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CSDJ - F68001110200020150122501ADJUNTA20190509153426-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150122501ADJUNTA20190509153426-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201501225 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha Referencia: Abogado en Apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se ocupase de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del investigado JORGE URIEL RUEDA, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se sancionó al investigado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación del procedimiento. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en queja escrita radicada el 13 de octubre de 20151 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, por la señora Lilia Rincón Ardila contra el abogado JORGE URIEL RUEDA, mediante la cual informa que en el año 2010, celebró contrato de prestación de servicios con el profesional para que adelantara proceso de separación de bienes, hasta la fecha en que formuló la queja, al parecer el profesional del

derecho no le daba razón de la actuación, ni había concurrido al despacho para firmar la partición. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JORGE URIEL RUEDA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 91292913, portador de tarjeta profesional de abogado 208777 expedida el 29 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se informó la dirección de su oficina y residencia2. Mediante auto del 5 de noviembre de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario3 y se señaló el 24 de febrero de 2016 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007;4 en la primera oportunidad la audiencia no se realizó por inasistencia del abogado investigado, conforme constancia 1 Folios 1 2 c. o. 1ª instancia 2 Folio 5 c. o. 1ª instancia 3 Folios 8 y 9 c. o. 1ª instancia por el Magistrado Sustanciadora Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander 4 Folio 15 c. o. 1ª instancia suscrita por la auxiliar judicial, se procedió en consecuencia a fijar el 1 de junio de 2016 como nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación, en esta nueva oportunidad se instaló la audiencia, con la

presencia del abogado de confianza del investigado, quien, una vez leída la queja solicitó la suspensión de conformidad con el inciso primero del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se accedió a la solicitud del apoderado de suspender la audiencia, en aras de establecer si se presentaba una duplicidad de investigaciones, razón por la cual el Magistrado Sustanciador decretó de oficio solicitar se le remitiesen al despacho las diligencias adelantadas por el Magistrado JESÙS MARIA SANTODOMINGO OCHOA, con radicado 2016-00035 con los mismos intervinientes para determinar si es del caso la acumulación.5 Se fijó el 17 de junio de 2016 como fecha para reanudar la audiencia. El 22 de junio de 2016 se allegó el expediente correspondiente al proceso con radicado 68.1.11.02.000.2016.00035.006 disciplinario adelantado en contra de los abogados JENNY PAOLA PELAYO GÓMEZ y JORGE URIEL RUEDA ROMERO, iniciado en virtud de queja formulada por la señora LILIA

RINCON DE FIGUEROA.

En audiencia del 24 de junio de 2016, se decidió por parte del magistrado sustanciador JUAN PABLO SILVA PRADA, acumular a las actuaciones de la referencia, las procedentes del despacho del Magistrado JESUS SANTODOMINGO OCHOA, identificadas con el número de radicación 20160035, por tratarse de los mismos hechos7. 5 Folios 23A y 24 c. o. 1ª instancia 6 Folios 31 y ss c. o. 1ª instancis

7 Folio 115 c. o. 1ª instancia Se procedió luego en desarrollo de la audiencia a la lectura de las dos quejas formuladas por la señora RINCON ARDILA, se recibió la versión libre de la abogada JENNY PAOLA PELAYO GÒMEZ y de su homólogo JORGE URIEL RUEDA ROMERO. Se decretaron pruebas y se suspendió la audiencia, para su reanudación se señaló el 2 de septiembre de 2016. Para la fecha del 2 de septiembre de 2016 se recibió solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de la investigada PELAYO GOMEZ, a lo que accedió el despacho, fijando nueva fecha para el 25 de enero de

2017. El día fijado se reanudó la diligencia, en la cual la quejosa rindió ampliación, ratificándose en la queja formulada.

Cerrada la etapa probatoria se procedió por el Magistrado instructor a la calificación provisional, formulando cargos al abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO, por la presunta incursión en falta disciplinaria contra la debida diligencia, prevista en el numeral 1 del art. 37 de la ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. De otro lado dispuso el archivo de las diligencias en favor de la investigada JENNY PAOLA PELAYO GÒMEZ. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión del 13 de febrero de 20178 en la cual se presentaron los alegatos de conclusión del Ministerio Público, sujeto procesal que solicitó la imposición de una sanción y del abogado del

investigado9. Sentencia Apelada. 8 Folio 147 y CD c. o. 1ª instancia 9 Folios 147 a 148 vuelto c. o. 1ª instancia Mediante providencia del 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar certeza sobre la materialidad de la falta, con base en las pruebas documentales obrantes en el plenario, como el acta de audiencia de inventarios y avalúos efectuada el 22 de abril de 2014, a la cual no asistió ningún abogado en representación de la señora LILIA RINCÓN ARDILA, en calidad de demandante; la sustitución del poder del abogado RUEDA ROMERO, a la profesional PELAYO GÓMEZ, con presentación personal en la ciudad de Cali, Valle el 21 de abril de 2014, tan sólo un día antes de la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos a efectuarse en el Socorro – Santander, memorial que fue recibido en el juzgado el 2 de mayo, cuando ya la audiencia se había realizado. Concluyó el A quo que tal proceder no tuvo justificación alguna y por el contrario, consideró la instancia, que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia al dejar abandonado los intereses de su clienta, no asistir

a la audiencia, ni velar porque la sustitución del poder arribara a tiempo al proceso. En cuanto a la dosificación de la sanción, se cumplió con los presupuestos legales para su individualización, precisó el A quo que no concurría circunstancia de agravación, por cuanto en contra del investigado no pesan antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta fue culposa, al calificar La gravedad de la falta, se estimaba que la sanción aplicable era la suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, pues su comportamiento como se había demostrado, evidenció una falta de diligencia10. Recurso de Apelación. Notificados en debida forma los sujetos procesales, la quejosa manifestó en el acto de notificación, mediante nota manuscrita su inconformidad con la decisión indicando que el abogado había actuado de manera incorrecta, no obstante, no sustentó recurso alguno. Por su parte, el defensor del abogado investigado, de manera por demás breve presenta lo que denomina “acotaciones”, y por este medio interpuso recurso de apelación y depreca revocar la decisión y en consecuencia archivar el caso11. Manifestó que su representado actuó con decoro, bajo los más altos estándares de responsabilidad, que informó al juzgado Civil del Socorro Santander con el debido tiempo su renuncia al proceso y que otorgó el debido poder a la doctora PELAYO, también con una debida antelación a la audiencia de inventarios y avalúos, solicita en consecuencia se revoque la sentencia y se disponga el archivo del caso. Por auto del 17 de julio de 2017, el A quo, concedió la alzada12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 156 y 156 vuelto c. o. 1ª instancia 11 Folios 161 y 162 c. o. 1ª instancia 12 Folio 161 c. o. 1ª instancia Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política que en su redacción inicial decía: corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, en armonía con lo dispuesto en el, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19, según el cual “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por ello, esta Sala es competente y entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Procedería la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del investigado JORGE URIEL RUEDA ROMERO contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque, como se dijo al inicio de este proveído, se observó una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que los artículos 23 (numeral 2) y 24 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de los Abogados-, enuncian la prescripción como

una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Debe anotarse, que la prescripción es una verdadera sanción para el Estado por no tomar las decisiones que corresponden durante un término razonable y de otro lado es una garantía para el investigado, quien no puede permanecer sub judice por tiempo indefinido, la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho

que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso -Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”13. Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el

presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria y la sanción impuesta por el A quo al abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO, en la providencia del 31 de mayo de 2017, datan del 22 de abril de 2014, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que 13 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 21 de abril de la presente anualidad. Así las cosas, en este momento procesal correspondería a la Sala, entrar a decidir si se confirmaba, revocaba o modificaba el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; por lo que en el presente caso los cinco años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 22 de abril de 2014, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo el 21 de abril de 2019 y por consiguiente, la facultad

punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. La Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cunado esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine, al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado JORGE URIEL RUEDA

ROMERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria a favor del abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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