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CSDJ - F6800111020002015012490120171117131505-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002015012490120171117131505-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 730011102000201600434 01 / A. Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 del 7 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Benjamín Herrera Barbosa luego de haberlo hallado responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por la señora Amanda Granados de González el 16 de octubre de 2015, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber concurrido el abogado Benjamín Herrera Barbosa dado que solicitó los servicios profesionales del aludido profesional del derecho el 3 de marzo de 2015, para que defendiera sus intereses en la actuación contenciosa de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovida por su ex cónyuge, proceso del

que conociera el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga – Santander, radicado bajo el N° 2015-00021-00. Señaló la quejosa que confirió poder al doctor Herrera Barbosa el 4 de marzo de 2015, para que adelantará ese encargo profesional, por lo que el togado presentó ante el juzgado de conocimiento la respectiva contestación de la demanda el 9 de marzo de 2015, y a partir de este momento, no desplegó ninguna acción tendiente a la defensa de sus intereses, ello, muy a pesar de ser notificado oportunamente de la audiencia de Conciliación fijada para el 7 de julio de 2015, solicitando al despacho aplazamiento de la diligencia, sin que dicha petición prosperara, y por tanto se desarrolló a pesar de la inasistencia del investigado. 1 Emitida en sala dual integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, vista en folios 102 a 109 del c.o. de 1ª Inst. 2

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 680011102000201501249 01 / A.

Tema: Abogados en apelación de sentencias.

Adujo en igual sentido la quejosa que transcurrido un lapso considerable y ante la pasividad de su apoderado, se acercó al juzgado de conocimiento, donde le explicaron que había sido proferida sentencia en disfavor a sus intereses, y anudado a lo anterior fue condenada en costas. Finalmente, la quejosa procedió a allegar copias parciales del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Jaime González Maldonado, cursado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga – Santander, bajo radicado N° 2015-00021-00, (descritas en el acápite correspondiente – folios 4 a 21 del c.o. de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en la cual se especificó que el doctor Benjamín Herrera Barbosa se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5’577.489 y es portador de la tarjeta profesional N° 57.538 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto3 de ponente, adiado 5 de noviembre de 2015 el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de febrero de 2016 a las 2:30 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto

emplazatorio.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 25 de mayo de 20164, 3 de agosto de 20165, 18 de noviembre de 20166 y 13 de marzo de 20177, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además en ésta etapa procesal se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: 2 Certificados de condición de abogado visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 40 a 42 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 58 a 59 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 74 a 75 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folio 85 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 3

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 680011102000201501249 01 / A.

Tema: Abogados en apelación de sentencias.

Versión libre. Contando con la presencia del disciplinable, en desarrollo de la sesión del 25 de mayo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, previo en ponerle en conocimiento el contenido de la queja y las pruebas hasta ése momento recaudadas, le confirió uso de la palabra al doctor Benjamín Herrera Barbosa a efectos que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, expusiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Puso de presente que, en lo referente al proceso de familia de marras, se desplegaron todas las acciones posibles y pertinentes en acatamiento de sus deberes profesionales, pero dicha actividad cesó en razón al incumplimiento en el pago de sus honorarios, pactados con la quejosa, agregando que su interés nunca fue abandonar dicho proceso. Indicó en igual sentido que, si bien es cierto no mantuvo una comunicación permanente con su cliente, intentó contactarla sin éxito. En cuanto a la solicitud de aplazamiento de la diligencia de conciliación, fijada para el 7 de julio de 2015, dijo que lo hizo con la única intención de ganar tiempo, para recabar el acervo probatorio que le permitiera desplegar una defensa efectiva, sin que la petición elevada tuviese eco en el Despacho Judicial de Conocimiento, agregando que indistintamente de la estrategia jurídica empleada en la defensa de los intereses de la quejosa, sus alegaciones no tenían ocasión de

prosperar. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la misma sesión del 25 de mayo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez finalizada la intervención del disciplinable, el a quo le confirió uso de la palabra a la señora Amanda Granados de González para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, 4

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 680011102000201501249 01 / A.

Tema: Abogados en apelación de sentencias. procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos.

Otorgamiento poder a defensor de confianza. En desarrollo de la sesión del 3 de agosto de 2016 de la presente etapa procesal, el doctor José Onias Culman Aroca allegó poder debidamente conferido por el disciplinable (folios 60 a 61 de c.o. de 1ª Inst.) a fin que en adelante ejerciera su defensa técnica – de confianza en el presente asunto, situación que tuvo la

aquiescencia del despacho y quedó debidamente posesionado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Amanda Granados de González allegó copias8 parciales del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Jaime González Maldonado, cursado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga – Santander, bajo radicado N° 2015-00021-00, a saber:  Copia del folio final de la sentencia emitida el 7 de julio de 2015 por el despacho de conocimiento, en la que se observa que las pretensiones de la demanda fueron prósperas, y, se condenó en costas a la quejosa. (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del auto emitido el 22 de enero de 2015, por medio del cual se admitió la anterior demanda. (Folio 6 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del certificado de citación a notificación personal (artículo 315 C.P.C), como del certificado de notificación por aviso (artículo 320 C.P.C.). (Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del escrito de contestación de la demanda, radicado por el disciplinable el 9 de marzo de 2015, así como del poder conferido por la demandada (hoy quejosa), el 4 de marzo de 2015 al aludido togado, y, del auto adiado 4 de mayo de 2015 por medio del cual se le reconoció personería al abogado. (Folios 9 a 14 del c.o. de 1ª Inst.).

8 Folios 4 a 21 del c.o. de 1ª Inst. 5

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 680011102000201501249 01 / A.

Tema: Abogados en apelación de sentencias.  Copia del auto emitido el 9 de junio de 2015, por medio del cual se fijó el 7 de julio de 2015 a las 2:30 p.m. a fin de realizar audiencia de conciliación. (Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del escrito de solicitud de posposición de la audiencia de conciliación, radicado por el disciplinable el 7 de julio de 2015, dado que tenía de práctica de pruebas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander, ello, en el proceso reivindicatorio identificado con e radicado N° 2013-00141-00. (Folio 16 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del folio inicial de la sentencia emitida el 7 de julio de 2015 por el despacho de conocimiento, en la que se observa que las pretensiones de la demanda fueron prósperas,

y, se condenó en costas a la quejosa, así como que, ése día el togado de la parte pasiva no concurrió, de la liquidación de costas, y, del auto fechado el 5 de agosto de 2015 por medio del cual se le impartió aprobación en la suma de $800.000 por no haber sido objetadas. (Folios 17 a 18A del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través de oficio N° 12669 del 30 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, remitió copia del fallo de tutela emitido el 9 de noviembre de 2015 por ése Órgano Colegiado, con ponencia del Magistrado José Mauricio Marín Mora, ello, al interior de la acción constitucional incoada por la señora Amanda Granados de González, en contra del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga – Santander, identificada bajo radicado N° 2015-00740-00 (no recurrida), en la que además se vinculó al togado investigado y otros, sentencia ésta en la que se denegó el amparo constitucional, pues se pretendía la fijación de nueva audiencia de conciliación al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Jaime González Maldonado, cursado ante el despacho accionado, bajo radicado N° 2015-00021-00, pues al juicio del Tribunal, la oportunidad de la conciliación se perdió en el proceso de marras sin que ello fuera atribuible al juzgado. (Folios 45 a 48 del c.o.

de 1ª Inst.). 3) La empresa de telefonía celular Telefónica S.A. remitió CD contentivo del registro de llamadas del número celular 3165798108, ello, en las datas comprendidas entre el 1° al 7 de julio de 2015. (Folios 49 a 50A del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 2). 6

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Tema: Abogados en apelación de sentencias. 4) Por medio de oficio9 N° 2110 del 19 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga – Santander, remitió copia integral del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Jaime González Maldonado contra Amanda Granados de González, cursado ante ese despacho judicial, bajo radicado N° 2015-00021-00,

(anexo N° 1 de 1ª Inst.). 5) Se allegó el certificado N° 552.666 del 2016, expedido por la Secretaría Judicial de ésta

Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Benjamín Herrera Barbosa poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de CENSURA, impuesta por medio de sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, miembro de ésta Corporación, quien lo halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado bajo radicado N° 680011102000201101344 01. (Folio 62 del c.o. de 1ª Inst.). 6) La empresa de telefonía celular Telefónica S.A. remitió CD contentivo del registro de llamadas salientes y entrantes del número celular 3165798108, ello, en las datas comprendidas entre el 9 de marzo al 7 de julio de 2015. (Folios 83 a 83A del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 4). Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 13 de marzo de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y su posterior ampliación y/o aclaración, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado y los argumentos defensivos vertidos en su favor, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le

endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”. 9 Folio 51 del c.o. de 1ª Inst. 7

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Tema: Abogados en apelación de sentencias.

La anterior imputación jurídica obedeció a que el letrado obrando como apoderado de la parte pasiva, ello, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Jaime González Maldonado contra Amanda Granados de González, cursado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga – Santander, bajo radicado N° 2015-00021-00, se limitó únicamente a incoar el 9 de marzo de 2015 la contestación de la demanda, sin que hubiera

asistido a la diligencia de conciliación y sentencia del 7 de julio de 2015, pues si bien solicitó ése mismo día el aplazamiento de dicha diligencia porque al parecer tenía de práctica de pruebas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander, ello, en el proceso reivindicatorio identificado con e radicado N° 2013-00141-00, lo cierto es que de ello no allegó prueba si quiera sumaria; dicho comportamiento se imputó a título de CULPA.

3. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 27 de marzo de 201710, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en ésta etapa procesal también concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Aclaración y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el a quo le confirió uso de la palabra a la señora Amanda Granados de González para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del presente asunto, ampliara y/o aclarara los argumentos de su incordiad para con el quejoso, aduciendo básicamente que se dolía del abandono del cual fue víctima el proceso que ella encomendó al togado investigado, asunto por el cual se le condenó a pagar la suma de $800.000 de costas. Alegatos de conclusión. 10 Acta de audiencia vista en folio 91 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 8

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Tema: Abogados en apelación de sentencias.

Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: El defensor de confianza del togado investigado. En primer lugar, la defensa técnica puso de presente la estrecha relación profesional y los lazos de amistad que lo unen al abogado investigado hace más de 35 años, exponiendo así las calidades profesionales que ostentaba el sujeto disciplinable. Agregó que el doctor Benjamín Herrera Barbosa, solicitó el aplazamiento de la audiencia de Conciliación fijada para el 7 de julio de 2015, con el único propósito de ubicar a la quejosa para informarle los “vericuetos”' que afrontaba el proceso, sin embargo, por un “exceso de confianza del doctor Herrera”, elevó la solicitud minutos antes de dar inicio a la diligencia, lo que produjo que el

Despacho Judicial de Conocimiento desestimara la solicitud. Indicó que las pretensiones de la quejosa no tenían vocación de prosperar, toda vez que habían transcurrido más de 20 años desde la separación de hecho, entre el demandante y la misma, situación que dejaba al Juzgador sin alternativas diferentes al resultado obtenido en el fallo. Manifestando que la eficacia de la acción judicial no dependía únicamente de la acuciosidad y laboriosidad del abogado. Igualmente consideró que la quejosa aniquiló la oportunidad de participar en los bienes de la masa conyugal, al no solicitar la liquidación de la sociedad con antelación, siendo este un factor determinante en el resultado del proceso. Concluyó que la motivación de los abogados litigantes es la remuneración económica, sin desconocer que el Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado al respecto, señalando que el no pago de honorarios no extingue la responsabilidad disciplinaria, sin embargo, solicitó se tuviera en cuenta este tópico para la dosificación de la sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander resolvió sancionar al abogado Benjamín Herrera Barbosa con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable 9

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Tema: Abogados en apelación de sentencias. disciplinariamente de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, precisando lo siguiente: Que en efecto había violentado su deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, ya que obrando como apoderado de la parte pasiva, ello, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Jaime González Maldonado contra Amanda Granados de González, cursado ante el Juzgado

Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga – Santander, bajo radicado N° 2015-00021-00, se limitó únicamente a incoar el 9 de marzo de 2015 la contestación de la demanda, sin que hubiera asistido a la diligencia de conciliación y sentencia del 7 de julio de 2015, pues si bien solicitó ése mismo día el aplazamiento de dicha diligencia porque al parecer tenía de práctica de pruebas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander, ello, en el proceso reivindicatorio identificado con el radicado N° 2013-00141-00, lo cierto es que de ello no allegó prueba si quiera sumaria. Dicho comportamiento se consideró consumado al juicio del a quo, a título de CULPA, pues medió una total desidia del profesional del derecho, no observándose dolo en ello. Junto con lo anterior, y, al no encontrar justificada la conducta realizada por el togado, el seccional de instancia procedió a imponerle la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, habida cuenta el grado de culpabilidad en que la falta fue ejecutada, el real perjuicio causado a los intereses de la cliente, el deterioro que de la imagen que de la profesión de la abogacía causó en el colectivo, además de tener en cuenta 10

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Tema: Abogados en apelación de sentencias. que el disciplinable ostentaba antecedentes disciplinarios vigentes; ello, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del disciplinable incoó recurso de alzada, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, y, en su lugar se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Fue enfático en exponer a lo largo del escrito de apelación que el proceder del togado investigado fue el que diligentemente se debía esperar de un profesional del derecho, pues cuando fue el momento de presentar la contestación de la demanda, lo hizo como debía hacerse, además de proponer excepciones y de solicitar unas pruebas que habrían de practicarse en la audiencia a fijarse. Adujo que si bien es cierto el togado solicitó el aplazamiento de la audiencia del 7 de julio de 2015, el mismo día de su realización, ello no obedeció a una intención ladina de dilatar la actuación, sino que, en realidad, tenía otra actividad para realizar ése día, la cual se le cruzaba con la del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio civil de marras.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra la decisión del 7 de julio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Benjamín Herrera Barbosa luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del 11

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 680011102000201501249 01 / A.

Tema: Abogados en apelación de sentencias. artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 680011102000201501249 01 / A.

Tema: Abogados en apelación de sentencias.

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artícul

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