CSDJ - F68001110200020150122301ADJUNTA20151216143204-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150122301ADJUNTA20151216143204-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 68001-11-02-000-2015-01223-01 Aprobada según Acta No. 102 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por Reinaldo Pineda
Pinzón.
Contra: Dirección de Prestaciones Sociales
del Ministerio de Defensa Nacional. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor REINALDO PINEDA PINZÓN, contra el fallo dictado el 9 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual TUTELÓ el derecho de petición y a la vez declaró improcedente la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor REINALDO PINEDA PINZÓN, actuando en nombre propio y como apoderado de la señora MARÍA CONCEPCIÓN PICÓN DE QUINTERO, presentó el 13 de octubre de 2015, acción de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental de petición. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante quien
adujo haber presentado el 20 de mayo de 2015, derecho de petición dirigido a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO
TADEO LOZANO MENDOZA.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2015-01223-01 el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente de José Alberto Quintero Picón y a favor de la señora María Concepción Picón de Quintero y Luis Enrique Quintero Pinzón (Fallecido), sin que pese a haber transcurrido 4 meses hubiere recibido respuesta.
Además, solicitó expedición de copias y certificaciones de documentos, recibiendo copias el 16 de julio y el 28 de septiembre de 2015, de algunos documentos, quedando pendientes otros. Solicitó además del amparo del derecho de petición, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a su petición de 20 de mayo de 2015. (fls 1 a 5). Anexó copia del derecho de petición origen de la inconformidad, copia de un registro civil de defunción y de los oficios de 9 de junio y 21 de septiembre de 2015, por medio de los cuales de la Coordinación del archivo general, le entregaron los documentos solicitados en los numerales 6, 7, 8 y 12 de su petición. (fls 6 a 28). ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 13 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela promovida por el señor REINALDO PINEDA PINZÓN, actuando en nombre propio y como apoderado de la señora MARÍA CONCEPCIÓN PICÓN DE QUINTERO, contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Corrió traslado por el término de 36 horas para que la entidad accionada se pronuncie acerca del libelo tutelar. (fl 31). El 23 de octubre se dictó fallo de instancia, pero en proveído del día 26 siguiente, se advirtió vicio de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda. En auto de 4 de noviembre del mismo año, ordenó la vinculación de la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y Prestaciones Sociales de la misma Institución, concediendo (24) horas para dar respuesta. INTERVENCIONES - La Dirección de Negocios de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, manifestó que al derecho de petición motivo de inconformidad se dio
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 3
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2015-01223-01 respuesta, pero se dirigió a otro profesional del derecho, aunque a la misma dirección del doctor PINEDA PINZÓN, razón por la cual nuevamente el 29 de octubre de 2015 se envió la respuesta a través de la empresa postal 472.
Invocó la figura del hecho superado y anexó copias de los oficios de 29 de mayo y 29 de octubre de 2015, además de la guía del correo. (fls 55 a 62).
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 9 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tuteló el derecho de petición ordenándole a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “proceda a brindar respuesta de fondo, clara y concreta al señor Reinaldo Pineda Pinzón, (…), a su derecho de petición del 20 de mayo de 2015”. De otra parte en el numeral tercero de la parte resolutiva, declaró improcedente la acción de tutela, “en lo atinente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por lo expuesto en precedencia, al existir hecho superado.” Previa reseña normativa y jurisprudencial del derecho de petición, así como de la figura del hecho superado, se adentró en el caso concreto afirmando que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, remitió a las autoridades competentes para dar respuesta al derecho de petición, “esto es, a la Dirección de Personal del Ejército y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército,” desconociendo la Sala las razones por las cuales éstas no atendieron el derecho de petición desconociendo el término de 15 días para dar respuesta, toda vez que tampoco se pronunciaron frente a la acción de tutela dentro del término señalado para el efecto. Respecto del Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales,
declaró la improcedencia “por hecho superado al haber dado contestación al actor de lo peticionado en derecho …”. (fls 78 a 87). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor REINALDO PINEDA PINZÓN, impugnó el numeral tercero del fallo de tutela por medio del cual se declaró improcedente la acción por “hecho superado”
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 4
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2015-01223-01 aduciendo que la Directora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, si bien mediante oficio de 29 de octubre de 2015, le remitió copia del acto administrativo por el cual se había negado la pensión de sobreviviente, solicitado en el numeral 13 del derecho de petición, también lo es que no expidió los documentos peticionados en el mismo numeral, a saber: “(…) copia autenticada de la notificación del mismo (personal o por edicto), copia autenticada del derecho de petición que dio origen al acto administrativo, copia autentica de los recursos si se interpusieron.” Destacó que tales documentos no han sido suministrados ni emitido pronunciamiento alguno acerca de los mismos. En consecuencia, solicitó la revocatoria del numeral 3 de la Sentencia de 9 de noviembre de 2015, en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional por hecho superado, para que en su lugar, se ordene suministrar la documentación solicitada en el numeral 13 del derecho de petición de marras. (fls 224 a 226).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2015-01223-01 concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si las autoridades accionadas y vinculadas, vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, a propósito de la petición de 20 de mayo de 2015, o si por el contrario opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 6
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La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza
judicial que le permita efectivizar el mismo.”2 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data de mayo de 2015, y la presentación de la acción de tutela acaeció en octubre del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala, se orientó a cuestionar el numeral tercero del fallo de tutela, por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional por hecho superado. 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
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Esta Colegiatura anuncia desde ya, la modificación del fallo impugnado, como quiera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, no estructura la improcedencia del amparo constitucional, por la potísima razón de que no es causal ni presupuesto para el efecto.
Así las cosas, cuando el Juez constitucional se encuentra frente a una situación fáctica, jurídica y probatoria que determina la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal instituto jurídico debe ser declarado sin mención alguna de la improcedencia, toda vez que ésta última figura excluye el estudio de fondo del amparo constitucional. La mencionada institución ha sido desarrollada de manera pacífica en la jurisprudencia Constitucional, entre otras, la Sentencia T-358 de 2014, Magistrado
Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, veamos:
“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2]. En la sentencia T-308 de 2003[3], esta Corte señaló al respecto que: “ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
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No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. En consecuencia, la Sala a quo, no debió declarar la improcedencia por hecho superado. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, omitió dar respuesta a los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, del
Derecho de Petición de 19 de mayo de 2015, (visible a folios 6 a 12), al tiempo que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a su vez se abstuvo de dar respuesta a los numerales 7, 10 y 12, del mismo, vulnerando así el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Carta Política, pues no se dio respuesta dentro del término de 15 días previsto en el ordenamiento jurídico. Además, se destaca que esta Colegiatura, desconoce los motivos por los cuales las mencionadas autoridades se abstuvieron de impartir la respuesta que el asunto ameritaba, máxime que ni siquiera se pronunciaron dentro del término concedido para contestar la demanda de tutela en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En este orden de ideas, respecto de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se confirmará la decisión a quo, así como las órdenes judiciales impartidas en el sentido de que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a dar respuesta de fondo, clara y concreta al señor Reinaldo Pineda Pinzón, a los numerales reseñados en líneas anteriores, del derecho de petición de marras. Finalmente, en cuanto al numeral 13 del derecho de petición motivo de inconformidad en la impugnación, el cual correspondía responderlo al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Coordinación de Prestaciones Sociales, se evidencia que en la respuesta dada el 29 de octubre de 2015, obrante a folio 73, por
medio de la cual se le informó al peticionario que la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MARÍA CONCEPCIÓN PICÓN y el señor LUIS ENRIQUE QUINTERO PINZÓN, había sido resuelta desde el 9 de abril de 2008, mediante
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2015-01223-01 resolución No. 738, en la cual “se indicaron los fundamentos de hecho y de derechos” y además, le remitió copia de la misma.
Sin embargo, brilla por su ausencia pronunciamiento alguno respecto de los demás documentos solicitados en el numeral 13 del pluri mencionado derecho de petición, a saber: “(…) copia autenticada de la notificación del mismo (personal o por edicto), copia autenticada del derecho de petición que dio origen al acto administrativo, copia autentica de los recursos si se interpusieron.” Así las cosas, es evidente que la respuesta dada por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no fue completa, panorama fáctico, jurídico y probatorio que permite colegir que la respuesta de 29 de octubre del año en curso, no agotó de manera integral el numeral 13 del derecho de petición, pues nada se dijo acerca de la respuesta afirmativa o negativa acerca de la entrega de tales documentos, o dependencia eventualmente a cargo de expedirlos. Conforme con lo anterior, es evidente que no es procedente aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta dada al peticionario fue parcial y por tanto incompleta, razón suficiente para TUTELAR EL
DERECHO DE PETICIÓN también respecto de la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, autoridad que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia deberá dar respuesta integral y completa respecto de los documentos solicitados en el numeral 13 del pluri citado derecho de petición origen de la acción constitucional. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a MODIFICAR la sentencia de primer grado materia de impugnación, en el sentido de tutelar el derecho de petición también frente a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que cumpla la orden judicial reseñada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 9 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual TUTELÓ EL DERECHO DE PETICIÓN, respecto de la Dirección de
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Personal del Ejército Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en el sentido de AMPARAR EL MISMO DERECHO TAMBIÉN RESPECTO DE LA COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, autoridad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá dar respuesta integral y completa respecto
de los documentos solicitados en el numeral 13 del pluri citado derecho de petición origen de la acción constitucional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201501223 01 Aprobado en Sala No. 102 del 16 de diciembre de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que se debió confirmar el fallo impugnado, al evidenciarse la configuración de la figura de hecho superado, pues analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos
fundamentales alegados por la parte actora y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados, ya fue atendida. Por tanto, no era técnicamente jurídico señalar que se modificaba la decisión de primera instancia que tuteló la solicitud de amparo deprecada por el accionante, para en su lugar modificarla por el mismo aspecto. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció:
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 12
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2015-01223-01 “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna3. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita4 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19915, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”6 de modo tal que ya no es posible hacer cesar la 3 Sentencias T-170 de 2009. 4 Ibidem. 5 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 6 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, TREF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2015-01223-01 violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental7.
Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio8. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización9. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua10 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío11 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.12· En este orden de ideas, en el presente caso, teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la
vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 7 Sentencia T-083 de 2010. 8 Sentencia T-803 de 2005 9 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los de
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