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CSDJ - F68001110200020150125801ADJUNTA20170728163854-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150125801ADJUNTA20170728163854-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó desde los hechos motivantes de la queja transcurrieron más de 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501258 01 (14105-32) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 26 de agosto de 2016 mediante la cual resolvió declarar la cesación del procedimiento por improseguibilidad de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada CARMENZA BADILLO CHAPARRO como titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja allegada mediante oficio No. OFI15-0025450-OAJ-1500, remitido por la Oficina

Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia el 6 de octubre de 2015, donde el señor PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA denunció unas presuntas irregularidades en que incurrió la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, en su condición de Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al proferir sentencia dentro del Proceso Ordinario con radicado 68001310300920050027200, promovido en virtud de la demanda presentada por el quejoso contra herederos indeterminados de la causante MARLENY GAMBOA BARRERA, debido a que éste aseguró que dicha funcionaria afirmó en la providencia hechos inciertos y no permitió la aclaración los mismos. En dicha denuncia, el señor VALBUENA VERA, sostuvo entre otras cosas, que no fue escuchado dentro del proceso de autos, como 1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA y el Magistrado FREDDY ALEXANDER CRUZ SANABRIA tampoco le tuvieron en cuenta las pruebas presentadas, como testigos, así como el contrato de compraventa suscrito el 6 de octubre de 1986, fecha en la cual, el quejoso tomó posesión del bien inmueble debatido dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2005-0027200 (fl 1 al 29 c. o primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento, doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, mediante auto del 6 de noviembre de 2015, asumió el conocimiento del proceso, ordenando la iniciación de indagación preliminar contra la doctora CARMENZA BADILLO

CHAPARRO, en su condición de Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y algunas pruebas (fls. 31 al 35 c.o. 1ª instancia). 3.- El 13 de enero de 2016, fue notificada personalmente la representante del Ministerio de la decisión de avocar el conocimiento del proceso disciplinario con la apertura de la indagación preliminar (fl. 36-37 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 28 de junio de 2016, remitió copia íntegra del expediente bajo el radicado 68001310300920050027200 promovido en virtud de la demanda presentada por el señor PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA contra herederos indeterminados de la causante MARLENY GAMBOA BARRERA (fl 38, anexo c.o. 1ª instancia). 5.- La Coordinadora del Área, Talento Humano, Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, allegó certificado de tiempo y servicio más fotocopia de la resolución No. 0073 del 02 de febrero de 1999 de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, como titular en propiedad del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 39 al 47 c.o. 1ª instancia). 6.- La funcionaria investigada presentó el 29 de junio de 2016, escrito con sus argumentos defensivos y solicitó algunas pruebas (fls. 48 a 49 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 9 de agosto de 2016, la Magistrada doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, se declaró impedida en conocer

el asunto de autos debido a que: “me une una gran y entrañable amistad que ha permanecido por muchos años, amistad que me impide en este caso ser imparcial” (sic), invocando estar incursa en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 solicitando que se le retirara del conocimiento del mismo (fl. 50 c.o. 1ª instancia) 8.- En proveído del 12 de agosto del 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria aceptó el impedimento manifestado por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y en consecuencia ordenó separarla del conocimiento de las diligencias, comunicar a los interesados y continuar con el trámite del proceso disciplinario (fls. 52 a 56 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en auto del 26 de agosto de 2016 decidió declarar la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinaria a favor de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y en consecuencia el archivo de la actuación. Sustentó su decisión e a quo al considerar que el Proceso Ordinario con radicado al No. 2005.00272, promovido en virtud de la demanda presentada por el quejoso contra los herederos indeterminados de la causante MARLENY GAMBOA BARRERA, concluyó con la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, siendo esta decisión apelada

por el apoderado del señor PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de noviembre de 2010, situación que evidenció el transcurso de más de cinco años hasta la fecha de proferida la terminación de la actuación disciplinaria, del supuesto hecho irregular cometido por la funcionaria investigada (fl 57 al 61 c. o). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión y en forma oportuna el señor PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA, mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión de cesación del procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinaria a favor de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO como titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, presentando múltiples juicios como soporte de su recurso, señalando no estar de acuerdo con la decisión del a quo, porque se sintió perjudicado al negársele su pretensión en el proceso de autos, ya que en la investigación realizada por la funcionaria investigada, le fue negado su derecho a la defensa, porque no le fue concedida la oportunidad de rendir su testimonio al igual que no se le permitió declarar a las personas que había requerido, considerando de que tenía derecho a que se practicaran las pruebas. Además consideró que la disciplinada le negó el derecho a la defensa desconociendo la Promesa de Venta que reposa en el expediente, lo mismo que desconoció la Escritura Pública No. 986 del 21 de marzo de 1989, la cual está firmada por la segunda heredera señora OLGA

LUCÍA GAMBOA LEGUIZAMÓN, quien le vendió el segundo 50% del predio objeto de debate, pues en la citada escritura se observan muchas inconsistencias (fl 64 al 90 c. o primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1Mediante auto del 12 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 1 de junio de 2017 y rindió concepto solicitando confirmar la providencia adiada el 26 de agosto de 2016, emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues consideró que se debía declarar la cesación de procedimiento a favor de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, debido a la notoriedad de la prescripción de la acción disciplinaria. (fl. 8-9 y 16-19 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, para la época de los hechos, expedido por esta Corporación, en el cual se indicó que la disciplinable no registra

sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 207 de la Ley 734 de 2002, para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 29 del Código Único Disciplinario, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 3.- De la Calidad de la Disciplinable: La Coordinadora del Área, Talento Humano, Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, allegó

certificado de tiempo y servicio más fotocopia de la resolución No. 0073 del 02 de febrero de 1999 de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, como titular en propiedad del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 39 al 47 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, contra el auto de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. Ahora bien, tenemos que de los argumentos expuestos por el señor PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA, mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2016, en el que interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinaria a favor de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, para la época de los hechos, pues éste señaló no estar de acuerdo con la decisión porque se siente

perjudicado ya que sintió vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, extrae esta Superioridad, que su inconformidad radica en que a su parecer, respecto de las conductas desplegadas por la investigada no ha operado el fenómeno de la prescripción. Frente a lo expuesto por el apelante, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto han trascurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las presuntas conductas reprochables en las que pudo incurrir la funcionaria. La Sala estudiará los argumentos de la alzada frente al actuar reprochado de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, resultando imperativo, analizar si devienen los presupuestos para continuar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por el señor PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA fue allegada mediante oficio No. OFI15-0025450-OAJ-1500, remitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia el 6 de octubre de 2015, contra la funcionaria CARMENZA BADILLO CHAPARRO como titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el acto que ocasionó malestar al recurrente fue la sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2005-00272-00, en el cual, el quejoso actuó en calidad de

demandante contra herederos indeterminados de la causante MARLENY GAMBOA BARRERA, obteniendo decisión desfavorable a sus pretensiones en primera instancia, siendo ésta decisión objeto de apelación por parte del apoderado del señor PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA, y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de noviembre de 2010 dicha situación, fue lo que animó al señor Valbuena Vera, a interponer la queja que nos ocupa. Ahora bien, referente a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación respecto de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto los hechos presuntamente irregulares endilgados por el quejoso, se circunscriben a la sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 200500272-00 confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de noviembre de 2010 situación que evidencia el transcurso de más de cinco años hasta la fecha, del supuesto hecho irregular. Con fundamento en el anterior recuento probatorio, resalta ésta Colegiatura que de las actuaciones presuntamente desplegadas por la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, éstas ocurrieron hace más de 6 años, siendo el hecho investigado una conducta de carácter instantáneo, como se puede observar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2009 confirmada por el Tribunal el 24 de Noviembre

de 2010 fecha en que la que se realizó la última actuación en el Proceso Ordinario de Pertenencia con radicado 68001310300920050027200 con lo que queda claro que ha vencido el término legal, configurándose así la extinción de la acción disciplinaria por ende resulta imperativo para la Sala confirmar la decisión profesada por el a quo y ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el surgimiento del fenómeno prescriptivo (folio 68 al 70 de c.o). En ese orden de ideas, de los hechos denunciados por el señor PEDRO ANTONIO VALBUENA VERA desde el 16 de noviembre de 2010, han transcurrido más de los 5 años a que alude la norma, por esta razón se encuentran prescritos, ello implica que las conductas constitutivas de la falta disciplinaria enrostrada a la funcionaria investigada se consumaron hace más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria para adelantar proceso disciplinario contra la servidora judicial investigada, no quedándole otra alternativa a la Sala declarar la prescripción de la acción disciplinaria tramitada en contra de la doctora CARMENZA BADILLO

CHAPARRO.

En tal virtud, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión del 26 de agosto de 2016 del a quo, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada CARMENZA BADILLO CHAPARRO, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción

disciplinaria. Modificado por el art. 132. Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…) En este orden de ideas, la decisión del a quo fue acertada de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por lo tanto, advirtiendo esta Corporación improseguibilidad para continuar con la investigación disciplinaria contra la funcionaria CARMENZA BADILLO CHAPARRO como titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, para la época de los hechos y al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable, se itera, impone a esta instancia CONFIRMAR el proveído apelado, por medio del cual el fallador de primer grado, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR: la decisión adoptada por el a quo el 26 de agosto de 2016 en la cual terminó la actuación disciplinaria en contra de la abogada CARMENZA BADILLO CHAPARRO, y en consecuencia se dispone el archivo de la presente actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

TERCERO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones relacionado con la compulsa de copias con destino esta Sala, según lo anunciado en este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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