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CSDJ - F68001110200020150129301ADJUNTA20160303115822-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150129301ADJUNTA20160303115822-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la Educación CONCEDE / Hecho superado. Frente al derecho fundamental de la educación, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela. ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente CONFIRMA/ Existencia otro mecanismo Los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201501293 01 Aprobado según Acta de Sala No

ASUNTO

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual CONCEDIÓ la acción de tutela respecto al derecho a la educación a favor del menor del hijo de la accionante RUFINA NIÑO PINTO, ORDENÓ a los accionados que en el término de 48 horas realizara los trámites administrativos necesarios para mantener la suspensión de la Resolución 1457 del 20 de octubre de 2015 hasta el momento en que se acredite la terminación del año escolar del menor y DECLARÓ IMPROCEDENTE la protección de los demás derechos invocados por la actora. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora RUFINA NIÑO PINTO, instauró acción de tutela solicitando protección de los derechos fundamentales a la Unidad y 1 Magistrado Ponente Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala dual con el Dr. JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA estabilidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, derecho a la vida, por hechos que se resumen como sigue:  Indicó que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 19 de mayo de 1995, desempeñando cargos de Auxiliar Judicial, asistente judicial, técnico judicial II, asistente de fiscal, y desde el 9 de febrero de 2010, como Fiscal Seccional Adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para adolescentes.  Señaló la accionante que desde la fecha de ingreso ha estado radicada con su grupo familiar compuesto por cuatro hijos y su

esposo en la ciudad de Bucaramanga, indicando que en febrero de 2010, por su ascenso fue trasladada a la ciudad de Vélez Santander, donde duró cuatro años situación que conllevó a la fractura familiar, quedando unos de sus hijos en Bucaramanga, quien era su esposo para esa época se radicó en el Municipio de Curití.  Expuso que en agosto de 2014 luego de varios intentos se trasladó nuevamente a Bucaramanga, actualmente es madre cabeza de familia, su hijo menor de 8 años a raíz de la separación que sufrió con su esposo está en tratamiento psicológico y con varias terapias.  Indicó la actora que mediante Resolución 1457 del 20 de octubre de 2015 se dispuso nuevamente y de manera inexplicable, su traslado al Municipio de Vélez, lo cual le genera un gran perjuicio, pues tiene a cargo a sus cuatro hijos todos estudiando en la ciudad de Bucaramanga.

Por lo anterior pretende que:  Como medida provisional, ordenar la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución 1457 de 2015.  Se revoque el acto administrativo contenido en la Resolución 1457 de 2015. (Folios 1 a 13 c.o) 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 8 de octubre de 2015 admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y como medida provisional ordenó a la Subdirección Seccional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación de Santander y al Director Seccional de Santander

suspender la ejecución de la resolución 1457 del 20 de octubre de 2015 en cuanto al traslado de la doctora RUFINA NIÑO PINTO, a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para adolescentes de Vélez, y solicitó pruebas (Folios 75 a 79 c. o. primera instancia). 3.- El 4 de noviembre de 2015, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander, dio respuesta a la presente acción, indicando que se había proferido la Resolución 1493 de 3 de noviembre de 2015, por medio de la cual se suspendió a partir de la fecha la ejecución de la Resolución 1457 de 20 de octubre de 2015, dando así cumplimiento a la medida provisional, indicando que la dirección siempre ha actuado conforme a la Constitución y la Ley. (Folios 98 y 99 c. o. primera instancia). 4.- Así mismo, compareció al presente trámite tutelar el director Seccional de Santander, quien sobre las pretensiones de la demanda de tutela indicó que no se han vulnerado los derechos de la accionante ni su grupo familiar, por lo tanto solicita sean despachadas la pretensiones de forma desfavorable y anexó fotocopia de las solicitudes de reubicación y las resoluciones de traslado, la Resolución de suspensión entre otras (folios 113 a 137 y anexos 138 a 178 c. o. primera instancia). 5.- Mediante Auto del 9 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador de Instancia vinculó como terceros interesados a los

Fiscales NALLEBE FLÓREZ VILLAMIZAR, JAIME GARCÍA CALA y

SONIA ESPERANZA PABA GÓMEZ. (Folios 189 a 221 c.o) 6.- La doctora NALLEBE FLÓREZ VILLAMIZAR, se pronunció sobre los hechos, señalado que trabaja en la Fiscalía desde hace once años en varios cargos, en septiembre de 2015 fue encargada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la Unidad de Responsabilidad Penal para adolescentes en el Municipio de Vélez, una vez finalizado el encargo el 20 de octubre de 2015 regresó a su cargo de Fiscal Local en el Municipio de Río Negro (Santander) Indicó la deponente que al igual que la actora es madre cabeza de familia tiene dos hijos, uno menor de edad y por necesidad del servicio ha estado en varios Municipios siendo su asiento principal la ciudad de Bucaramanga, teniendo claro que siempre estuvo como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la Unidad de Responsabilidad Penal para adolescentes en el Municipio de Vélez, en ENCARGO, pues la titular de ese Despacho es la doctora RUFINA NIÑO PINTO. (Folios 189 a 191 y 193 a 194 a 221) 7.- La señora SONIA ESPERANZA PABA GÓMEZ, dio respuesta a la presente acción indicando que ingresó a la Fiscalía General de la Nación desde el año 1994, ha desempeñado varios cargos y por necesidades del servicio ha estado en los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de Chucuri, Floridablanca, Sabana de Torres y Bucaramanga. Actualmente y luego de veinte años en la Institución, fue nombrada como Fiscal Tercera Seccional en la Unidad de Infancia y

Adolescencia de Bucaramanga, indicando que también es madre cabeza de familia, de un menor de edad, ha estado en varios municipios por necesidad del servicio y si ahora le otorgaron la oportunidad de estar en Bucaramanga fue luego de veinte años de servicio. (Folios 222 a 225 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 CONCEDIÓ la acción de tutela respecto al derecho a la educación a favor del menor del hijo de la accionante RUFINA NIÑO PINTO, ORDENÓ a los accionados que en el término de 48 horas realizaran los trámites administrativos necesarios para mantener la suspensión de la Resolución 1457 del 20 de octubre de 2015 hasta el momento en que se acredite la terminación del año escolar del menor y DECLARÓ IMPROCEDENTE la protección de los demás derechos invocados por la actora. Consideró el Juez Disciplinario de instancia que conforme a lo probado en el trámite de la tutela se establecía que el menor debía culminar su año escolar en el Colegio donde lo estaba cursando en la ciudad de Bucaramanga. Con relación a la actora indicó que con base en lo señalado por la Corte Constitucional y en atención a las pruebas recaudadas, se evidenciaba la improcedencia de la acción de tutela porque la accionante tiene acceso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es la acción judicial legalmente establecida para el debate de los actos administrativos cuando se busca el restablecimiento de un derecho, acción idónea para este caso,

además en la misma puede solicitar la suspensión de los actos administrativos demandados. (Folios 258 a 263 c.o) - El 13 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, allegó la Resolución 1630 de 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se continua con la suspensión de la Resolución 1457, hasta tanto el hijo de la actora termine el año escolar. ((Folios 289 a 290 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante RUFINA NIÑO PINTO, impugnó la presente decisión indicando que no se había realizado una valoración a fondo acerca de la salud de su menor hijo, a quien con su traslado se le afectaría la continuidad del tratamiento psicológico y terapéutico con los especialistas que lo vienen tratando, además el traslado le genera gastos injustificables y que gravemente afectan a su núcleo familiar y ella es madre cabeza de familia. Indicó que si bien su traslado a Bucaramanga en el año 2014 lo fue en provisionalidad, lo cierto es que su situación familiar ha cambiado por la afectación de salud de su hijo lo cual se debe tener en cuenta así la planta de personal de la Fiscalía General de La Nación sea global. (Folios 305 s 311 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, esta Corporación precisa que si bien los funcionarios y empleados del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena también impugnaron el fallo de primer grado, los mismos conforme al contenido del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no están facultados para impugnar, el texto legal del referido precepto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 31.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los

tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el Solicitante, la Autoridad Pública o el Representante del Órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, por lo tanto la competencia para resolver sobre la impugnación de la sentencia de instancia, está determinada por la manifestación de impugnación del fallo que efectuara la accionante RUFINA NIÑO PINTO. 2.- Caso en concreto La presente acción constitucional tiene como finalidad dos objetivos específicos a saber, el primero encaminado a garantizar el derecho a la educación del hijo de la actora y el segundo dirigido a buscar se revoque el acto administrativo contenido en la Resolución 1457 de 2015, por medio de la cual la actora fue trasladada al municipio de Vélez Santander, por considerar que con dicho traslado se le vulneran sus derechos fundamentales a la Unidad y estabilidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, derecho a la vida.

3. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de

legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución 2 C-590 de 2005. Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.

“3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la ciudadana RUFINA NIÑO PINTO contra la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, por cuanto considera se le están vulnerando los derechos fundamentales a la Unidad y estabilidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, derecho a la vida, por cuanto es madre cabeza de familia, tiene cuatro hijos, uno de ellos menor de edad y tiene su asiento en la ciudad de Bucaramanga, y mediante la Resolución 1457 del 20 de octubre de 2015, emitida por la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, la trasladaron de forma inmediata a la ciudad de Vélez Santander, sin tener en cuenta que su

hijo se encuentra cursando segundo de primaria en la ciudad de Bucaramanga en un colegio de calendario A, que culmina clases aproximadamente finalizando el mes de noviembre, para lo cual el Seccional de Instancia accedió a la solicitud de suspensión provisional de la mencionada Resolución, razón por la cual el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander, profirió la Resolución 1493 de 3 de noviembre de 2015, por medio de la cual se suspendió a partir de la fecha la ejecución de la Resolución 1457 de 20 de octubre de 2015 y posteriormente, el 13 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, allegó la Resolución 1630 de 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se continua con la suspensión de la Resolución 1457, hasta tanto el hijo de la actora termine el año escolar (Folios 289 a 290 c.o); por tanto, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, que en este caso particular se configuró la figura del hecho superado respecto a este punto de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto advierte la Sala que la supuesta trasgresión de del derecho a la educación invocado como vulnerados, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, las Resoluciones 1457 de 20 de octubre de 2015 y 1630 de 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se continua con la suspensión de la Resolución 1457, hasta tanto el hijo de la actora termine el año escolar. (Folios 289 a 290 c.o), razón por la cual estima esta Sala que la vulneración alegada

por la petente de amparo está superada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración del derecho fundamental a la educación alegada por la actora tal como lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por ésta, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho a la educación vulnerado al menor hijo de la petente de amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita6 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”8http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-90511.htm - _ftn4 , de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho 5 Sentencias T-170 de 2009. 6 Ibidem. 7 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 8 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09,

T-533/09, T-634/09, entre otras. fundamental9. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio10. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización11. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua12 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío13 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.14· 9 Sentencia T-083 de 2010.

10 Sentencia T-803 de 2005 11 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar e

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