CSDJ - F68001110200020150128401ADJUNTA20180627153323-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150128401ADJUNTA20180627153323-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201501284 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo del 14 de octubre de 2016, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, se abstuvo de continuar la actuación disciplinaria contra el doctor URIEL IBAN CHAPARRO FONSECA en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga. HECHOS El abogado GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO mediante escrito del 21 de octubre de 2015 y con el objeto de que se adelante investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, allegó copia de la solicitud de vigilancia administrativa radicada por él, ante la Procuraduría Regional de Santander, sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado Rad. No. 201500151, adelantado contra LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MÉNDEZ que cursa en el aludido juzgado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de enero y febrero de 2015 y la mora en los pagos subsiguientes. 1 Folio 31-41 Magistrado Ponente Carmelo Tadeo en Sala Dual con Martha Isabel Rueda Prada
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201501284 01
Referencia: Funcionario Apelación Considera el quejoso, en el trámite de dicho proceso, han ocurrido faltas gravísimas en contra de la administración de justicia con los excesos cometidos en desarrollo del mismo que ponen en duda la imparcialidad del despacho judicial.
Concreta en síntesis los presuntos hechos materia de investigación, en que el demandado consignó en forma irregular los cánones de enero y febrero de 2015 y además existió mora en los pagos subsiguientes, y pese a los requerimiento del apoderado de la parte demandante, el despacho no lo reconvino para que hiciera los pagos de manera correcta, dejando que el demandado manejara el proceso a su antojo. El demandado en desarrollo del proceso continuaba en mora para hacer los pagos de los cánones de arrendamiento al remitir al demandante un documento con el cual no se podía cobrar, sin embargo, siguió siendo escuchado en el proceso sin estar facultado para ello por razón de la mora. Aseveró también, el Despacho Judicial de manera consciente e intencional perjudicó los intereses de la parte demandante en providencia de 20 de agosto de 2015, al ordenar de manera oficiosa la práctica de pruebas, dentro de las que se encontraba la realización del avaluó de las mejoras, sin que en la contestación de la demanda o la
reforma de la misma, el demandado hubiese planteado nada sobre el reconocimiento o pago de mejoras. Con ello se estaría reconociendo la existencia de las mejoras, al solicitar su valoración con fines de pago, por lo cual solicitó la revocatoria directa de esa providencia. Finalmente expuso que el juez cometió un yerro al resolver un recurso que no fue interpuesto. 2
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Referencia: Funcionario Apelación ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander recibió la queja el 22 de octubre de 20152, la cual fue sometida a reparto el 23 octubre de ese año y mediante auto del 20 de enero de 2016, dio inicio a la indagación preliminar contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Establecer las condiciones de individualización y actos de nombramiento y vinculación del funcionario. - Solicitar la copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad.
No. 2015-00151 de Luis Francisco González contra Luis Francisco Villamizar Méndez. - Escuchar al inculpado, una vez cumplida la notificación de la indagación preliminar, Versión Libre: Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2016, el disciplinable en
ejercicio de su derecho de contradicción y de defensa3, presentó por escrito su versión sobre los hechos objeto de queja. En dicho escrito refirió, el proceso de restitución de inmueble arrendado fue accionado por mora en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015, al notificar a la parte demandada, ésta se pronunció sobre los hechos, presentó excepciones y solicitó pruebas, y así mismo acreditó sumariamente el pago de los cánones en mora para poder ser oído en juicio acorde a lo previsto en el artículo 424 del C.P.C. 2 Folio 1 3 Folio 16 3
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Referencia: Funcionario Apelación La inconformidad del quejoso fue que el Juez ordenó el experticio a efecto de verificar y valorar las posibles mejoras realizadas por el arrendatario en el inmueble, por lo cual éste presentó recurso de reposición contra el auto de 20 de agosto de 2015 (folio 150). Al respecto el recurrente argumentó, que las decisiones ilegales no ataban al funcionario ni a su persistencia, por lo cual se debía revocar el punto 2.2.3. Inspección Judicial y Dictamen Pericial del citado auto, porque con ello se están reconociendo directamente y proyectando el pago de unas mejoras, que si bien es cierto se mencionan vagamente en la contestación de la demanda como elemento accidental
de su estadía en el predio por parte del demandado, desde el punto de vista jurídico ellas no fueron alegadas en su oportunidad, y ni le es dable al fallador de manera oficiosa adicionar las aspiraciones del accionado. Dicho recurso fue resuelto por el Juzgado mediante auto de 13 de octubre de 2015, con decisión de no reponer el auto, al considerar que en aras de establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, las partes haciendo uso del derecho de defensa tienen la facultad de presentar, solicitar y controvertir las pruebas, y el solo hecho de decretar las mismas no configura por sí solo el objeto de lo pretendido, esto es, ni niega ni afirma su existencia, solo formará parte integral de todos los medios de prueba allegados por ambas partes. De otra parte el indagado resaltó, ser contrario a la verdad que en el proceso civil, se hubiese resuelto algún recurso y además brillan por su ausencia los recursos y acciones constitucionales, encaminadas a corregir las supuestas vías de hecho que alega el quejoso y contrario a ello, el proceso se ha desarrollado sin vicios, con apego a la Constitución y la ley, sin advertirse vicio o nulidad alguna que pueda afectar lo hasta ahora actuado en dicho expediente. 4
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Referencia: Funcionario Apelación Finalmente solicita respetuosamente el archivo de la actuación disciplinaria en su
contra4. Calidad de Disciplinable.- Previa solicitud de la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por Oficio número TH-02466 del 11 de marzo de 2016, se allegó copia del acto de nombramiento, tiempo de servicio, acta de posesión con los que se demuestra la calidad de funcionario judicial del doctor URIEL
IBAN CHAPARRO FONSECA5.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído de 14 de octubre de 2016, dispuso la terminación del procedimiento y el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor URIEL IBAN CHAPARRO FONSECA, en su condición de Juez Quinto de Descongestión de Bucaramanga. En síntesis de su decisión, el a quo determinó, frente al primer hecho objeto de queja, esto es, presuntamente habérsele permitido manejar al demandado el proceso a su antojo, la instancia determinó que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 424 del C.P.C. para ser oído en juicio, el demandado debe demostrar que consignó el valor total de los cánones a órdenes del Juzgado o en tal caso aportar los recibos de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los periodos a favor del demandante, lo cual se encontró materializado a través de la prueba documental, con la cual el juez entendió se suplía la prueba para ser escuchado aquel en el proceso. 4 Folios 27-29 5 Folios 19-26 5
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Referencia: Funcionario Apelación Consideró el a quo, la decisión fue acorde a una interpretación razonable de la norma en su órbita funcional, debiendo ésta ser respetada disciplinariamente al estar fundamentada y sustentada como se indicó en las providencias emitidas por el Juzgado. Recalcó después de traer a colación jurisprudencia ilustrativa de lo establecido en el numeral 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C., que el proceso de Restitución de inmueble arrendado, no está concebido para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, pues lo relevante del pago es definir si el demandado puede ser oído o no en el juicio y así lo propio es la acreditación del pago o consignación de los cánones del inmueble a órdenes del Juzgado.
Frente a la reforma de la demanda y la solicitud de reconocimiento de pago de mejoras, resaltó el a quo, fue en la demanda original que la parte demandada alegó la existencia de las mejoras, en qué consistieron y se pidieron pruebas; la reforma de la demanda, se centró en el incremento de los cánones de arrendamiento y en la irregularidad de los pagos, los que a juicio del demandante eran ilegales, luego no se advierte en qué influía el aumento del canon con que el demandado reclamara el pago de mejoras; o cuál sería la razón por la que por la reforma parcial de la demanda ya
no se pudiera escuchar al demandado, máxime si consignó el valor adicional correspondiente al aumento del canon de arrendamiento. Resaltó la primera instancia que por la inconformidad de haber decretado la prueba pericial no se advierte “consigna” del juzgado para lesionar los intereses del demandante, pues con ella se demostraban los hechos señalados por el demandado, sin que exista razón legal para haber negado por el juez dicha prueba, la que no fue oficiosa y se procedió de acuerdo al parágrafo 4 del artículo 424 del C.P.C. Respecto del último hecho, relacionado con el yerro de resolver un recurso que no se interpuso, consideró el a quo que la actuación del Juez no es irregular, pues claramente lo que solicitó el demandante fue que se revocara parcialmente el auto del 6
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Referencia: Funcionario Apelación 20 de agosto de 2015 por medio del cual se abrió la etapa probatoria, al considerar ilegal dicha actuación. Por tanto, ante el Juez consideró la petición del demandante como un recurso de reposición, siendo esa la única posibilidad legal por medio de la cual una parte procesal podía solicitar revocatoria de una decisión. Ello si se tienen en cuenta el momento procesal de la solicitud y lo establecido en los artículo 348 y 318 del C.P.C y C.G. P, los cuales señalan que el recurso de reposición procede contra los
autos que dicta el juez para que se revoquen o reformen, siendo fundamental dar trámite a lo sustancial, cuando de manera expresa se señaló la solicitud de revocatoria o reforma del auto ante el mismo juez que la dictó. Precisó finalmente el a quo que esa decisión no puede ser catalogada como caprichosa y arbitraria, al estar dada bajo una consideración legal y jurídica, razones que tuvo la primera instancia para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de enero de 2017 el magistrado instructor de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de Apelación en contra del auto de fecha catorce de octubre de 2016, al haberse presentado y sustentado el mismo oportunamente por el quejoso GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO7. Se recibió en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 14 de septiembre de 2017, siendo sometido a reparto el 23 de octubre de 2017 y por auto del 25 de octubre de ese año se dispuso allegar los antecedentes disciplinarios del indagado como funcionario judicial y profesional del derecho, sin que le aparezcan registros en los sistemas de la Corporación. 6 Folios 31-42 7 FOLIO 55 7
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Referencia: Funcionario Apelación Se dispuso, igualmente comunicar al Ministerio Público a efecto de hacer uso de las
facultades concedidas por el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, lo cual se notificó el 11 de diciembre de 2017, a lo cual guardó silencio. RECURSO DE APELACIÓN El doctor GONZALO GERMÁN MEDOZA MONTAÑO inició su escrito de apelación, haciendo una síntesis de la providencia recurrida para concluir que disiente de la apreciación de la Sala, por cuanto las decisiones en el proceso de restitución de inmueble reflejan una omisión deliberada, consciente y dolosa con el único propósito de lesionar los intereses de la parte demandante, teniendo en cuenta que mes a mes se le hizo la advertencia al Juez de la irregularidad, sin que hiciera nada al respecto. Señaló que su afirmación se sustenta en el hecho de haber presentado más de cinco escritos advirtiendo al funcionario los elementos estructurales contemplados en la ley 820 de 2003 en sus artículos 10 y 11 para la validez del pago por consignación aplicando criterios subjetivos, lo cual llevó al Juez a asumir una postura tozuda y sesgada sobre un acuerdo forzado para entregarle al demandado una millonaria suma y obtener la desocupación del local comercial. Hubo falta de imparcialidad en las actuaciones desarrolladas en el Despacho Judicial. 8
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Referencia: Funcionario Apelación El juez jamás se pronunció sobre el envío realizado por el demandado al demandante,
de un documento con el cual no podía hacer el cobro de los cánones de arrendamiento, pasando por inadvertidas las más de cinco peticiones presentadas por el apoderado de la parte demandante. Tan evidente fue, que por auto ordenó al demandado consignar a órdenes del proceso las sumas adeudadas del canon por estar pagando menos del valor que realmente correspondía, pese a ello no había mora para sancionar. La decisión de primera instancia desdibuja la integridad y la solidez de la administración de justicia y autoriza al funcionario a interpretar caprichosamente la normatividad que para el caso es clara y no admite otras interpretaciones, más allá del contenido gramatical de sus palabras. Así mismo el funcionario denunciado, atropella con su providencia lo dispuesto en el Código Civil en sus artículo 1602, 1608, 1616, 1645 y 1648 en armonía con lo dispuesto en la Ley 820 de 2003 en sus artículos 10 y
11. El Juez deshonra la administración de justicia y al ciudadano usuario al hacer interpretaciones dolosas y amañadas del contenido dispuesto en los artículos 424 del C.P.C. y Ley 820 de 2003, al disponer a su libre antojo el desglose de los títulos irregularmente allegados al proceso, generando gastos al demandante que no tenía por qué asumir.
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Referencia: Funcionario Apelación
Puntualizó, el funcionario judicial constitucionalmente está nominado para administrar justicia, por lo cual debe conocer las normas de su habitual desempeño, en cuanto a su manejo e interpretación, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa, no debiendo inventarse recursos que no fueron propuestos por él, con el único propósito de dilatar y exasperar la necesidad del actor, en cuanto a la pronta administración de justicia. Además la aplicación e interpretación sobre recursos es restrictiva aunque garante desde el punto de vista procedimental y solo son admisibles los que la ley determina, que para el caso lo que se pidió fue la revocatoria de una decisión ilegal obteniendo la orden de tramitar un recurso que jamás fue propuesto, por lo que no hay excusa para que se distorsione una petición con fines dilatorios. No podía darle el alcance a una petición de recurso cuando no lo tenía. Finalizó señalado que el hecho de no haberlo citado a ampliación de queja se quedaron por fuera muchas irregularidades que quedaron por fuera de la órbita de la investigación como la torpedeada intervención por parte del juez contra él, dentro de la que incluso recibió la amenaza de la compulsa de copias si seguía interviniendo en una prueba en la que tenía facultad para intervenir. En el tema de las mejoras refirió que la decisión tomada dejó un mar de dudas sobre la imparcialidad del funcionario a investigar por lo que solicita la revocatoria de la providencia de primera instancia y se ordene la apertura de investigación8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo de primera instancia que
impuso sanción disciplinaria contra la investigada de conformidad con lo dispuesto los 8 Folios 45-51 10
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Referencia: Funcionario Apelación numerales 3° del artículo 2569 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). 9 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11
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Referencia: Funcionario Apelación
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta
Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el 12
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Referencia: Funcionario Apelación asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12
Caso concreto. De acuerdo a lo reseñado en precedencia esta Sala revisará si le asiste razón o no a la apelante, respecto de sus argumentaciones frente a su inconformidad con lo decidido por el a quo en decisión del 14 de octubre de 2016. El primer cuestionamiento está en no haber considerado el a quo la existencia de irregularidad de parte del Juez Quinto Civil Municipal, en cuanto desconoció más de cinco peticiones hechas sobre el desacato de la parte demandada, respecto de la legalidad de las consignaciones efectuadas sin que en momento alguno el juez lo cuestionara al demandado para que enmendara la dilatoria actitud. Como puedo apreciarse en la copia del proceso abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado Rad. No. 2015-00151, allegado como prueba de parte de la Secretaria del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga en 258 folios13, del
mismo se desprenden lo siguiente: El cuaderno Anexo contiene las copias de la actuación del proceso, el cual inicia con la admisión de la demanda promovida por el señor LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MÉNDEZ14 y finaliza con auto de 26 de febrero de 2016, por medio del cual dispone se allegue la consignación de la parte accionada para demostrar el pago del arrendamiento de los 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13 Folio 18 14 Folio 12 Anexo. 13
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Referencia: Funcionario Apelación meses hasta febrero de 2016, con lo cual ordena poner en conocimiento tal hecho a la parte interesada15.
En la contestación de la demanda, el demandado además de oponerse a las pretensiones del demandante, presentó excepciones y solicitó práctica de pruebas entre ellas la inspección judicial al inmueble arrendado para establecer unas mejoras. Pidió simultáneo a la inspección judicial, la realización de un dictamen pericial por parte de un experto en construcción, para evaluar aspectos relativos a la realización de obras en el inmueble arrendado con carácter de readecuación y construcción mencionadas en la contestación de la demanda, además se estableciera la
naturaleza, duración y costo estimado de las obras realizadas por el demandado16. El demandado aportó con la contestación de demanda los originales de las consignaciones de depósitos judiciales realizadas en el Banco Agrario desde el 16 de febrero de 2015 por concepto de cánones de arrendamiento. Obra auto de 5 de mayo de 2015, por medio del cual se ordenó incorporar a la actuación, las consignaciones y de igual manera se ordenó el traslado a la parte demandante sobre las excepciones propuestas17. Por auto de 27 de mayo de 2015 no se repuso la decisión atacada al haberse demostrado con las consignaciones el pago de lo adeudado18. El 5 de junio de 2015 se admitió la reforma de la demanda y mediante auto de 21 de julio de 2015 se ordenó el desglose de los originales de los depósitos de arrendamiento, para ser entregados a la parte demandante19. Por auto de 20 de agosto de 2015, el Juzgado dio respuestas a las diferentes peticiones presentadas por el apoderado de la parte demanda, respecto del no pago 15 Folio 258. 16 Folio 44 Anexo 17 Folio 73 18 Folios 108-110 Anexo 19 Folio 141 Anexo 14
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Referencia: Funcionario Apelación de los cánones de arrendamiento y dispuso la práctica de pruebas dentro de las que
ordenó el dictamen pericial20. El 26 de agosto de 2015 el apoderado de la parte demandante refiere “...con el presente escrito, hallándome dentro del término de Ley solicito que revoque parcialmente el auto de fecha 20 de agosto del presente año…”21. Por auto de 13 de octubre de 2015, el Juzgado se pronunció sobre el recurso presentado por la parte demandante, y no repuso lo decidido en auto del 20 de agosto de 201522. Como quedó visto, la valoración realizada por el a quo sobre cada uno de los hechos objeto de queja fue con sustento en los medios de prueba allegados al proceso en la indagación preliminar, con lo cual se pudo apreciar detalladamente cada una de las actuaciones surtidas por el Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, todo aparecer nítidamente ilustrado en el referido proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Dicha evaluación permite a la Sala determinar sin lugar a equívocos, que el análisis realizado por el a quo estuvo debidamente ajustado a lo desarrollado en el decurso del proceso y de sin cabida alguna las afirmaciones realizadas por el quejoso contra el funcionario indagado. Así se afirma por cuanto la parte demandada fue oída en el juicio, se le permitió su intervención en todo el desarrollo del proceso, al haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley, esto es, los previstos en el artículo 424 del C.P.C., que consagra:
ARTÍCULO 424. RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO. …(…)… PARÁGRAFO 2o.
20 Folios 147-149 Anexo 21 Folios 150-154 Anexo 22 Folios 166-168 Anexo 15
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Referencia: Funcionario Apelación
2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.
3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes.
La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior. PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de retención y consignación.
1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y e n tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410.
2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el pr
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