CSDJ - F68001110200020150127201ADJUNTA20190426141508-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150127201ADJUNTA20190426141508-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 abril de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201501272 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de mayo de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado PEDRO ENRIQUE PARADA FERNANDEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originaron en la compulsa de copias ordenada el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento en Descongestión de Floridablanca, para que se investigara disciplinariamente al abogado PEDRO ENRIQUE PARADA FERNANDEZ, porque como Defensor Público de Salvador Ortíz Celsa en el procesos penal Rad. No. 680016000159201402392, no 1 Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala Dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°680011102000201501272 01
Referencia: Abogado Consulta asistió a la audiencia de acusación en las oportunidades en que fue citado entre mayo de 2014 y mayo de 2015.
Actuaciones procesales. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de PEDRO ENRIQUE PARADA FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13441571 y tarjeta profesional No. 62063, expedida el 21 de octubre de 1992 y actualmente vigente2. Adicionalmente se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 565577, expedido por la Secretaría de la Sala, en el que consta que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado Instructor de instancia en auto de 15 de diciembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO ENRIQUE PARADA FERNANDEZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 2 de junio de 2016 a las 4:00 pm., la cual no fue posible realizar dada la inasistencia del investigado, por lo cual se le designó abogado defensor de oficio al doctor Hugo Suárez Carreño, quien
fue citado para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de agosto de 2016 a las 12 del medio día. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalados se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia del abogado defensor de oficio. Acto seguido el Magistrado Instructor dejó constancia de los fundamentos fácticos que originaron la compulsa, y corrió traslado de las copias remitidas por el Juzgado. Le concedió el uso 2 Folio 15 C.o
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Referencia: Abogado Consulta de la palabra al abogado defensor de oficio, a fin de que si a bien lo tenía realizara las manifestaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
En uso de la palabra el abogado solicitó la suspensión de la audiencia por el término de 5 días, a fin de poder defender profesionalmente los intereses del abogado e intentar recaudar pruebas. Dicha solicitud fue negada por el Magistrado, toda vez que la designación había sido informada y la misma notificada con la debida antelación. Seguidamente dispuso tener como pruebas las copias que remitió el Juzgado con la compulsa. Formulación de Cargos. Se le formularon cargos al abogado PEDRO ENRIQUE PARADA FERNANDEZ, por la posible falta la diligencia profesional, de conformidad con el artículo 37 numeral 1, al no haber asistido a 5 sesiones de audiencias señaladas en el proceso penal 2392 de
2014 adelantado contra Salvador Ortiz, en el que intervenía el investigado como Defensor Público del procesado. Determinó la instancia, que de acuerdo con las copias remitidas por el Juzgado, el Defensor Público dejó de asistir a las siguientes audiencias a saber: El 29 de mayo de 2014 (folio 20), cuya diligencia no se hizo por ausencia del defensor, sin conocer las razones de su inasistencia, el 6 de noviembre de 2014 (folio 58) tampoco compareció el defensor y no se conocieron las razones para dejar de asistir, el 9 de marzo 2015 (folios 82) no compareció el defensor del procesado y se desconocieron las razones para ello, el 28 abril de 2015 no se realizó la audiencia por la no presencia del defensor (folio 89) en esta oportunidad se dispuso requerir al defensor a través de oficio (folio 98), para que explicara las razones por las cuales no había comparecido, el 21 de mayo de 2015 (folio 101) la cual no se realiza por la inasistencia del defensor.
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Referencia: Abogado Consulta La imputación se hizo a título de culpa, por cuanto no se ven elementos para fundamentar una conducta dolosa por parte del abogado.
Por lo anterior se le endilgó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28
ibidem a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abando narlas.” "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (• • .) "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo".
Formulados los cargos al abogado, se le concedió el uso de la palabra para solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas así: - Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios. - Oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional de Santander, a fin de que certificara la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado disciplinable. - Citar y oír en declaración al señor Salvador Ortiz Celsa, para que declare en audiencia que señalará el Despacho, con la advertencia de librar despacho comisorio si fuere necesario.
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Referencia: Abogado Consulta
Del Magistrado Instructor suspendió la audiencia y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 17 de noviembre de 2016 a las 11:00 a.m. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados fue instalada la audiencia, con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público y el defensor de oficio designado. Acto seguido el Magistrado hizo referencia a las pruebas decretadas, destacando que se habían allegado los antecedentes disciplinarios del abogado visible a folio 41. Igualmente destacó que la Defensoría del Pueblo informó a través de oficio visible a folio 38 que el doctor Pedro Enrique Parada Fernández prestó sus servicios como Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, bajo el contrato de prestación de servicios No DP-3566-2014. Así mismo se informó por parte del INPEC, que el señor Salvador Ortiz Celsa, había sido remitido al Centro Carcelario de Acacías Meta, sin que fuera trasladado en la fecha señalada a rendir declaración en audiencia. El Magistrado interrogó a los intervinientes sobre las pruebas puestas de presente, sin que hubiesen realizado objeción alguna. Alegatos de Conclusión. Ministerio Público. Señaló que el contexto fáctico indica que el abogado en vigencia de su tarjeta profesional y en ejercicio de su labor como abogado, asumió la defensa en un proceso penal, desde el 8 de marzo de 2014, en donde se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de
imposición de medida de aseguramiento, en donde por el delito de hurto calificado y agravado era investigado el señor Salvador Ortiz Celsa. Dijo que era claro que el
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Referencia: Abogado Consulta profesional del derecho a partir de ese momento tuvo el compromiso que su misma labor y misión le implicaba, como era estar atento al desarrollo del proceso y así acudir a las audiencias en ejercicio de la defensa técnica en ese proceso.
Al revisar la carpeta y las distintas constancias que hay en el proceso, claramente se advierte que ese proceso fue abandonado por el profesional del derecho, pues éste solo estuvo presente en las tres primeras audiencias que enmarcan el proceso penal, pero no en las siguientes audiencias en las que se requería la presencia del abogado, como es la de formulación de acusación. El profesional del derecho en reiteradas oportunidades no asistió a las audiencias a las cuales fue debidamente citado entre mayo 2014 y mayo de 2015, sin justificación de su ausencia, y pese al requerimiento del Juez Penal en su momento. Lo que se observa es un abandono del proceso en incumplimiento de su deber como abogado, lo cual encaja en el comportamiento disciplinario por el cual se le formularon cargos a título de dolo, dado el claro conocimiento que tenía sobre los hechos y la afectación del ejercicio de la profesión. Consideró el Ministerio Público que existe
prueba suficiente para declarar la responsabilidad del abogado. Abogado Defensor de Oficio. Inició su intervención en contravía de las apreciaciones tenidas por el Ministerio Público. Señaló que la compulsa de copias se originó por la no asistencia a las audiencias entre mayo de 2014 y mayo de 2015, que la Defensoría Publica efectivamente respondió que el abogado para esa época no era el Defensor Público y por tal razón no se le podían imputar cargos, ante la falta de pruebas, debía proferirse fallo absolutorio.
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Referencia: Abogado Consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 11 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado PEDRO ENRIQUE PARADA FERNANDEZ, de la comisión de la falta descrita en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, y en consecuencia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.
Según la Sala a quo, en el proceso se demostró que el abogado defensor Público de Salvador Ortiz Celsa en el proceso penal, dejó de asistir a la audiencia de acusación
señalada en varias fechas, como lo fue el 29 de mayo, 6 de noviembre de 2014; 28 de abril y 21 de mayo de 2015, sin haber informado o excusado ante el Juzgado alguna circunstancia que le imposibilitara el cumplimiento de ese deber, lo cual condujo al nombramiento de otro defensor de oficio para poder proseguir con el proceso penal. De cara a lo anterior, la instancia concluyó, que el abogado descuidó la gestión y finalmente la abandonó, porque no hizo lo que debía hacer, determinando con ello que la imputación subjetiva se hizo a título de culpa, en cuanto no se observaron elementos para fundamentar una conducta dolosa. Se absolvió por la indiligencia endilgada, respecto a la no realización de la audiencia de 9 de marzo 2015, en cuanto se estableció que su no realización obedeció a que el INPEC no trasladó al interno.
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Referencia: Abogado Consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto de 31 de enero de 2018, el Magistrado de segunda instancia en auto de 4 de julio del mismo año, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.3
Ministerio Público.- El 9 de agosto de 2018 se realizó la diligencia de notificación
personal al Ministerio Público, se corrió traslado del proceso y al efecto conceptuó. El comportamiento del abogado fue negligente frente a las convocatorias judiciales, a pesar de que se le enviaron los correspondientes telegramas y citatorios a la dirección suministrada por el abogado; tampoco rindió explicaciones sobre su inasistencia, no obstante a que el Juzgado de conocimiento insistiera para que lo hiciera, lo cual tornó palmaria su incuria frente a la gestión asumida. Esa conducta deviene del todo reprochable, máxime en un proceso penal como el actual, en el que la oralidad se instruyó como principio, lo que hace de mayor importancia la presencia del defensor por lo que no basta la existencia de un apoderado en un proceso tanto el diseño del proceso como la actividad del apoderado han de conducir a la realización de actos que inequívocamente están dirigidos a lograr la defensa de los intereses del imputado. Por lo anterior solicitó se confirme la sentencia consultada, proferida contra el abogado
PEDRO ENRIQUE PARADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitió la certificación No. 735684 de 5 de septiembre de 2018, por la cual hizo constar que el abogado PEDRO ENRIQUE PARADA FERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.13441571 y con tarjeta profesional No. 62023 no registra sanciones. Así mismo la Secretaría de la Sala expidió 3 Folio 5, cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado Consulta constancia de 6 de septiembre de 2018, en la cual informó que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursan otras investigaciones disciplinarias diferentes a la actualmente tramitada contra la citada abogada disciplinada4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado PEDRO ENRIQUE PARADA FERNANDEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. Es importante destacar que la anterior competencia, deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no
haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Folios 16-17, ídem. .
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Referencia: Abogado Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).” En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Resolverá la Sala en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia en la que fue declarado responsable disciplinariamente el abogado PEDRO
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Referencia: Abogado Consulta ENRIQUE PARADA FERNANDEZ, a fin de verificar si procede su confirmación, o si por el contrario deberá ser revocada o modificada.
Del material probatorio relevante se tiene: - Copias correspondientes al proceso Rad. No 201402392 adelantado contra Salvador Ortiz Celsa, por el punible de hurto calificado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Floridablanca. - Certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. - Oficio suscrito por el Defensor del Pueblo en la Regional Santander, en el que informó que el doctor Pedro Enrique Parada Fernández, prestó sus servicios en esta entidad como Defensor Público de 17 de septiembre de 2014 a 30 de septiembre de 2015. Se observa que el a quo para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado, e imponerle la sanción de suspensión de dos (2) meses, encontró demostrado el comportamiento negligente del disciplinable, al no haber asistido a las convocatorias judiciales, en cuanto era su deber, y no obstante haberle enviado los correspondientes telegramas citatorios a la dirección suministrada por él, y sin que además éste rindiera explicación o excusa de su inasistencia, pese haber sido requerido por el Juzgado
mediante oficio. Lo primero que observa la Sala es, que aunque el Defensor del Pueblo de la Regional Santander, informó a través de oficio, que el doctor Pedro Enrique Parada Fernández, prestó sus servicios como Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, desde el 17
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Referencia: Abogado Consulta de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, bajo el contrato de prestación de servicios No DP-3566-2014, obran otras pruebas que dan certeza sobre la fecha de inicio de la gestión profesional del abogado, lo cual se evidencia en el acta de audiencia de legalización de captura realizada el 8 de marzo de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón Santander, en el que era indiciado el señor Salvador Ortiz Elsa y quien ejercía como Defensor Público en ese entonces, era el doctor Pedro Enrique parada Fernández.
De la falta endilgada.- El abogado PEDRO ENRIQUE PARADA FERNANDEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
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Referencia: Abogado Consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las
infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”. 5 Ibídem. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: Abogado Consulta En el caso objeto de estudio, se tiene que el investigado PEDRO ENRIQUE PARADA FERNANDEZ en efecto no asistió a las audiencias celebradas los días 29 de mayo de
2014, 6 de noviembre de 2014; 28 de abril de 2015 y 21 de mayo de 2015, pese haber sido notificado a través de telegramas citatorios, en todas las oportunidades, antes de las fecha de audiencia, y de haberse surtido la notificación a la dirección que aparece reportada en el proceso penal, encontrándose además que el abogado no elevó ninguna solicitud de aplazamiento de las audiencias y tampoco informó o excusó su falta a las sesiones de audiencia previamente señaladas. Conforme a lo anterior, es clara la incursión del abogado, en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer las diligencias propias de su gestión en su calidad de Defensor Público, como era acudir a cada una de las audiencias programadas por el Juzgado, pues como quedó visto al realizar la inspección judicial del proceso penal, en el auto de 21 de mayo de 2015 (folio 101) quedó consignado lo siguiente: “…Se declara abierta la audiencia verificándose la presencia únicamente de la fiscalía y El procesado Salvador Ortiz selva, pese a haberse citado en debida forma al ministerio público la víctima y el defensor. A pesar de no contar con la asistencia de la Víctima, ni la del Agente del Ministerio Público, sería posible realizar la audiencia en el evento el que hubiese comparecido la defensa. El despacho realiza un recuento de las veces que se ha intentado realizar la audiencia de acusación, especificando las fechas señaladas y las causas de su celebración, puntualizando las oportunidades
en las cuales la defensa no ha asistido, pese a su debida notificación y requerimiento mediante oficio número 499 de 13 de mayo 2015, en detrimento del procesado…” Igualmente el 29 de mayo de 2014, la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca, expidió constancia en la que dice: “…La audiencia formulación de acusación prevista para el día de hoy dentro de las diligencias seguidas en contra de Salvador Ortiz Elsa en el proceso bajo radicado número 2014 02392, no se llevó a cabo teniendo en cuenta que el abogado defensor Pedro Enrique parada Fernández No asistió.
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Referencia: Abogado Consulta No hay duda que el investigado PEDRO ENRIQUE PARADA FERNANDEZ, fue negligente y descuidado en la prosecución de su defensa, en pro de los intereses del disciplinado, conducta que a todas luces se ajusta a la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su
conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción
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