🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020150119601ADJUNTA20200312085739-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020150119601ADJUNTA20200312085739-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 680011102000201501196-01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta del proveído de fecha 29 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio profesional a la abogada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como en el comportamiento previsto en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada sustanciadora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, integrando Sala dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01

ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA 1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja presentada por el señor José Joaquín Tiga Sánchez, en representación de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Fátima, quien refirió que la misma suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la profesional del derecho LINA MARÍA RAMOS GAMARRA y MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO para que se encargaran de varios procesos ejecutivos relacionados con el cobro de cuotas de administración. Refirió que se iniciaron varios de esos procesos pero que no tuvieron conocimiento sobre los avances y estado de los mismos y por eso decidieron contratar una auditoría que dio cuenta de la terminación de varios procesos por encontrarse inactivos. Igualmente, encontraron que también se le hicieron entrega de dineros a la abogada por parte de algunos deudores sin que hubiese procedido a entregarlos a la Urbanización. 2.- Se acreditó la calidad de abogados de las investigadas, LINA MARIA RAMOS GAMARRTA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanías No.30.210.705 y Tarjeta Profesional de Abogada No. 186331 en estado VIGENTE. Igualmente, se acreditó que la profesional del derecho MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 37.546.489 y la Tarjeta Profesional de Abogada No. 89656 en estado VIGENTE. 3.- En auto del 16 de octubre de 2015, el entonces Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos

procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 10 de diciembre de 2015. Llegado el día de la audiencia, las investigadas no se hicieron presentes, motivo por el cual se reprogramó la diligencia para el día 18 de febrero de 2016. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo lugar el día 16 de febrero de 2016, con asistencia de las investigadas y del quejoso no así de la Representante del Ministerio Público. Inicialmente, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, dándole la palabra al denunciante quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. El quejoso aportó pruebas documentales relacionadas con los procesos encomendados a las encartadas, por lo cual la diligencia fue suspendida y se determinó escuchar a las disciplinables en versión libre en una próxima sesión.

5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia continuó el día 14 de abril de 2016, con presencia de las investigadas y del quejoso no así de la agente del Ministerio Público. Así,

pues, inicialmente la doctora MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO rindió versión libre, señalando sobre los hechos materia de investigación que compartía oficina con la otra abogada disciplinada y que el quejoso las contactó para adelantar el cobro de algunas deudas que tenían varios residentes de la Urbanización Fátima, pero que únicamente le otorgaron

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA poderes en dos procesos, los de los señores Hernando Contreras y Celestino Farfán, afirmó que de los otros procesos nunca fue abogada. Manifestó que en esos dos procesos sustituyó el poder a la doctora LINA MARIA RAMOS GAMARRA en el año 2010. Seguidamente procedió a rendir versión libre la abogada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, quien sobre los hechos materia de la presente investigación afirmó que suscribió el contrato de prestación de servicios narrado en la queja desde el año 2009 y que el objeto del mismo era adelantar algunos cobros de unas deudas a favor de la Urbanización Fátima, de los cuales ella adelantó un total de catorce procesos. Relató que en muchos de esos procesos se presentaron dificultades y las demandas fueron rechazadas toda vez que la Urbanización no estaba constituida como una propiedad horizontal sino como una Junta de Acción Comunal. En cuanto a

los dineros recibidos, sostuvo que realizó un cruce de cuentas con el querellante y que descontó lo correspondiente a sus honorarios profesionales. Acto seguido el a quo procedió con el decreto de pruebas así: - Se ordenó escuchar en diligencia de declaración juramentada a los señores Jhon Fredy Esteba Monsalve y Jonaida Amado Camargo. - Se decretó solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca remitir en calidad de préstamo los procesos ejecutivos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA radicados bajo los Nos. 2012-1424, 2012-1331, 2012-1328. Así mismo se ordenó requerir al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca para que remitiera copia de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2009-1217, 2009-0895, 2012-062. A los Juzgados Primero y Cuarto Promiscuos Municipales de Floridablanca se les ordenó requerir en el mismo sentido, en relación con los procesos ejecutivos No. 2012-132 y 2012-1577 respectivamente.

6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 10 de junio de 2016, con presencia de las

encartadas, del quejoso y de la Representante del Ministerio Público. Inicialmente la disciplinable MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO, desistió de las pruebas testimoniales correspondientes a las declaraciones de los señores Jonaida Amado Camargo y Jhon Freddy Esteban Monsalve. Acto seguido se procedió a realizar inspección judicial a los procesos ejecutivos referidos en la diligencia anterior así: - 2009-1217, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se decretó el desistimiento tácito en auto de fecha 25 de marzo de 2015. - 2009-0895, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 9 de febrero de 2015. - 2012-1424, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización

Fátima y se le revocó el poder el día 11 de febrero de 2015. - 2012-1331, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se decretó el desistimiento tácito en proveído proferido el día 31 de octubre de 2014. - 2012-132, de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 16 de octubre de 2014. - 2012-1328, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 11 de febrero de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA - 2012-062, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA

RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se decretó el desistimiento tácito en proveído de fecha 1 de octubre de 2013. En cuanto al proceso radicado bajo el No. 2010-1577 de conocimiento del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca, se determinó realizar la inspección judicial en la próxima audiencia.

7. Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2016, con la presencia de la encartada MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO no así de la encartada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA ni del Agente del Ministerio Público. En esa oportunidad se decretó escuchar en declaración juramentada al señor Jhon Freddy Esteban Monsalve quien sobre los hechos materia de la presente investigación refirió que en los procesos narrados en la queja existía un inconveniente y es que la Junta de Acción Comunal no tenía personería y que la doctora María Magdalena renunció a los procesos en el mes de febrero de 2010 y continuó tramitándolos la otra abogada disciplinada. Al no asistir la disciplinada Ramos Gamarra se le designó defensor de oficio. 8.- Formulación de Cargos: Inicialmente en audiencia de fecha 31 de enero de 2017, la primera instancia decidió decretar la terminación del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA procedimiento a favor de la abogada MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO, toda vez que en criterio del a quo, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues no fue indiligente en los procesos que le fueron asignados por el quejoso y que con posterioridad sustituyó los poderes a la

abogada LINA MARIA RAMOS GAMARRA.

Una vez inspeccionados los expedientes referidos con anterioridad así como la documentación que fue aportada por el quejoso y al verificar la indiligencia de la togada encartada en los mismos, el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber señalado en el artículo 28-10 ibídem, conducta atribuida a la abogada LINA MARIA RAMOS GAMARRA. Los cargos formulados fueron soportados por varios procesos ejecutivos en los que actuó en calidad de apoderada de la Urbanización Fátima de Floridablanca, entre estos se identifican los siguientes: - 2013-1337, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se rechazó la demanda por falta de subsanación en auto de fecha 26 de agosto de 2014. - 2012-1217, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA

RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA se decretó el desistimiento tácito en auto de fecha 25 de marzo de 2015. - 2012-1328, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 11 de febrero de 2015. - 2012-1424, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 11 de febrero de 2015. - 2012-0166, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se decretó el desistimiento tácito en proveído de fecha 1 de octubre de 2013. - 2012-1132, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA

MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le rechazó la demanda el día 27 de febrero de 2013. - 2012-1331, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se decretó el desistimiento tácito en proveído proferido el día 31 de octubre de 2014. - 2012-055, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se rechazó la demanda por no subsanar en proveído proferido el día 17 de enero de 2013. - 2012-132, de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 16 de octubre de 2014. - 2009-0895, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal

de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 9 de febrero de 2015. Los anteriores comportamientos fueron calificados a título de culpa. De la misma manera, se le formularon cargos por la falta consignada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-8 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA los múltiples asuntos ejecutivos que atendió en representación de la Urbanización Fátima de Floridablanca, en dos casos se le hizo un abono de la obligación sin que hubiera entregado esos dineros a su cliente. En efecto, la señora Diana Ávila Carreño le hizo entrega de un millón seiscientos mil pesos (1.600.000), tal y como consta con los recibos visibles a folios 50, 51 y 52 del cuaderno de primera instancia. A su turno la señora Antonia Juana Landazábal le entregó un total de $1.472.493, tal y como obra a folio 41 del cuaderno original. A la fecha de la formulación de cargos no existía prueba alguna de la devolución de esos dineros al quejoso. La falta fue calificada a

título de dolo. Se decretaron pruebas, entre estas los testimonios de las señoras Betty Angulo y Mireya Márquez.

9. Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 13 de marzo de 2017, y a la misma acudió la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso, pero al no haberse presentado se ordenó volverlas a citar. Igualmente se decretó el testimonio de las señoras Diana Ávila

Carreño y Antonia Juana Landazábal. La diligencia tuvo continuidad el día 27 de abril de 2017, oportunidad en la cual solamente acudieron a rendir su testimonio las señoras Betty Angulo y Mireya Márquez. La primera testigo relató que fue la Tesorera del Barrio Fátima entre los años 2009 a 2012, que no conoció directamente a la abogada encartada sino que supo que el quejoso estaba en la búsqueda de un profesional del derecho pero que lo que supo de los hechos materia de investigación lo conoció de oídas y eran versiones según las cuales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA presuntamente la abogada no prestaba atención a los procesos iniciados a favor de la Urbanización. Seguidamente declaró la señora Mireya Márquez, quien sobre los hechos

materia de investigación sostuvo que fue la Tesorera del Barrio Fátima entre los años 2012 a 2016, que conoció a la abogada pero que no tuvo conocimiento de sus actuaciones en los procesos ejecutivos narrados en la queja. Relató que la profesional del derecho no contestaba las llamadas de los residentes, que nunca le pagó directamente ninguna suma por concepto de honorarios. Seguidamente, la defensora de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que no había certeza sobre la recepción de los dineros supuestamente retenidos por su prohijada ni que esos dineros hubiesen sido utilizados en provecho propio por parte de ella. Relató que en su concepto existía una duda que debía resolverse a favor de la disciplinable. PROVEÍDO CONSULTADO En providencia de fecha 29 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio profesional a la abogada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA título de culpa, así como en el comportamiento previsto en el artículo 35-4

ibídem, a título de dolo. Inicialmente, procedió el a quo a decretar la prescripción de la acción disciplinaria en relación con las indiligencias de la encartada en los siguientes procesos: 1. 2013-1337, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se rechazó la demanda por falta de subsanación en auto de fecha 26 de agosto de 2014. 2. 2012-0166, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se decretó el desistimiento tácito en proveído de fecha 1 de octubre de 2013. 3. 2012-1132, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le rechazó la demanda el día 27 de febrero de 2013. 4. 2012-055, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se rechazó la demanda por no subsanar en proveído proferido el día 17 de enero de 2013. Lo anterior, habida consideración que desde las fechas descritas con anterioridad habían transcurrido más de cinco años, que es el término para que opere el fenómeno prescriptivo en materia disciplinaria. Por otra parte, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia de la togada encartada, en los siguientes procesos ejecutivos: 1. 2009-1217, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se decretó el desistimiento tácito en auto de fecha 25 de marzo de 2015. 2. 2012-1328, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 11 de febrero de 2015. 3. 2012-1424, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 11 de febrero de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA 4. 2012-1331, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se decretó el desistimiento tácito en proveído proferido el día 31 de octubre de 2014. 5. 2012-132, de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 16 de octubre de 2014. 6. 2009-0895, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual actuó la disciplinable LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, en representación de la Urbanización Fátima y se le revocó el poder el día 9 de febrero de 2015. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia de la profesional del derecho aquí disciplinado, en los referidos procesos como consecuencia del abandono de los mismos, y tal y como se sostuvo en líneas

anteriores, en algunos se le revocó el poder y en otros se decretó el desistimiento tácito. De la misma manera, consideró que la disciplinable había cometido la falta consignada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-8 ibídem, a título de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA dolo. Lo anterior por cuanto de los múltiples asuntos ejecutivos que atendió en representación de la Urbanización Fátima de Floridablanca, en dos casos se le hizo un abono de la obligación sin que hubiera entregado esos dineros a su cliente. En efecto, la señora Diana Ávila Carreño le hizo entrega de un millón seiscientos mil pesos (1.600.000), tal y como consta con los recibos visibles a folios 50, 51 y 52 del cuaderno de primera instancia. A su turno la señora Antonia Juana Landazábal le entregó un total de $1.472.493, tal y como obra a folio 41 del cuaderno original. A la fecha de la sentencia de primera instancia no existía prueba alguna de la devolución de esos dineros al quejoso. Se mantuvo la calificación de la falta a título de dolo. Se decretaron pruebas, entre estas los testimonios de las señoras Betty Angulo

y Mireya Márquez. A su turno, consideró la primera instancia que la conducta del artículo 35-4 del Estatuto del Abogado se encontraba agravada de conformidad con lo previsto en el artículo 45, literal c), numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, consistente en utilizar en provecho propio los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional por lo cual la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201501196-01

ABOGADOS EN CONSULTA

DISCIPLINADO: LINA MARÍA RAMOS GAMARRA

2.- Se acreditó la calidad de abogados de las investigadas, LINA MARIA RAMOS GAMARRTA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanías No.30.210.705 y Tarjeta Profesional de Abogada No. 186331 en estado

VIGENTE.

3.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la queja presentada por el señor José Joaquín Tiga Sánchez, en representación de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Fátima, quien refirió que la misma suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la profesional del derecho LINA MARÍA RAMOS GAMARRA y MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO para que se encargaran de varios procesos ejecutivos relacionados con el cobro de cuotas de administración. Refirió que se iniciaron varios de esos procesos pero que no tuvieron conocimiento sobre los avances y estado de los mismos y por eso decidieron contratar una auditoría que dio cuenta de la terminación de varios procesos por encontrarse inactivos. Igualmente, encontraron que también se le hicieron entrega de dineros a la abogada por parte de algunos deudores sin que hubiese procedido a entregarlos a la Urbanización. La primera instancia, luego de decretar varias prescripciones, consideró

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...