CSDJ - F68001110200020150124501ADJUNTA20160211170352-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150124501ADJUNTA20160211170352-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 680011102000201501245 01
Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 concedió la protección del derecho fundamental a la salud del señor JHONNY ENRIQUE ANGULO PUERTA, dentro de la acción de tutela incoada contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Fuerzas Militares, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Junta Médico Laboral Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, Batallón Procer Manuel 1 En Sala Dual compuesta por los magistrados: Jesús María Santodomingo Ochoa (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. Rodríguez Torices de Santa Rosa Sur de Bolívar Quinta Brigada – Sanidad Militar de Bucaramanga y Hospital Militar de Bucaramanga. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de octubre de 2015, el señor JHONNYS ENRIQUE ANGULO PUERTA interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, JEFE DE MEDICINA
LABORAL DE LA DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL,
COMITÉ TECNICO CIENTIFICO DE LA DIRECCION DE SANIDAD
DEL EJERCITO NACIONAL, JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR,
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL EN BOGOTÁ,
BATALLON PROCER MANUEL RODRIGUEZ TORICES DE SANTA
ROSA SUR DE BOLIVAR, QUINTA BRIGADA - SANIDAD MILITAR DE BUCARAMANGA y HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, por considerar le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, por hechos que resumen como sigue:. - El demandante sostuvo que el 11 de octubre de 2013, encontrándose en prestación del servicio militar obligatorio, sufrió un accidente por causa y razón del mismo, como consecuencia de lo cual debió adelantar un tratamiento médico complejo de ortopedia. - Indicó el actor que concluida la prestación del servicio militar obligatorio, su médico tratante consideró imperiosa la necesidad de una cirugía a nivel lumbar, la que exigía previamente la práctica de unos exámenes; no obstante, la Dirección de Sanidad le informó que figuraba inactivo en el sistema y para su reactivación debía acudir directamente a la Dirección de Sanidad de Bogotá. - El 3 de julio del 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad la reactivación de los servicios médicos, para lo cual allegó, entre otros, copia de su documento de identidad y del acta de
evacuación, en la cual se hace constar que quedaba pendiente por sanidad, documental recibida en la dependencia; como no obtuvo respuesta, impetró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, donde dentro del radicado 68001233300020150.0993 00 con ponencia del Magistrado Milciades Rodríguez Quintero, en providencia del 21 de septiembre le fue amparado su derecho fundamental de petición. - Señaló el accionante que mediante respuesta del 14 de agosto del 2015, se le informó que para la reactivación de los servicios médicos debía descargar la ficha médica unificada de la página de la Dirección de Sanidad, anexar el acta de evacuación y acercarse de nuevo para ser diligenciada por los especialistas y luego, radicarla en una oficina de sanidad o medicina laboral para ser remitida a la ciudad de Bogotá y en 45 días obtendría contestación. - Por desconocimiento de las herramientas tecnológicas, se acercó a la Dirección de Sanidad Militar de la Quinta Brigada, donde la Directora se negó a diligenciar cualquier trámite, argumentándole que debía hacerlo en Bogotá. - Sostuvo el actor que para el momento de presentación de la solicitud de amparo, no le era posible movilizarse por el intenso dolor que padece, carece de recursos económicos, no puede vincularse laboralmente y ni siquiera le atienden en urgencias del Hospital Militar, pues figura inactivo en el sistema; además no ha podido realizarse los exámenes requeridos para la práctica de la cirugía. - Considera que dicha situación lesiona sus derechos
fundamentales, pues la respuesta obtenida le impone adelantar una serie de trámites que no está en condiciones físicas, económicas o logísticas de adelantar, resaltando la absoluta falta de humanidad de la Dirección de Sanidad, pues le exigen acceder por internet y desconocer su manejo, además luego la respuesta tiene un margen de espera de 45 días, continuando sin atención, ya que nadie de la DISAN DE LA QUINTA BRIGADA lo orientó. Como prueba de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos: - Certificación expedida el 11 de mayo de 2015 por el Suboficial JOSÉ PASTOR SIBO MUÑOZ como Jefe de Recursos Humanos del Batalló Selva No. 48 “Procer Manuel Rodríguez Torices”, según la cual se hace constar que el accionante “fue orgánico de esta unidad táctica como soldado Regular en el 3C-2013 laborando en la compañía ASPC, el cual fue licenciado el día 07 de febrero de 2015 el cual se encuentra pendiente por tratamiento médico al momento de la evacuación”. (fl. 5 c.o.). - Copia del informe administrativo por lesión extemporáneo No. 063486 de fecha 31 de octubre de 2014. (fl. 6 c.o.). - Copia de la historia clínica registrada en el ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo – Santa Rosa del Sur del Bolívar. (fls. 7 a 11 c.o) - Copia del Acta No. 0275 del 7 de febrero de 2015, correspondiente a la realización del exámen de evacuación practicado al accionante como parte integrante del Continente 13, desacuartelado de la unidad por tiempo de servicio militar
cumplido, diagnosticándosele al señor ANGUL PUERTA con hernia discal L4 L5. (fls. 12 a 14 c.o) - Oficio No. 2564 del 23 de septiembre de 2015, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander le comunica la concesión del amparo del derecho fundamental de petición. (fl. 15 c.o) - Oficio No. 20158470695581 del 14 de agosto de 2015, por el cual el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad dio respuesta al derecho de petición del 3 de julio de 2015. (fl. 16 ambas caras) - Cédula de ciudadanía del demandante. (fl. 17 c.o.).
Por lo anterior pretende que: Se ampare su derecho fundamental a la salud y para tal efecto se requiera a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército a fin de que lo reactiven en el sistema hasta cuando termine su tratamiento por parte de Sanidad. 2.- El Magistrado a quo admitió la demanda el 16 de octubre de 2015
(fls. 20 y 21 c.o.) y ordenó notificar al MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE
LAS FUERZAS MILITARES, JEFE DE MEDICINA LABORAL DE LA
DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, COMITÉ
TECNICO CIENTIFICO DE LA DIRECCION DE SANIDAD DEL
EJERCITO NACIONAL, JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR,
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL EN BOGOTÁ
y BATALLON PROCER MANUEL RODRIGUEZ TORICES DE SANTA ROSA SUR DE BOLIVAR. (fls. 20 y 21 c.o) 3.- El 29 de octubre de 2015, a efectos de garantizar el debido proceso el Magistrado ponente dispuso la vinculación en calidad de accionados de la QUINTA BRIGADA – OFICINA DE SANIDAD MILITAR DE BUCARAMANGA y el HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA. (fl. 27 c.o). 4.- Las entidades accionadas guardaron silencio. 5.- El 6 de noviembre el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, aduciendo que la entidad que representa hubiera recibido notificación del auto que dispuso su vinculación y en caso de no accederse a su petición impugnó el fallo de tutela (fl. 93 c. o. primera instancia). 6.- Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, la Sala a quo negó la solicitud de nulidad invocada por el Director del Hospital Militar de Bucaramanga, señalando para tal efecto que reexaminado el expediente se observa que la actuación surtida por el despacho se encuentra ajustado a la ley y si bien en el auto admisorio de la tutela no fue vinculada la entidad que dirige, a través de proveído del 290 de octubre fue vinculado el Hospital al trámite tutelar y se concedió un término de 12 horas para que se pronunciara sobre la demanda de tutela y concedió la impugnación impetrada contra el fallo de tutela. (fls. 110 y 111 c.o)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió la protección de los derechos fundamentales del señor JHONNYS ENRIQUE ANGULO PUERTA. (fls. 30 a 40 c.o.). Según el Juez Constitucional de instancia, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado en el Decreto 1795 de 2000 distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales establecido en la Ley 100 de 1993, el cual en el artículo 2 se refiere a la Sanidad como "un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios." Además, tiene por objeto el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional "prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)" con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. Por otro lado, en relación con la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados, adujo la Sala de primer grado que la
Ley 48 de 1993 y el Decreto 1796 de 2000, dispone que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen, ésta obligación se extiende a la evacuación de los correspondientes exámenes de retiro, estos últimos, son de carácter obligatorio y deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad. Destacó la Colegiatura de Instancia, que en el presente evento ya tuvo lugar la desvinculación del accionante del Ejército Nacional, sin realizársele dentro de los tres meses siguientes la gestión administrativa de rigor, entendiéndose por ella los exámenes de retiro y la valoración de medicina laboral, pues expresamente precisó el actor que lo desactivaron del servicio de salud por retiro, quedando pendiente la valoración de acuerdo al diagnóstico médico lumbago no especificado, que aparece en su historia clínica. Referente a la continuidad de la prestación del servicio de salud a los ciudadanos que prestaron su servicio militar obligatorio, aún después de su retiro, indicó la Sala a quo que la misma fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T411 de 2006 e instituyó que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, considerando la Sala dual de decisión necesario proteger de
manera inmediata el derecho fundamental a la salud del accionante, comoquiera, que no existe duda de la garantía del goce efectivo de su derecho, por estar padeciendo como consecuencia del accidente que sufrió al prestar su servicio militar obligatorio, graves quebrantos de salud que le producen "dolores inaguantables”, por los cuales requiere urgente tratamiento no prestado por habérsele inactivado en razón a su retiro y al diligenciamiento de un formato de actualización, manifestación a la que se da crédito de conformidad con la presunción de veracidad, máxime si las entidades accionadas no dieron respuesta, de modo que vulneró y afectó un derecho constitucional considerado fundamental como lo es la salud. En consecuencia ordenó que a dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, el Director de Sanidad del Ejército convocara y autorizara a los integrantes de la Junta Médica Laboral, la práctica de los exámenes diagnósticos convenientes para establecer la situación de salud actual del accionante y contando con bases actualizadas realizar la Junta Médica provisional o definitiva, en la forma y oportunidad que la evolución de la salud del accionante lo indique, todo, en un término no mayor de 30 días; así como disponer lo necesario a efectos de serle garantizados al accionante las prestaciones médicoasistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médicolaboral. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 9 de noviembre de 2015, el Director del Hospital Militar de Bucaramanga impugnó la sentencia de primera instancia2. Como fundamento de su oposición, indicó que el 5 de Noviembre de 2015
recibió el oficio No. 10822 del 29 de octubre de 2015 por el cual se ponía en conocimiento el contenido del auto mediante el cual se le vinculó a la acción de tutela interpuesta por el señor JHONNYS ENRIQUE ANGULO PUERTA, adoptándose la decisión de fondo sin permitírsele el ejercicio del derecho de defensa al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, razones por las cuales invocó la nulidad del trámite, como quiera que primero llegó la notificación del fallo de tutela, para luego si conocer de su vinculación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a 2 Folio 93 C.O. revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El anterior criterio fue ratificado por la Corte Constitucional en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual señaló que esta Colegiatura perderá la competencia para conocer acciones de tutela sólo hasta cuando “se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior (…) o hasta tanto [las] Seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplinara judicial, lo que primero ocurra”. De la nulidad Al punto, sostiene el Director del Hospital Militar, como argumento de su disentimiento que el trámite está viciado de nulidad sin hacer referencia alguna a los hechos de la demanda, en virtud de los cuales
no se le prestan los servicios requeridos a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Al respecto estima esta Corporación que como bien se plasmó por el Juez Constitucional de instancia que ninguna irregularidad se evidencia en el trámite de la presente acción constitucional y si bien al momento de admitirse la tutela no se vinculó al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, posteriormente, por medio de auto del 29 de octubre de 2015 se dispuso su vinculación, concediéndose un término perentorio de 12 horas para que se pronunciaran sobre el amparo deprecado. Dicha vinculación fue remitida a través de los correos electrónicos notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co y para tal efecto se anexó: i) copia del auto admisorio y ii) copia del auto de vinculación, razón por la cual ante la inexistencia de irregularidad que afecte el presente procedimiento tutelar, esta Colegiatura no accederá a la solicitud de nulidad deprecada por el impugnante. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o
proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales, pues las entidades accionadas no han cumplido con la obligación de proporcionarle la atención médica necesaria para tratarle 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. la enfermedad que padece, y como quiera que éste no cuenta con otro mecanismo eficaz para reconocimiento del mismo la petición de amparo es procedente. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 “(…) La acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo
constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. Caso concreto Ahora bien, descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, sin ninguna duda se aprecia que el accionante JHONNYS ENRIQUE ANGULO PUERTA solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera se le han vulnerado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como quiera que ésta se niega a prestarle los 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 servicios médicos requeridos con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que fue retirado del sistema, negándosele la prestación de los exámenes médicos requeridos para la práctica de una cirugía. Pues bien, de conformidad con el material probatorio incorporado al expediente, es evidente, por una parte, el nexo causal entre las lesiones producidas al accionante estando en servicio activo cuando se desempeñaba como soldado regular y las afecciones que hoy padece, tal como lo certificó el Jefe de Recursos Humanos del Batallón Selva No. 48 “Procer Manuel Rodríguez Torices”, según la cual el señor ANGULO PUERTA “fue orgánico de esta unidad táctica como soldado Regular en el 3C-2013 laborando en la compañía ASPC, el cual fue licenciado el día 07 de febrero de 2015 el cual se encuentra pendiente por tratamiento médico al momento de la evacuación”.
(fl. 5 c.o subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte, evidencia esta Sala que el accionante no cuenta con los recursos necesarios para atender los requerimientos de atención médica, exámenes, medicamentos y tratamiento en general que demanda su actual deterioro de la salud, pues la afección que padece le reduce las posibilidades de acceso al mercado laboral y, con ello, al sistema general de seguridad social en salud, de donde surge con meridiana claridad que no puede la Dirección de Sanidad del Ejército dejar de prestarle los servicios requeridos bajo el argumento que previamente debe realizar todo el procedimiento para la elaboración de la ficha técnica unificada, habiéndose certificado que se encontraba pendiente por tratamiento de sanidad, según certificación expedida el 11 de mayo del año 2015. No cabe duda, que las enfermedades o secuelas de las lesiones sufridas por el actor JHONNYS ENRIQUE ANGULO PUERTA podían ir más allá del retiro, lo cual evidencia que la situación médico laboral del actor aún no se encuentra definida ni se le ha practicado la Junta Médica por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T737/2013 Magistrado ponente doctor Alberto Rojas Ríos, enunció: “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al
servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. (…) La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al
paciente. Así mismo, ha sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional. La órbita del derecho al diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles. (…) “El derecho al diagnóstico es indispensable para lograr la recuperación definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino
cuando no se práctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En todo caso puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de salud. (…) “La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen
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