento donde hicieron presencia el defensor del disciplinado Gonzalo Germán Mendoza, el disciplinado y el quejoso, este con su apoderado Hernán Darío Zapata. Ampliación de la queja. Aclaró el denunciante que las falencias del abogado las comenzó a ver cuándo preguntó sobre el estado del proceso y el encartado siempre le respondió que iba bien y no debía preocuparse, después se acercó al juzgado y se documentó con otros abogados enterándose del estado real de las cosas las cuales iban por mal camino después de la emisión de la sentencia, pues no objetó la liquidación del crédito del Banco Agrario, y al acercarse al Juzgado de Ejecución le comentaron de las correcciones de los intereses que se estaban haciendo ante la liquidación presentada en el asunto, creyendo que si el togado lo había hecho pero este no hizo nada. En cuanto al avaluó del predio en litigio el profesional del derecho le informó que, ante la imposibilidad de allegarse al proceso, lo iba a presentar a través de una tutela, pero eso tampoco lo hizo, percatándose del abandono de su proceso y el perjuicio que ello le causaba. La diligencia se suspendió por el despacho y se reprogramó la misma para llevar a cabo el 29 de junio de 2018. (fl.123 c.o. y Cd 8).
12.- El 29 de junio de 2018 el a quo continúo con la audiencia de juzgamiento donde hicieron presencia el defensor del disciplinado, el disciplinado y el quejoso con su apoderado Hernán Darío Zapata. Ampliación de Versión libre. Destacó haber representado al quejoso en un proceso ejecutivo del Banco Agrario contra este, en el cual se encontraba en mora una obligación adquirida, por esto le advirtió a su cliente desde un principio que esos procesos donde se cobraba una obligación clara, expresa y exigible cumplía con los requisitos de exigibilidad para pago para una autoridad judicial, pudiéndose lograr que se bajaran los intereses de la obligación. En cuanto a la liquidación indicó que esta se hacía por cuenta del funcionario judicial y no se podía objetar al haber sido hecha por el juzgado y si presentaba falencias solo la autoridad judicial era la encargada de corregirlo de oficio y la persona demandada guardara silencio y no objetara ante ello. En relación con la sentencia esta no se apeló porque no se encontró ninguna argumentación para controvertirla. Con el avaluó brindó la información al señor González para su elaboración siendo una labor de su mandante, aclarándole la fecha de entrega del mismo ante la autoridad judicial. Aclaró que no abandonó el proceso y que siempre le brindó la información y las actuaciones al denunciante, que no solo fue por medio de WhatsApp, si no por medio telefónico y a través de los empleados que tenía en su oficina. Alegatos de conclusión del defensor de confianza del disciplinado. Manifestó que las incidencias del proceso no son objeto
de esta valoración probatoria en razón a que dentro de la queja no existía ningún elemento demostrativo de responsabilidad en la actuación profesional desplegada por el encartado, además que dentro del desarrollo de la actividad procesal, si bien se recriminó la no presentación de la liquidación del crédito, esto evidenciaba una estrategia de tipo procesal, pues para efectos de las liquidaciones, era mejor que el juzgado impartiera la aprobación a la liquidación presentada por el despacho, y no se podía endilgar responsabilidad alguna sobre el particular al no haber sido una gestión del encartado. En cuanto al avaluó, no se podía considerar un abandono del proceso, pues siempre se le informó al señor González de las actuaciones adelantadas y lo que tenía que hacer y el tiempo con que se contaba para su presentación ante el juzgado, pese a esto, el denunciante se la entregó vencido el término, es decir, ya era extemporánea en la actuación procesal. Por lo anterior, deprecó la defensa absolver del cargo a su prohijado y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El magistrado de instancia dispuso la remisión del expediente al despacho para la confección de la sentencia de instancia (fl. 130 a 132 c.o. y cd 9). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 14 de septiembre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses del ejercicio profesional al abogado EDGAR ARMANDO VELASCO ARIZA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que el doctor Velasco incursionó en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, en razón a su evidente descuido en sus labores como abogado y apoderado de la parte demandada en el proceso civil tantas veces aludido, por guardar silencio en etapas procesales definitivas que tenían que ver directamente con el bien con el que se iba a responder por la deuda, dejando expuesto el patrimonio de su cliente, conducta típica que ameritó formularle pliego de cargos en este proceso, y que debía ser motivo de juicio de reproche. Se evidenció además que en este caso el encartado descuidó la labor profesional que le fue encomendada, pues no actuó en las etapas procesales que requería la celosa diligencia como apoderado, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Además señaló la Sala de Instancia que no lograron probar que una eventual presentación oportuna del avalúo por parte de la demandada en el proceso ejecutivo, hubiera tenido efectos favorables para el señor González Cuadros, en relación con tales exculpaciones precisó la Primera Instancia que en la etapa pertinente de este proceso disciplinario no fue controvertido el testimonio de la señora Laura Gelves Pedraza, y les causó extrañeza que a partir de tal omisión se pretendía obtener réditos a favor del investigado. Igualmente precisaron que ninguna actuación en un proceso judicial aseguró la consecución de un resultado, por esa razón se echaron de menos en
este caso las acciones que debió ejercer el investigado como apoderado del demandando, sin importar que el resultado fuera favorable o no, siendo su deber realizar todas las gestiones posibles tendientes a la protección de los intereses de su cliente. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión tuvo en cuenta la modalidad de la conducta realizada por el investigado, la trascendencia social de la misma, la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 142 a 149 c.o.). DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El 18 de octubre de 2018, el defensor del investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando ser exonerado de la responsabilidad endilgada, argumentando los siguientes aspectos: Primero. Agregó el recurrente que frente a la liquidación objeto de reproche, fue el juzgado quien la elaboró por lo cual no resultaba oportuno hacer alguna objeción sobre la misma, además que de forma oficiosa el despacho de conocimiento efectuó una corrección respecto a los intereses que fueron calculados de forma elevada, por lo cual no le era permitido al encartado hacer algún pronunciamiento, máxime cuando las liquidaciones obedecían a criterios matemáticamente definidos y a tablas preestablecidas, aspecto que no podía ser exigible al investigado. Segundo. Aclaró el recurrente que sobre la no presentación del avaluó fue por un hecho de un tercero, pues el quejoso se demoró más del tiempo estipulado para su entrega en la oficina del encartado y luego al
juzgado, situación que se corroboraba en la declaración de la testigo Laura Vanesa Gelvez, y al tenerse que el profesional encartado no era el encargado de la elaboración de la prueba sino era una labor de un técnico (perito) persona experta de valorar el predio, y al encontrar que existía una gran diferencia entre el avaluó presentado por el ejecutante (Banco) y el allegado por el quejoso de forma extemporánea, se denota la diferencia de $1.352.965.475, sin embargo esa situación no podía ser imputable al denunciado doctor Edgar Velasco, por cuanto fue el mismo quejoso quien produjo el resultado. Indicó el defensor del encartado que el remate a que llega la sentencia es por la ausencia de la nula información a su cliente o de haber guardado silencio frente al quejoso en etapas procesales decisivas, el señor Ramon nunca estuvo desinformado del Desarrollo del proceso y tampoco se advierte que el profesional no le hubiera enterado de las necesidades probatorias, por lo anterior no es recibido el criterio de culpabilidad del profesional, lo que le llevó a solicitar revocatoria de la sentencia. Tercero. Finalizó el defensor señalando que en la dosimetría de la sanción no se analizaron la aplicación de los criterios establecidos por el legislador y menos aún, se detallaron los motivos para llegar a tan drástica sanción desde el punto de vista temporal, ya que sólo se hizo mención a uno que es del artículo 45 del C.D.A., pero no se cuestionó de manera plena todos y cada uno de esos elementos presuntamente quebrantados por el encartado, con lo cual deprecó la absolución del
disciplinado (fls. 166 a 180 c.o.). 2.- El 6 de noviembre de 2018, el investigado presentó complemento del recurso de apelación contra la decisión de instancia pidiendo ser exonerado de la responsabilidad endilgada, argumentando los siguientes aspectos: Como Primer aspecto, el investigado aclaró sobre las liquidaciones de crédito presentadas en el asunto de autos, manifestando que para esa oportunidad analizó las tablas arrimadas al proceso civil, estableciendo que la liquidación presentadas por el Banco era la más favorable al demandado, por ello no necesitó aclaración ni complementación de la misma, motivo por el cual guardo silencio, así las dos aclaraciones solicitadas por el despacho y allegadas por el demandante tampoco les hizo ninguna observación, pues la del 29 de mayo de 2015 la encontró ajustada, dándole plena seguridad y confianza al haber sido realizada en su oficina y que de forma posterior el control lo hacía el juzgado de ejecución. Respecto a la liquidación del 27 de agosto de 2015 el juzgado pidió aclaración al demandante porque no se regularon los intereses en debida forma, luego de esta acción si era procedente hacer alguna manifestación de su parte, pero no le corrieron traslado en ningún momento procesal, entrando al despacho a establecer lo pertinente, momento para el cual sólo fue notificado en noviembre fecha para la cual el togado ya no estaba actuando en el proceso. Como Segundo aspecto, relacionado con el avaluó reprochado por falta de su presentación, el a quo supuso que la tarea de gastos procesales estaban a su cargo, encaminados a la obtención del avaluó
del bien de propiedad del quejoso, desconociendo que la única forma de obtenerlo era por la actuación propia de su mandante quien tenía interés directo, pese a que lo asesoró a través de su secretaria Laura Gelvez para que lo hiciera a través de una lonja para establecer ubicación del predio y designara perito, sin embargo el quejoso lo entregó luego de vencido el término otorgado por el juzgado de conocimiento, desconociéndose que quien tenía el contacto directo con el predio era el propietario, pues desconocía las mejoras, cultivos, pastajes, etc., por ello era él el llamado al cumplir con tal pedimento en el proceso (fls. 187 - 192 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 19 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, comunicándose de la actuación a los intervinientes, además allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 14 de diciembre de 2018, en el cual solicitó confirmar la decisión proferida contra el abogado Edgar Armando Velasco Ariza, al encontrar que el encartado incurrió en la falta endilgada, por cuanto no debió omitir la objeción de la liquidación del crédito y no haber presentado a tiempo el avaluó del bien embargado, siendo una oposición propia para la defensa de los derechos de su mandante. Aclaró que la sanción impuesta resultaba acorde a los principios que la rigen en materia disciplinaria, pues la misma no se
encuentra relacionada con el perjuicio causado si no a la oportunidad que desaprovechó el disciplinado para debatir asuntos relevantes en el trámite encargado y no como lo anunciaron los apelantes (fl. 15 – 19 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 505 indicando que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 20 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 21 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Cali
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