CSDJ - F68001110200020150129701ADJUNTA20180419102637-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150129701ADJUNTA20180419102637-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
No existe falta disciplinaria. La abogada disciplinada es la contraparte en un proceso ejecutivo adelantado contra la quejosa, en el cual no se observan actos dilatorios, por el contrario la quejosa pretende con la investigación disciplinaria darle impulso al proceso ejecutivo. Confirma Terminación Anticipada – No existió conducta reprochable disciplinariamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501297 01 (14947-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 1 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada JENIFFER MELISA PÉREZ FLÓREZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora SANDRA PATRICIA RANGEL REYES, presentó queja disciplinaria el 28 de octubre de 2015, contra la abogada JENIFFER MELISA PÉREZ FLÓREZ, profesional del derecho que representa los
intereses del señor KENNEDY PÉREZ ORTEGA, en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 2013-314, toda vez que presentó incidentes de nulidad y acciones de tutela para dilatar las diligencias, trasgrediendo la establecida en la Ley 1123 de 2007. Asimismo anexó documentales para que fuesen tenidos como prueba. (fls. 1-34 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora JENIFFER MELISA PÉREZ FLÓREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 Con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. 60.446.173 y Tarjeta Profesional No. 163.090, vigente (fl. 36 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 5 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada JENIFFER MELISA PÉREZ FLÓREZ y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 40 c.o. 1ª instancia). 4.- El 3 de junio de 2016, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Sustanciador, a la cual asistieron la quejosa y la abogada disciplinada, realizando las siguientes actuaciones: -Versión libre y espontánea de la encartada: La doctora Jeniffer Melisa
Pérez Flórez manifestó que su cliente es el señor Kennedy Pérez Ortega, el cual se dedica a la venta de carne en la plaza del Poblado en Girón, Santander. Afirmó que en el año 2008, su cliente le firmó una letra en blanco al señor Hugo Oviedo, como garantía para que le suministrara carne para el negocio, pero el señor Kennedy no pagó las cuotas respectivas y pasados 4 años, el distribuidor entregó la letra a la señora Sandra Rangel Reyes, la cual instauró una demanda ejecutiva. Refirió que en proceso ejecutivo No. 2013-314, representó los intereses del demandado Kennedy Pérez Ortega, y en el curso de las diligencias presentó peticiones y solicitó un interrogatorio de parte frente al señor Hugo Oviedo, de lo cual desistió y el Juez fue quien decretó el testimonio, más no interrogatorio, por lo cual insistió en la prueba ordenada por el juzgado de conocimiento. Indicó que instauró tres nulidades distintas, porque el título valor está alterado y prescribió hace seis años, además solicitó un experticio y no le entregaron el oficio para notificar, por eso consideró que se había configurado violación al debido proceso. Concluyó que la última nulidad la solicitó porque la quejosa no era abogada y ya el proceso no era de mínima cuantía, había superado el monto establecido por la Ley. -Ampliación y ratificación de queja: La señora Sandra Patricia Rangel Reyes manifestó ser rentista de capital y compradora de títulos valores, actualmente tiene licencia temporal y se dedica al litigio. Indicó que las acciones de tutela instauradas contra el Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Girón quien conoció del ejecutivo en segunda instancia, fueron instauradas por el señor Kennedy Pérez Ortega y no por la disciplinada como lo indicó en la queja, además el mismo señor Pérez Ortega la denunció disciplinariamente, sin que la encartada haya intervenido. Concluyó que al proceso ejecutivo singular se le tramitó vigilancia judicial el 1 de octubre de 2015, solicitada igualmente por el señor Kennedy Pérez Ortega. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Girón para que remitiera copias del expediente ejecutivo singular adelantado por Sandra Patricia Rangel Reyes contra Kennedy Pérez Ortega con radicado No. 20130314. -Solicitar al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, copias de la acción de tutela instaurada por el señor Kennedy Pérez Ortega contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón. -Escuchar en ampliación de versión a la abogada investigada. -Allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. El Operador Judicial suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 57 c.o. 1ª instancia). 5.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la investigada con fecha 5 de agosto de 2016, en el cual no se evidencian sanciones. (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante oficio del 21 de junio de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió copia de la acción de tutela con
radicado No. 2015-44700, instaurada por el señor Kennedy Pérez Ortega contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, la cual fue declarada improcedente. (fl. 66 c.o. 1ª instancia y c. anexo 1). 7.- El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo la acción de tutela con radicado No. 2014-00291, instaurada por el señor Kennedy Pérez Ortega contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, la cual fue declarada improcedente. (fl. 65 c.o. 1ª instancia y c. anexo 2). 8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, remitió copias del proceso ejecutivo singular No. 2013-314, adelantado por Sandra Patricia Rangel Reyes contra Kennedy Pérez Ortega. (fl. 66 c.o. 1ª instancia y c. anexo 3-8). 9.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió copia del trámite promovido por el ciudadano Kennedy Pérez Ortega, consistente en la vigilancia judicial administrativa respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Girón. (fls. 67-95 c.o. 1ª instancia). 10.- En sesión del 17 de agosto de 2016, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Magistrado Sustanciador, a la cual asistió la quejosa y la encartada. Una vez instalada, el a quo señaló que era procedente suspender las diligencias, teniendo en cuenta que era necesaria la obtención de copias completas de los expedientes de los diferentes Juzgados allegados a la
investigación disciplinaria, fijando una nueva hora y fecha para continuar con las diligencias. (fl. 106 c.o. 1ª instancia). 11.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de enero de 2017, el Operador Disciplinario, dejó constancia de la asistencia de la quejosa y la disciplinada, ordenando devolver el expediente correspondiente a la acción de tutela adelantada en el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, solicitando copia íntegra y autentica de la actuación judicial, por lo tanto suspendió las diligencias, para continuar en una próxima sesión. (fl. 114 c.o. 1ª instancia y audio). 12.- De igual manera el Juez Disciplinario reanudó las diligencias en las sesiones del 24 de abril y 4 de agosto de 2017, con la presencia de la disciplinada y la quejosa, insistiendo en la expedición de copias integras de los expedientes que fueron allegados por los diferentes Juzgados, con el fin de realizar inspección judicial. (fls. 121-128 c.o. 1ª instancia y audio). 13.- El 1 de noviembre de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional presidida por el Magistrado Sustanciador contando con la asistencia de la quejosa y la inculpada, adelantando las siguientes diligencias: El a quo adelantó la inspección judicial al proceso ejecutivo objeto de queja, adelantado por la señora Sandra Patricia Rangel Reyes contra el señor Kennedy Prez Ortega, siendo este último representado por la
doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez, con radicado No. 2013-314, el cual se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, Santander. (fl. 129 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada JENIFFER MELISA PÉREZ FLÓREZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, manifestó que dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 2013-314, adelantado por la señora Sandra Patricia Rangel Reyes contra el señor Kennedy Pérez Ortega, siendo el demandado representado por la doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez, no se observó que las solicitudes hayan sido un obstáculo para el trámite normal del proceso, por el simple hecho de ser plurales, ya que para ser reprochadas deben ser repetitivas, es decir que se insista una y otra vez sobre el mismo asunto. Aclaró que los abogados son responsables de las solicitudes que ellos presentan en el proceso, pero no lo serán por las actuaciones que de forma independiente realicen sus clientes; por lo tanto la doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez no es responsable por las dos tutelas interpuestas por su cliente, ni por la queja disciplinaria que este radicó contra la señora Sandra Rangel Reyes, ni por la vigilancia judicial solicitada por el
mismo, quien actuó en nombre propio y sin representación judicial de la disciplinada. Señaló el fallador de instancia, que la conducta de la inculpada debe ser analizada por los tres incidentes de nulidad que presentó dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra el señor Kennedy Pérez, el cual es representado la doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez. Con respecto a la primera nulidad fue en razón a que presuntamente el negocio jurídico no se celebró entre el endosante del título valor y la persona que promueve el pago, sino entre el señor Hugo Oviedo y el señor Kennedy Pérez Ortega. La segunda nulidad se promovió por la disciplinada, teniendo en cuenta que el proceso singular de mínima cuantía no se podía adelantar porque la demandante Sandra Rangel Reyes alegó que era abogada pese a no tener el título profesional para ejercer, sin embargo el despacho indicó que la demandante en ningún momento aseguró que era abogada, por el contrario actuaba en nombre propio y en calidad de ciudadana. En cuanto al tercer incidente que radicó la doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez en representación de su cliente Kennedy Pérez Ortega, lo hizo atacando el cobro ejecutivo, alegando que la acción ordinaria se encontraba prescrita y por esa razón se estaban promoviendo actuaciones contrarias a derecho. Por lo anterior, consideró la Sala Primigenia que en el proceso ejecutivo no se buscó entorpecer las actuaciones por parte de la doctora Pérez Flórez, por cuanto los incidentes de nulidad atacaron temas diferentes dentro de las diligencias mencionadas, no fueron reiterativos o insistentes, sino que fueron diferentes.
Concluyó el Magistrado Sustanciador que al realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 2013314, en el cual la doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez representaba los intereses del demandando Kennedy Pérez Ortega, no se mencionó entorpecimiento de la administración de justicia por la pluralidad de solicitudes, por lo tanto no existe falta disciplinaria alguna para reprochar a la encartada. (fl. 129 c.o. 1ª instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación presentado por la quejosa en audiencia del 1 de noviembre de 2017 contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, indicó los siguientes motivos de inconformidad: 1.- No comparte la decisión de primera instancia, considerando que la doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez es responsable del desgaste procesal que ella ha padecido, ya que presentó incidentes de nulidad y por eso el proceso se detenía durante meses mientras le resolvían de fondo, sin haber podido lograr el pago de la obligacion. 2.- El Despacho se equivocó al terminar la investigación, porque la disciplinada tuvo actitud dilatoria dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía seguido contra el señor Kennedy Pérez Ortega, por lo que no ha podido obtener el dinero producto del proceso, siendo víctima de la ineficiencia del Juzgado Promiscuo de Girón y de la inexactitud de la togada disciplinada. (fl. 129 c.o. 1ª instancia y audio).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de diciembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 128415 del 9 de febrero de 2017 de antecedentes disciplinarios de la abogada JENIFFER MELISA PÉREZ FLÓREZ en donde se evidencia que no registra sanciones disciplinarias, de la misma manera se informó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la encartada. (fl. 17-18 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión objeto de apelación, ya que la disciplinada no ha violado el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios que corroboraron que la doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez actuó en derecho y con la intensión de salvaguardar los derechos e intereses de su cliente, para lo cual estaba completamente autorizada, distinto hubiere sido que los tres incidentes de nulidad presentados por la investigada tuvieran como objeto atacar la misma situación jurídica dentro del proceso ejecutivo cuestionado. (fls. 13-15 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora JENIFFER MELISA PÉREZ FLÓREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60.446.173 y Tarjeta Profesional No. 163.090, vigente (fl. 36 c.o. 1ª
instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En cuanto al primer punto esgrimido en el recurso de alzada, la quejosa indicó que no compartía la decisión de primera instancia, considerando que la doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez es responsable del desgaste procesal que ella ha padecido, ya que presentó incidentes de nulidad y por eso el proceso se detenía durante meses mientras le resolvían de fondo, sin haber podido lograr el pago de la obligación. Ahora bien, resulta relevante en esta oportunidad traer a colación las actuaciones de interés en esta Instancia para aclarar los hechos materia de queja: -La señora Sandra Patricia Rangel Reyes, interpuso demanda ejecutiva singular contra el señor Kennedy Pérez Ortega, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón el 6 de junio de 2013. -Contestación de la demanda por la disciplinada en representación del demandado, solicitando pruebas entre ellas la prueba grafológica del título valor. -Audiencia de fecha 3 de diciembre de 2013. -En consecuencia durante el trámite procesal, la disciplinada, solicitó nulidad el 4 de abril de 2014 por violación al debido proceso, teniendo
en cuenta que el titulo valor lo diligenció una persona a la cual no conocía el señor Kennedy Pérez Ortega, por eso solicitó el interrogatorio de parte del señor Hugo Oviedo, quien era el que debía cobrar el título valor, además alegó que la acción cambiaria estaba prescrita. -Por lo anterior el despacho con fecha 10 de junio de 2014, indicó que se negaba la nulidad, y el interrogatorio de parte se debía solicitar como testimonio en audiencia. -Audiencia del 8 de julio de 2014. -Solicitud de nulidad del 1 de agosto de 2014 por parte de la doctora Pérez Flórez en representación del demandado, atacando la negativa de ordenar la prueba grafológica. -Con fecha 14 de septiembre de 2014, el despacho se pronunció indicando que no se suministraron expensas para ordenar la prueba, por lo tanto negaron la nulidad invocada. -Escrito de nulidad del 5 de marzo de 2015, propuesto por la doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez en representación de su cliente, en el cual adujo que la parte demandante (Sandra Patricia Rangel Reyes), no ostentaba la calidad de abogada, por no encontrarse inscrita en el Consejo Superior de la Judicatura, pero en las actuaciones se anunciaba como titulada. -Solicitud de interrupción del proceso ejecutivo con fecha 13 de enero de 2016 por parte de la doctora Jeniffer Melisa Pérez Flórez, teniendo en cuenta que su cliente se encontraba recluido en el centro psiquiátrico San Camilo por cuenta del estrés y depresión que está sufriendo. -De acuerdo con lo anterior, el Juzgado de Conocimiento Municipal de
Girón, resolvió dicho incidente el 17 de marzo de 2017 indicando que la demandante no estaba actuando en calidad de abogada sino en calidad de endosataria en propiedad del título que pretende ejecutar, condición que por ser un proceso de mínima cuantía según la fecha de la presentación de la demanda no requería la calidad de abogada titulada, por lo que se negó el incidente de nulidad propuesto. (c. anexo 1, 2, 3 y 4). Plasmado lo anterior, lo que se observa por esta Superioridad, es que la disciplinada intentó salvaguardar los derechos de su mandante, sin que se hubiere atacado la misma situación jurídica varias veces en el proceso ejecutivo de marras, lo que desvirtúa de manera inmediata actos dilatorios en cabeza de la inculpada. Hay que resaltar, que los actos dilatorios se configuran cuando se interviene en actuación judicial o administrativa de modo que impida, o interfiera el normal desarrollo de las actuaciones, además incurrirá en falta disciplinaria cuando el mismo ocasione la imposibilidad de adelantar el proceso dentro de los términos previstos en la Ley. En conclusión para esta Corporación la actuación de la togada no entorpeció las decisiones del despacho de conocimiento, imposibilitándolo para resolver de fondo sus asuntos, por lo que en ese orden de ideas, del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía allegado como medio probatorio, se evidenció que los incidentes propuestos por la investigada no tenían por objeto atacar la misma situación jurídica o hechos de la misma naturaleza al interior de las diligencias. Asimismo se observa que uno de los incidentes propuestos, le
respondió el despacho de conocimiento que el interrogatorio de parte lo admitiría como un testimonio, por lo que no se itera trasgresión alguna al ordenamiento jurídico. En cuanto al punto dos, indicó la recurrente que la Sala de Primera Instancia se equivocó al terminar la investigación, porque la disciplinada tuvo actitud dilatoria dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía seguido contra el señor Kennedy Pérez ortega, por lo que no ha podido obtener el dinero producto del proceso, siendo víctima de la ineficiencia del Juzgado Promiscuo de Girón y de la inexactitud de la togada disciplinada. Es de señalar, que en cuanto al argumento plasmado por la quejosa, resulta indiscutible despacharlo en forma desfavorable por esta Instancia, teniendo en cuenta que si no ha podido obtener el dinero producto del litigo en el proceso ejecutivo cuestionado, se debe al procedimiento fijado para la materia, lo cual no puede ser atribuible y discutido ante esta Superioridad, ya que los ciudadanos no pueden interponer quejas disciplinarias para omitir el normal funcionamiento de los despachos judiciales, toda vez que las partes tienen derecho a contradecir pruebas, objetarlas y aportarlas para concluir en un litigio que garantice los derechos de los intervinientes. En cuanto a los actos dilatorios, que señala la señora Sandra Patricia Rangel Reyes configurados por parte de la disciplinada, es importante reproducir lo que ha señalado el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su libro comentado del Código Disciplinario el Abogado, en cuanto al tema concreto: “En lo que tiene concordancia con el aparte inicial
(incidentes, recursos, oposiciones y excepciones) las conductas previstas en este numeral se distinguen, porque cuentan con un ingrediente normativo especifico, consistente en que estos supuestos, asiste al sujeto agente un interés particular de querer entorpecer o demorar el decurso del proceso, tratándose entonces de conductas eminentemente dilatorias. El deber de lealtad junto al resto de los deberes previstos en el artículo 28 de este Código, suponen que el abogado debe conocer cabalmente las normas y procedimientos aplicables a cada uno de las gestiones a las cuales se compromete, de manera que a él debe estarse, haciendo uso a placer de las distintas oportunidades procesales que se le brinden, pero sin abusar del derecho. Por ello no es dable permitir que los profesionales del derecho actúen ante la administración de justicia, ni ante las autoridades administrativas u organismos de control, de cualquier manera, con prescindencia de los estadios procesales legítimamente preestablecidos y sin reparar en la razonabilidad de sus planteamientos, cualquiera que sea la salida procesal en curso. Un proceso judicial, civil, administrativo o de cualquiera otra índole, tiene una finalidad, un trámite previamente establecido, unas reglas de juego que seguir, que vinculan por igual tanto a las partes interesadas como al encargado de definir el asunto de que se trate, y respecto de éste, todos tienen la obligación de actuar en forma leal, imperativo que naturalmente se proclama para los profesionales del derecho que allí actúan. De suerte que resultan censurables por igual la interposición de recursos e incidentes que son
manifiestamente improcedentes, en especial allí donde tal actitud se convierte en sistemática, como en la realización de cualquier tipo de actividad, sin fundamento alguno, y por el sólo prurito de recurrir o dilatar”. De manera, que más allá de lo pretendido por la quejosa, se debe indicar que la disciplinada no dilató, ni dificultó con sus incidentes el normal curso del proceso ejecutivo, porque a la hora de hablar de materialización de alguna falta disciplinaria, no se evidenció trasgresión al ordenamiento jurídico, simplemente intentó garantizar el debido proceso correspondiente a su representado, sin buscar la dilación del mismo. Es de anotar que esta Corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que en cuanto a la imputación objetiva, se advierte que los actos dilatorios deben ir manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, lo cual no se observa en el sub judice. Por tal razón mal haría la Sala en endilgarle responsabilidad disciplinaria a la doctora JENIFFER MELISA PÉREZ FLÓREZ cuando no existe mérito para ello, por lo cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, por las razones planteadas en precedencia. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado de Primera Instancia, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 noviembre de 2017 con respecto a la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada JENIFFER MELISA
PÉREZ FLÓREZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 1 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la abogada JENIFFER MELISA PÉREZ FLÓREZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial