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CSDJ - F68001110200020150129801ADJUNTA20201002114056-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150129801ADJUNTA20201002114056-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 680011102000201501298 01 Aprobado en Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el investigado contra la decisión proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela, por haber incurrido en la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Sala integrada por los Magistrados: CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501298 01

Abogado – Apelación de Sentencia HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por los señores Rosa Delia Vecino de Acevedo y Jaime Acevedo Vecino, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela, quien fue contratado por la señora Rosa Delia Vecino de Acevedo, para que adelantara la normalización o titulación de un garaje, referenciado con el número dos, del edificio Teresa, ello en atención que por error de la oficina de instrumentos públicos el mencionado garaje aparece a nombre de los constructores del edificio, y no a quienes adquirieron el apartamento 201, a quien se le asignó en la oferta de venta el mencionado garaje, que ante el fallecimiento del señor José Miguel Soto Díaz y posteriormente del señor Gilberto Galvis Jiménez, constructores del edificio, debían iniciar cuanto antes el proceso de pertenencia contra los herederos de éstos, sin embargo, pese al abono en los honorarios pactados el profesional del derecho no había iniciado actuación, como tampoco había devuelto la documentación, ni los honorarios entregados2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2 Folios 1 a 13 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501298 01

Abogado – Apelación de Sentencia Correspondió el conocimiento del proceso disciplinario al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en reparto verificado el 28 de octubre de 20153. Una vez comprobada la calidad de disciplinable del abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela, mediante certificado No. 00120-20164, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el abogado se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 13.840.295, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 42.346, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente.

Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 20 de enero de 20165,

el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria, contra el abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela. En esa misma decisión dispuso, entre otras, fijar el día 7 de junio de 2016, a partir de las 10:30 a.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 15 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 16 c. o. 1ª instancia 5 Folio 17 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 680011102000201501298 01 Abogado – Apelación de Sentencia Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, en la primera de ellas el 7 de junio de 2016, se instaló la audiencia, se dejó constancia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja al investigado, quien rindió versión libre, y acto seguido solicitó el decreto de varias pruebas; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos: Versión libre. El investigado manifestó en su versión libre que no conocía al quejoso, solo habló con él vía telefónica, la persona que lo contrató fue la señora

ROSA DELIA.

En cuanto a su labor, señala que en febrero de 2004 se radicó el proceso de sucesión de JOSE MIGUEL SOTO DIAZ bajo el radicado 2003-596 del Juzgado 5 de Familia, en el cual se incluyó el parqueadero No. 2 de posesión y propiedad de ROSA DELIA VECINO DE ACEVEDO, y en la adjudicación se incluyó el garaje, lo cual fue aprobado por el Juzgado y la decisión se confirmó en segunda instancia. Señala que fue contactado por el administrador del edificio Teresa señor PEDRO NEL CÁRDENAS ACERO, y surtió actuación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, elaboró memoriales firmados por la señora ROSA DELIA República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia y así ella se hizo parte en esa actuación administrativa del señor CÁRDENAS ACERO, memoriales en los cuales se explica que el garaje estaba en posesión de la señora; en ese proceso hubo la necesidad de interponer recursos de reposición y de apelación, pero el registrador cerró la vía administrativa y concluyó que no era viable. Para esa época otro propietario, señor GILBERTO GALVIS JIMÉNEZ, se presentó en su oficina, donde se hizo un memorial que el señor firmó y presentó, señalando estar preocupado por la situación que se presentaba. Aclara que los dos garajes, el 1 y el 2, tenían folios de matrícula inmobiliaria, pero figuraban a nombre de los señores SOTO Y GALVIS, aconsejó el trámite de pertenencia, y recibió poder en marzo de 2009, buscó las direcciones de los herederos determinados del señor SOTO, ya tenía hecha la demanda, pero a los dos meses falleció el señor GALVIS, entonces no presentó la demanda porque no podía demandar a una persona fallecida, e informó al quejoso por vía telefónica que debían esperar a que los herederos e interesados se pronunciaran, por eso el 5 de abril de 2010 se le otorgó poder contra las dos sucesiones; en la sucesión del señor SOTO aparecieron nuevos herederos, pero en los poderes no aparecía la dirección, le dijo al quejoso que la labor era difícil y que no podía solicitar un emplazamiento porque había un proceso donde esas

personas ya eran parte, por lo cual sería temerario solicitar un emplazamiento, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia siendo necesarias las direcciones para efectos de evitar nulidades, no pudo averiguar las direcciones para las notificaciones y no recibió ayuda de los quejosos para eso, ni podía emplazar a las personas que estaban en la sucesión de SOTO DIAZ, eso lo informó y dijo que esperaran a que se adjudicara el garaje a una persona determinada y ahí sí se podía demandar, sin embargo, pasado el tiempo la adjudicación no ha quedado en firme debido a objeciones y revocatorias. Estuvo pendiente que se iniciara la sucesión de GIBLERTO, pero no la han realizado, esas personas no estaban interesadas en el inmueble porque sabían que no era de ellos, pero nunca se le suministraron nombres y direcciones de los interesados para incluirlos en la demanda. Dice que en los primeros meses de 2015, el quejoso solicitó copia del poder de ROSA DELIA, entendió que era el del 9 de marzo de 2009, y le adjuntó un concepto de lo tramitado, concepto en el cual se ratifica. Es cierto que ante la situación, dijo al quejoso que le devolvía a la señora ROSA DELIA la mitad del dinero que le dieron, pero le pidió ser consciente del trabajo y del seguimiento que hizo a la sucesión en el Juzgado Quinto de Familia, y

entendió que le darían poder a otro abogado, el quejoso le pidió paz y salvo, el cual expidió el 7 de octubre de 2015, entendiendo que le revocaban el poder. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Manifiesta que entiende la inconformidad, pero todo se debió a circunstancias que afectaron el cumplimiento de la labor, y ya con el paz y salvo se dificultaba el cumplimiento del mandato. Considera que con el segundo poder al iniciar el proceso de pertenencia también estaría en suspenso por las posibles nulidades, y todo dependerá de lo que se haya resuelto en las sucesiones. Concluye señalando que en sus 32 años de litigio no se le ha iniciado proceso alguno y no tiene sanciones. Pruebas allegadas en esta etapa procesal:

1. Copia de poder otorgado al abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela, por parte de la señora ROSA DELIA VECINO DE ACEVEDO, con nota de presentación personal realizada ante la Notaria Cuarta de Bucaramanga, el 9 de marzo de 20096.

2. Copia constancia de recibo, donde se indicó que recibió el abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela, un cheque No. GR 645004 del Banco de Colombia por valor de un millón de pesos ($1.000.000), girado por la señora ROSA DELIA VECINO DE ACEVEDO por concepto de pago de

6 Folios 10 c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia honorarios de proceso de pertenencia, e indicando además que quedó un saldo de un millón de pesos ($1.000.000)7.

3. Copia de poder otorgado al abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela, por parte de la señora ROSA DELIA VECINO DE ACEVEDO, con nota de presentación personal realizada ante la Notaria Cuarta de Bucaramanga, el 5 de abril de 20108

4. Copia concepto jurídico elaborado por el abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela, sin fecha de expedición, que hace relación a la actividad contratada por la señora ROSA DELIA VECINO DE ACEVEDO, al abogado investigado9.

5. Copia consulta de proceso en el sistema web oficial de la rama judicial, al proceso 68001311000520030059600, allegada por el investigado10.

6. Copia de providencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en el proceso de sucesión del

causante José Miguel Soto Díaz11.

7. Copia de providencia del 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, en el proceso de sucesión del causante José Miguel Soto Díaz12. 7 Folio 11 c. o. 1ª instancia

8 Folio 12 c. o. 1ª instancia. 9 Folio 13 c. o. 1ª instancia. 10 Folios 1-7 del c. anexo 1. 11 Folios 8 -11 del c. anexo 1 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

8. Copia de certificado de libertada y tradición del inmueble identificado con

Matricula Inmobiliaria No. 300-6849013.

9. Copia de auto de inicio de actuación administrativa realizada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, realizada en el expediente No. 300-A.A.2008-10, realizada a petición del señor PEDRO

NEL CÁRDENAS ACEROS14.

10. Copia de memoriales suscrito por la señora ROSA DELIA VECINO DE ACEVEDO, donde solicita al Registrado Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la corrección de los registros por el cual se apertura el expediente No. 300-A.A.2008-1015.

11. Copia de memoriales suscrito por el señor GILBERTO GALVIS JIMÉNEZ, donde solicita al Registrado Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la corrección de los registros por el cual se apertura el expediente No. 300-A.A.2008-1016.

12. Resoluciones emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en el expediente 300-A.A.2008-1017.

12 Folios 12 – 16 del c. anexo 1 13 Folio 17 del c. anexo 1 14 Folio 18 del c. anexo 1 15 Folio 19 – 22 del c. anexo 1. 16 Folio 23 – 24 del c. anexo 1. 17 Folio 25 – 34 del c. anexo 1. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

13. Copia de Resolución No. 9071 de 2008, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde confirma el acto administrativo expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga18.

14. Copia de acta de defunción del señor GILBERTO GALVIS JIMÉNEZ.19

15. Copia de constancia de paz y salvo suscrito por el investigado, con respecto a lo contratado con la señora ROSA DELIA VECINO DE ACEVEDO, de fecha 7 de octubre de 201520.

Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

1. Se dispuso oficiar al Juzgado Octavo de Familia de Descongestión de Bucaramanga para que certificara la existencia, tramite y estado actual de la sucesión de José Miguel Soto Díaz, con radicado 596 de 2003.

2. Se solicitó a la oficina judicial en relación a la presentación de demanda de sucesión del causante GILBERTO GALVIS JIMÉNEZ.

3. Se solicitó a la oficina de registro de instrumentos públicos de

Bucaramanga, certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matricula No. 300-68490. 18 Folio 35 – 41 del c. anexo 1. 19 Folio 43 del c. anexo 1. 20 Folio 44 del c. anexo 1. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

4. Se dispuso oír en declaración bajo la gravedad de juramento a las

señoras BILMA PRADA y TERESA GALVIS.

Pruebas allegadas en esta etapa procesal:

1. Oficio O.J.B. No. 16-0706, del 22 de noviembre de 2016, suscrito por el Jefe de Oficina Judicial de Bucaramanga, quien informó que verificado el archivo magnético del sistema de administración de reparto judicial

(SARJ), desde el 1 de marzo hasta la fecha de la emisión del certificado, no se encontró recibo, ni reparto de demanda de sucesión donde figure el

señor GILBERTO ALVIS JIMÉNEZ21.

2. Mediante oficio No. ORIP-BUC-3002016ER011088-20-1568-15863002016EE08586, remitido al correo electrónico oficial del despacho instructor disciplinario, el 25 de noviembre de 2016, donde remite copia del certificado de libertad y tradición del inmueble registrado con matrícula No. 300-673722.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria

Judicial de esta Corporación, donde informó que a la fecha 27 de noviembre de 2016, al investigado no le figura sanción disciplinaria23. 21 Folio 39 del c. o. de 1ª instancia. 22 Folio 41 – 48 c. o. 1ª instancia. 23 Folio 49 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

4. Oficio No. 2375 del 28 de noviembre de 2016, suscrito por la Secretaria del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, donde remite el expediente contentivo del proceso de sucesión del causante JOSÉ

MIGUEL SOTO DÍAZ, radicado 2003-00596-0024. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 29 de noviembre de 2016, el Seccional de instancia dejó constancia de la comparecencia de los presentes, y atendiendo a las pruebas decretadas, se realizaron las siguientes actuaciones:

1. Se recepcionó declaración bajo juramento en ratificación y ampliación de queja del señor JAIME ACEVEDO VECINO, quien básicamente, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Informó que el doctor ROA mencionó en su escrito que él había realizado actuaciones ante la oficina de instrumentos públicos y que esas actuaciones correspondían al contrato con su mamá, cosa que no corresponde porque de

acuerdo con las copias que adjuntó relacionada con la actuación administrativa realizada por el representante del edificio TERESA, esa persona fue quien le 24 Folio 50 del c. o. 1ª instancia y anexo 2 y 3. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia solicitó a ROA VALENZUELA, que hiciera las actuaciones administrativas para resolver la situación de esos garajes. Instrumentos públicos contestó las actuaciones con 3 resoluciones, 2 del registrador de instrumentos públicos y una del director de registro de la Supernotariado, la 00185 en la cual dejó sin valor las anotaciones 01 y 02, y en consecuencia permitió la apelación. La segunda resolución 00243 mediante la cual el registrado explicó que había doble titulación, que había un registro por todo el sótano y 6 registros independientes, y anuló el registro del sótano y dejo en firme los 6 sótanos, hubo una tercera actuación administrativa en donde la Supernotariado confirma las decisiones anteriores y deja agotada la vía gubernativa. Estas actuaciones fueron llevadas a cabo por los 5 propietarios de los garajes al señor ROA VALENZUELA, pero fueron además terminadas en el año 2008, se cancelaron los valores a ROA VALENZUELA. La demanda por la cual se le contrató se pensó instaurar porque se había agotado la vía administrativa, porque no había otra forma administrativa de que

se certificara la propiedad del garaje, varios meses después de agotada la vía gubernativa se conversó con el doctor ROA VALENZUELA y el señor dijo que era necesario una demanda de pertenencia, que los costos era de 2 millones de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia pesos y que se le debía dar 1 millón. Se firmó la demanda y en ese momento estaba vivo GILBERTO GALVIS quien aparece como propietario del garaje No. 2, hubo necesidad de hacer un nuevo poder porque GILBERTO GALVIS falleció, y dijo que su mama debía dar otro poder para la sucesión de SOTO DÍAZ y GALVIS JIMÉNEZ. Ese nuevo poder se hizo y se le entregó a ROA VALENZUELA, con ese poder debía realizar una demanda de acción ordinaria de pertenencia. El doctor ROA VALENZUELA no presentó la demanda tal como aparecen en los documentos. Aclaro que el doctor ROA VALENZUELA dijo que hizo 3 actuaciones administrativas, pero no tiene nada que ver con el poder que se había dado, y la demanda para la cual se contrató fue a partir del año 2009 y los 2 poderes que se entregaron con los documentos anteriores. Afirmó que el doctor ROA le manifestó que ese trámite no se le había cancelado, entendiendo que no tiene nada que ver con la demanda que cuestionamos su

labor profesional, pero encontré un recibo donde consta el pago por ese trámite administrativo, allegando copia de un recibo por valor de cien mil pesos ($100.000)25.

2. Testimonio de la señora Ruth Omaira Méndez Álvarez, quien indicó: 25 Folio 62 c. o. 1ª instancia.

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Abogado – Apelación de Sentencia “Yo empecé a trabajar en febrero de 2008 con el abogado siendo la asistente de él, me desempeño como secretaria y le ayudo a elaborar las demandas. En cuanto a este proceso lo recuerdo porque el doctor con los señores aquí tenía el mismo proceso, comentó que le hizo el poder a la señora con un señor y se le presentó el inconveniente en instrumentos públicos, porque los garajes tenían inconvenientes que era parte de una sucesión y que estaban embargados como áreas comunes. El doctor asesoró a los del edificio Teresa para arreglar el problema en registro e incluso hizo recursos de reposición y apelación. El doctor le dijo que la pertenencia no se podía iniciar porque en la sucesión del señor SOTO no se había adjudicado todavía a nadie. Cuando hicimos la demanda fue que falleció el señor GALVIS y se convirtió en otro inconveniente para el proceso. Sé que el señor llamaba seguido al abogado, pero el abogado le dijo que tocaba esperar porque había ya otra sucesión.

Después el doctor me dijo que necesitaba hacer un concepto jurídico que fue el que le entregó al señor cuando llamó para eso. Yo oí cuando el doctor le dijo que debía reconocer las gestiones de instrumentos públicos. Lo otro es que el doctor siempre le dijo que no era responsable de iniciar un proceso de pertenencia contra alguien que no lo tenía adjudicado. Después el señor llamó, pidió el paz y salvo y revocaron el poder. Actualmente la familiar de él tiene el mismo problema porque no se ha adjudicado a nadie.

Preguntado por el investigado: ¿Usted ha visto a la señora ROSA DELIA? La vi solamente en día que fue a darle el poder, del resto nunca más la volví a ver. ¿Usted distingue a JAIME ACEVEDO VECINO? No señor nunca lo he visto.

Fueron muy poquitas las conversaciones con JAIME, siempre llamaba a preguntar por el proceso de pertenencia, se le aclaró desde el principio que se había hecho lo de registro y creo que si contesté 2 llamadas fueron muchas, muy rara vez llamaba. Sé que hay un recibo de 100 mil pesos para trámites que el doctor pidió para transporte, papelería y fotocopias y el millón era para honorarios del trámite ante instrumentos públicos. La demanda se hizo, pero como el señor GALVIS falleció, el doctor no la pudo presentar porque al parecer este señor que había ido a colaborar. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En el concepto jurídico se le dijo que el proceso de pertenencia no se podía iniciar por el fallecimiento de GALVIS y la sucesión de SOTO, tocaba primero ver cuando se hacia la sucesión del señor GALVIS, y esperar la adjudicación del señor SOTO, se le explicó que el proceso no se debía iniciar hasta que se adjudicara a alguien pues sería irresponsable iniciar un proceso para después haber una nulidad.” Calificación provisional. Dando continuidad a la audiencia, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor Luis Eduardo Roa Valenzuela, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y con ello incurrir correlativamente en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se atribuye a título de CULPA. La anterior formulación de cargos se basó en que, el abogado se comprometió con la señora ROSA DELIA VECINO a adelantar un proceso de pertenencia contra dos sucesiones, y no lo hizo, permaneciendo en inactividad desde abril de República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia 2010 hasta octubre de 2015 cuando entrega paz y salvo y se declara sin responsabilidad sobre los hechos, pero se considera que el abogado ha debido ser más diligente pues se "sentó" a esperar que terminaran las sucesiones porque en su criterio debían esperar a determinar a quién se adjudicaba el bien objeto del proceso de pertenencia, aunque ello no era presupuesto para poder instaurar la demanda, la cual bien podía haber presentado contra las sucesiones, como se proyectó en el poder que el abogado elaboró en el 2010. Además, el abogado ante esa situación tampoco renunció al poder para dejar a su cliente en libertad de buscar a otro profesional del derecho que adelantara el proceso. Así entonces, se tiene que el abogado aceptó la gestión, pero su conducta fue descuidada frente a ese encargo, en relación con el cual pactó honorarios por $2.000.000 y recibió $1.000.000 en marzo de 2009. Esta conducta de forma omisiva porque el abogado no hizo lo que debía haber hecho que era presentar la demanda, o si finalmente no iba a presentar la demanda pudo haber renunciado al poder y haber devuelto los documentos entregando el paz y salvo, como lo hizo finalmente en octubre de 2015, se le atribuye al abogado a título de culpa, pues la Sala no cuenta con elementos para considerar que se tratara de una conducta dolosa del abogado, intencional, que

no haya querido legalizar la situación por alguna razón diferente al descuido o negligencia en el actuar. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 17 de agosto de 2017, destacándose que se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, para esa diligencia el abogado investigado otorgó poder para que ejerciera la defensa de éste al doctor

ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO.

Ministerio Público, en su intervención de alegatos indicó que el abogado estaría incurso en la falta endilgada, consistente en que recibió poder de los quejosos para adelantar un proceso de pertenencia para el año de 2010 y por espacio de 5 años incumplió con la labor encomendada, específicamente la presentación de la demanda, solo en el 2015 la relación con los quejosos se definió y se finiquitó el mandato correspondiente para el mes de octubre. Considera que la situación constituye una trasgresión del deber de diligencia que debe mantener cualquier profesional del derecho con sus poderdantes. Señala que no se observa una falta dolosa, sino que la eventual solicitud de declaración de pertenencia de un garaje en una propiedad horizontal se veía mediado por la existencia del acaecimiento o fallecimiento de algunas personas y el desarrollo de dos

procesos sucesorales que tenían incidencia en la determinación del probable República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia propietario de un garaje de una propiedad horizontal, por lo cual se establece por parte de la judicatura que su actuar es negligente e imprudente y por tanto se inscribe dentro del comportamiento culposo y a tal título se le atribuye la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del CDA por la patente inobservancia de los deberes descritos en el artículo 28 del CDA. Dice que los argumentos de la defensa sobre un error invencible respecto a la actividad que previamente se debía definir en punto de las adjudicaciones de las sucesiones y la necesidad de evitar mayores traumatismos en la declaración de pertenencia hasta tanto se finiquitara la adjudicación correspondiente, no configura la circunstancia descrita el numeral 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2017 como causal de la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues no se aprecia que las razones o explicaciones del disciplinado constituyan una convicción errada o invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues desde la queja se establece cómo 5 años después de haberse otorgado el poder, se finiquita el mandato correspondiente y se termina la relación contractual, de manera que la prolongación de un error semejante por espacio de 5 años deviene de manera clara y notoria como una situación que no

resultaría en modo alguno en una convicción errada e invencible, durante esos 5 años y frente a los requerimientos que le hicieron los quejosos para adelantar el mandato correspondiente resulta bastante alejado de la normatividad vigente el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501298 01

Abogado – Apelación de Sentencia considerar que durante ese tiempo no hubiese la posibilidad de actualizar esa conciencia de un comportamiento apartado de los deberes legales de todo abogado en relación con sus mandatarios, y básicamente las razones que exhibe resultan desdeñables para considerar que su comportamiento se vio condicionado por alguna convicción errada frente a la procedencia del inicio de la demanda que le fue encomendada. Además, en la calificación se estableció que la actuación atribuida al abogado es de ejecución y carácter permanente por lo cual la prescripción se cuenta a partir de la finalización del contrato en octubre de 2015 y no en la fecha de otorgamiento del poder en abril de 2010. Considera que la prueba aportada permite establecer la ocurrencia de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 por demorar la iniciación o prosecución de las gestio

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