CSDJ - F68001110200020150130701ADJUNTA20181218104651-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150130701ADJUNTA20181218104651-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680011102000201501307-01 Aprobado según Acta Nº 75 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la quejosa GLORIA CÁRDENAS, contra el auto de archivo del 16 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual dispone ARCHIVAR las diligencias en favor del profesional del derecho YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, al no observarse incursión alguna en falta disciplinaria (ver folio 79 c.o.). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja, interpuesta por GLORIA CARDENAS, contra el profesional del derecho YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación indicó que él trabajó como abogado de HÉCTOR FERNANDO ALFONSO HERNÁNDEZ, quien es la persona que la demandó dentro del proceso ejecutivo con
radicación Nº 2015-131-01, y se adelantó en el Juzgado Primero de Ejecución de Bucaramanga, están ejerciendo acoso sobre ella para que les pague la deuda, la cual no ha negado, le tienen embargada la casa, solicitándole les pague la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios, solicitó se haga lo necesario para que el abogado deje de molestarla y acosarla y sobre todo de amenazarla con quitarle la vivienda, anexó con la queja una copia de la diligencia de secuestro del bien inmueble, copia de una carta del 1 de octubre de 2015, con referencia REQUERIMIENTO JURIDICO, sin firma, y copia del certificado de antecedentes disciplinarios 416996, donde se registró la sanción de suspensión del implicado con inicio del 4 de diciembre de 2014 y finalización del 3 de diciembre de 2015 (folios 1 a 5 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ mediante certificado Nº 13278-2015 del 5 de noviembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 91183114 y portador de la tarjeta profesional Nº 213272, no vigente (folio 10 c.o.). 3.-Mediante auto del 4 de noviembre de 2015 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ de acuerdo a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó fecha para
la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 12 y 13 c.o.). 4.- Edicto emplazatorio Nº 41 fijado y desfijado el 12 y 14 de enero de 2016, para citar y emplaza al encartado (folio 18 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación 5.- Obra poder otorgado por el implicado al abogado PEDRO LEÓN GUARÍN CASANOVA, con presentación personal ante la Notaria Única del Circulo de Girón el 26 de febrero de 2016 (folio 21 c.o.), y el despacho mediante auto del 1 de marzo de 2016, reconoce personería jurídica al mismo para actuar como abogado del aquí investigado (folio 23 c.o.). 6.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 3 de junio de 2016, el defensor del implicado solicitó pruebas, el despacho decretó de oficio, solicitó copia completa del proceso ejecutivo radicado 2015-0131, adelantado por Héctor Fernando Alfonso Hernández contra Gloria Cárdenas, y se ratificó a la quejosa (ver folios 30 a 33 c.o.) quien entre otros indicó: Se vio obligada a poner esta queja al ver que nadie la escuchaba, y el señor al que le debe la plata la llama diciéndole que la necesita, pero ella no ha podido responder
por la deuda por encontrarse en una situación difícil, y nunca le llegó una citación del Juzgado, vio obligada a colocar una tutela contra el implicado porque nadie la escuchó, salió en internet que supuestamente está inhabilitado, firmó una letra por valor de 10.400.000 al señor HECTOR FERNANDO, solicitó la aconsejen porque no tiene como pagar los honorarios al señor YURI FONSECA de $ 2.500.000,oo, afirmó que la deuda es de su hija, distinguió al señor YURI FONSECA cuando llegó a su casa con el señor HECTOR FERNANDO ALONSO, quien le dijo venían a tráele un acta de embargo, y en ningún momento le ha llegado citación de ningún juzgado, ha hablado con el doctor FONSECA, como tres veces, él la ha llamado para que le consigne los honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación El despacho le preguntó a quien le consta de la conversación sostenida con esas personas o de que estuvieron en la casa, manifestando que estaba sola, que el 1 de octubre le llegó una carta que le iban a rematar y no viene firmada por nadie. Frente a la pregunta, si habló personalmente con el doctor FONSECA, contestó por teléfono tres veces, una vez la llamó la secretaria preguntándole que cuando le iba a tener la plata de los honorarios, y el día que habían ido a su casa le hizo una anotación para
que lo llamara a la oficina de Girón. Igualmente fue interrogada por parte del Agente del Ministerio Público, respecto de cómo es físicamente el doctor YURI FONSECA, y cuantas veces habló con él, indicó: bajito, gordito, morenito, es joven por ahí unos 2728 años, que personalmente sólo habló una vez y 4 o 5 veces por celular cuando la llama a decirle que necesita la plata, se le pregunta si el día que efectuaron el secuestro del inmueble el abogado estaba ahí, contestando no, solamente la secretaria, el inspector y un muchacho que era el que escribía, se le preguntó que como le consta que el abogado YURI FONSECA es el que está manejando el proceso ejecutivo, si el día de la diligencia no fue, respondiendo, porque interpuso la tutela para investigar, y su abogada le dijo que él tenía que estar presente en el momento del secuestro, y él no estuvo allá exactamente, a la pregunta si presentó una tutela contestó afirmativamente, ante el Magistrado, para que investiguen, o qué puede hacer, termina su intervención agregando que, no tiene nada en contra del señor HECTOR, ni del abogado, y necesita es colaboración, no niega la deuda, y está consignado al juzgado, pero el señor FERNANDO dijo que es a él a quien le debe pagar y no al juzgado, entonces la verdad no sabe qué hacer, porque como le va a consignar una plata al juzgado y otra a él, es imposible. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación El Magistrado instructor interviene, para aclarar que la quejosa confunde tutela con queja, siendo la misma a la que ella se refirió. 7.-Acta de audiencia de pruebas y calificación del 17 de agosto de 2016, se solicitaron pruebas (folios 38 y 39 c.o.) y se escuchó en declaración a la señora YLEANA CASTILLO CÁRDENAS, (ver folios 46 a 50 c.o.) quien manifestó entre otros: Conoce al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHAVEZ, porque se presentó ante ella como el defensor del señor FERNANDO ALFONSO, en un proceso que tiene con su madre por un local, y le dejaba el local con el surtido de ropa y fuera pagando en un término de seis meses, tomó el local a principios de abril del 2013 o 2014, y como no pudo terminar de págale, y demandó a su mama que fue la fiadora, y no pudo cancelar la totalidad de la deuda en efectivo, cogió la casa porque era la que las fiaba, pues con eso les fue a cobrar, perjudicándolas en todo sentido. El despacho le preguntó con base en qué documento o garantía la demando, indicó su mamá le firmó una letra por valor de $ 10.430.000, era valor del surtido de ropa que había en el negocio, y la demanda la presentó el señor YURI JOSÉ FONSECA CHAVEZ, en representación de HECTOR FERNANDO ALONSO HERNANDEZ, y se
reunió con él una tarde en una tienda, y le dijo como le podía pagar la plata, si de una vez o a plazos. Al indagársele si estuvo presente en alguna otra oportunidad cuando el doctor YURI JOSÉ FONSECA CHAVEZ con el asunto del cobro de la deuda a cargo de su progenitora, respondiendo que, si, la otra ocasión lo vio, porque él siempre se comunica telefónicamente, y siempre iba en la mañana donde su República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación mamá, y en una oportunidad fue como a las cuatro de la tarde cuando hicieron el secuestro o embargo de la casa. Al interrogársele sobre si él participó en ese embargo, afirmó, pues directamente con la gente yo no lo vi llegar, lo miré de lejos, y estuvo ahí parado, pero no supo más, porque en ese momento estaban lejos cuando llegaron los señores, el dilema era con el padrastro no sabía que la casa la tenían con ese proceso, porque ella se retiró para que su padrastro no se diera cuenta y la mamá estaba atendiendo a los señores de la diligencia, él estaba como a las 4 de la tarde, pero no supo a qué horas se fue. Frente a si recuerda el mes y año en que se hizo la diligencia, expresó no recordar, solo que fue a finales del año pasado, ese día estuvieron como tres personas, habían los muchachos que vienen de la Gobernación, creo, yo no sé de donde vienen, con
unos papeles para la firma de su mamá… Continuó su declaración exponiendo que consignaron la plata al Juzgado, y ellos no volvieron a llamar, al señor FERNANDO le había abonado seis millones, y esa plata se perdió porque nadie las defendió, la abogada que las estaba defendiendo nunca llegó y ella los consignó al juzgado, no ha vuelto a tener comunicación con el doctor FONSECA desde esa fecha más o menos en septiembre de 2015 aproximadamente, y se acuerda de haberle consignado tres millones de pesos, porque ella estaba convencida que ya se había pagado la totalidad de la deuda, y cuando le daba plata al señor FERNANDO, ella tiene los pagos donde él le firmó. Fue interrogada por el defensor del disciplinado, quien le preguntó las veces que el doctor YURI FONSECA, se comunicó con ella, bajo el argumento que era el apoderado del señor FERNANDO, contestó que, la verdad desde el principio nos República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación dejó muy claro que era el abogado de Fernando y cuando hablamos con él siempre se refería conmigo no hablen, háblense directamente con mi abogado, e inclusive una vez le dijo a Fernando, sea consiente yo a usted le he abonado la mitad de la plata, y termina agregando que en el momento de poner la demanda, fue en parte a
su abogada, pues les dijo que tenían que hacerlo, porque el señor YURI FONSECA y el señor FERNANDO, les habían dicho tienen que pagarle los honorarios de él, entonces la idea no es perjudicar a nadie, sino no quedar mal con nadie, porque nos están cobrando siempre un costo alto, FERNANDO le había dicho toca pagarle cuatro millones a él, no sé si es verdad, si es justo lo que cobra un abogado, entonces nosotros nos dimos cuenta que él no estaba con derecho para ejercer el cargo porque lo estaba haciendo. 8.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 5 de diciembre de 2016, (folio 64 c.o.) donde se escuchó el testimonio del señor HÉCTOR FERNANDO ALFONSO HERNÁNDEZ, (ver folios 68 a 70 c.o.) quien indicó entre otros: Conoce a la señora GLORIA CARDENAS, como la mamá de una persona a la que le vendió un almacén de ropa, en el 2014, se los ofreció y se los vendió con unas cuotas pactadas a unas fechas para pagos, se lo entregó dándole solamente $1.000.000 de pesos en ese momento, firmó como codeudor el esposo de la señora a quien él le vendió, y como codeudora firmó la señora GLORIA, y por vencimiento de las cuotas pactadas y no pagó, inició un proceso judicial donde solicitó el pago de una letra que le firmó la señora GLORIA por $ 10.470.000 pesos, en mucha ocasiones la llamó para conciliar, pero debido al incumplimiento por mucho tiempo, procedió hacer el proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación El proceso está en el Juzgado Quinto de Descongestión, donde se han radicado varias liquidaciones sobre lo que debía cancelar, la señora GLORIA, le giró unos dineros ya hace casi dos años, y a la fecha no ha podido cobrar los títulos, porque el Juzgado no se los ha entregado. Cree le consignaron $6.700.000 o algo así, y hay unas liquidaciones y se hicieron unas aclaraciones sobre esos pagos, y las mismas fueron aceptadas por el Juzgado, y el proceso está bastante avanzado Frente a la pregunta si conoce el doctor YURI JOSÉ FONSECA CHAVEZ contestó, que comenzó a vivir en Bucaramanga hace 6 años y lo conoció jugando futbol, y le ha prestado sus servicios profesionales en cobro de letras y en relación con el cobro de la señora GLORIA, en principio no participó el doctor FONSECA CHAVEZ porque considero que él podía llevar el caso, pero luego tuvo que viajar a Bogotá, y le otorgó poder para que trabajara en ese caso. El doctor FONSECA nunca participó antes de darle el poder, y él fue a conciliar con la señora GLORIA, y el doctor FONSECA no participó en nada. A la pregunta de si tuvo conocimiento que el doctor FONSECA le haya exigido pago de honorarias a la señora GLORIA, manifestando: él es que le ha pagado honorarios, y después de haberle dado el poder él mismo se ha comunicado
con la señora GLORIA para que concilien y en muchas ocasiones le ha dicho que la llame y le diga, no deje avanzar este proceso. Continuó su declaración e indicó después de otorgarle el poder al doctor FONSECA, la idea era que él le cobrara pues ellos estaban llegando a una conciliación, pero nunca se llegó a conciliar, no recuerda la fecha del embargo, y eso era a lo que él no quería llegar, por eso le insistía en conciliar. No sabe si el doctor FONSECA estuvo presente en esa diligencia, y sabe que estuvo el secuestre, él había cancelado su República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación gestión, y se imagina estuvo el inspector de Policía porque son los que hacen esa labor. Se le puso de presente el oficio de fecha 1 de octubre de 2015 con referencia requerimiento jurídico, para que indicara si reconoce ese documento, y manifestó: ve es el documento en donde se le está informando a la señora GLORIA, tener previa atención a lo que se le está informando de su predio, y se le está invitando a conciliar, no le veo otro tema a ese documento, indicó, él nunca lo hizo, no va firmado por él, solo tiene su nombre… Igualmente fue interrogado por el Agente del Ministerio Público, si antes de elaborar la demanda ejecutiva contra la señora GLORIA, había realizado demandas, y quién
elaboró la demanda ejecutiva, respondiendo: él se basa en unos escritos de diferentes demandas ejecutivas, de otras letras que tenía para elaborar, y lo que buscaba era conciliar y considera, para eso no era necesario pagar un abogado, porque le genera más gastos a la señora GLORIA. Se le preguntó si sabía, si para la diligencia de secuestro del proceso ejecutivo estuvo presente el doctor YURI JOSÉ FONSECA, a lo que manifestó no saber porque no estuvo presente en la diligencia de secuestro, y si durante el lapso del 4 de diciembre de 2014 y el 3 de diciembre de 2015, el doctor YURI JOSÉ FONSECA, realiza una gestión encomendada por él, que tenga que ver con este caso, indicando, miren el proceso, se encuentra en el Juzgado y es esquema fidelidad de fechas, porque están todos los procedimientos que se han hecho hasta la fecha, y después de otorgarle el poder se imagina continúa con el proceso, y aún está en el Juzgado… República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación Se indagó si antes de haberle otorgado poder al doctor FOSECA, había hecho alguna gestión, respondió no, ninguna, que fue él quien inicio todo para conciliar. 9.- Acta de audiencia y calificación provisional, llevada a cabo el 16 de diciembre de 2016, donde se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo singular adelantado
en el Juzgado Séptimo de ejecución civil Municipal de Bucaramanga con radicado Nº 2015-131 promovido por HECTOR FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ contra GLORIA CARDENAS, se dispuso tomar fotocopia de algunos folios, una vez cerrado el ciclo probatorio, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 de la ley 123 de 2007, el Magistrado sustanciador dispuso el ARCHIVO de las diligencias en favor del implicado, al no observar incursión alguna en falta disciplinaria, decisión que fue apelada por el apoderado de la quejosa (folio 79 y vuelto c.o.). DEL PROVEIDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 16 de diciembre de 2016 acorde a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, dispuso el ARCHIVO de las diligencias al no observarse incursión alguna en falta disciplinaria, en favor de profesional de derecho YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14.199.346, y portador de la tarjeta profesional Nº 11861 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 79 y vuelto c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación Una vez revisado el CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada
a cabo el 16 de diciembre de 2016, esta Sala logró establecer que el Magistrado sustanciador procedió a realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo Singular Nº 2015-131, donde se dejó constancia que el mismo consta de dos cuadernos, se encuentra en el cuaderno principal folios 1 a 3 la solicitud de inscripción de las medidas cautelares y amparo de pobreza, folios 5 y 6 demanda ejecutiva presentada por el señor ALFONSO HERNANDEZ, acta de reparto para el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, auto de mandamiento de pago, oficios para trámites de notificación, poder otorgado el 1 de junio de 2015, a la abogada Amparo Vega Arias por la quejosa, contestación y anexos de la demanda, siendo extemporánea, y es así como el juzgado no le dio trámite a la misma, auto de seguir adelante y pasa al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecuciones de Sentencias, quien avocó el 13 de mayo de 2016, obra una solicitud presentada el 26 de mayo de 2016 por el abogado YURI FONSECA de liquidación del crédito junto con el poder que tiene presentación personal del señor ALFONSO HERNANDEZ del 26 de enero de 2015, también memorial del doctor FONSECA del 10 de junio de 2016, solicitando entrega de títulos, auto del 11 de octubre de 2016, que rechazó las objeciones al crédito, se modificó y aprobó la liquidación, y con el mismo se reconoce personería al doctor FONSECA para que actué en representación del señor HÉCTOR FERNANDO
ALFONSO HERNÁNDEZ.
En el cuaderno de medidas cautelares, se encuentra petición del 20 de marzo de 2015 del embargo y Secuestro de las medidas cautelares presentada por el señor ALFONSO HERNÁNDEZ, auto del 26 de marzo que las decretó, auto del 20 de abril de 2015 que ordenó el secuestre del bien inmueble y se comisionó a la Secretaria de Gobierno de Inspecciones Municipales Comisorias de Bucaramanga para la práctica República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación de ésta, acta de diligencia de secuestro del 14 de septiembre de 2015, memorial presentado por el aquí investigado, para que se fije caución por el avaluó del inmueble a rematar, y fue despachada desfavorablemente con auto del 26 de septiembre de 2016, y auto del 11 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien ordenó tomar nota del embargo de remanente de todos los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, y/o de los dineros que llegaren a quedar en favor de la demandada, como producto del remate del inmueble embargado, con destino al proceso ejecutivo singular 2016-254-00, iniciado por Rosa Maribel Buendía Mora, en contra de Gloria Cárdenas (ver folio 1 a 43 del anexo).
Con base en las pruebas practicadas, el a quo indicó, que el abogado FONSECA estuvo inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015, y el poder otorgado por parte del señor HECTOR FERNANDO ALFONSO HERNANDEZ, quien hizo presentación personal el 26 de enero de 2015, pero que el mismo fue utilizado exclusivamente después de más de un año, cuando el aquí investigado lo presentó ante el Juzgado con un escrito de objeciones al crédito el 11 de octubre de 2016 y es así como el Juzgado le reconoce personería para actuar como apoderado del señor ALFONSO HERNANDEZ, y fue corroborado en su declaración juramentada, cuando indicó que el implicado ejerció como su abogado en diversos cobros jurídicos, pero en relación con el de la señora GLORIA, fue directamente quien formuló la demanda por obligación insoluta, con fecha de reparto del 10 de febrero de 2015, y la misma se encuentra firmada por él, que el señor Alfonso Hernández tiene una actividad comercial de tiempo atrás y por ello se ha obligado a tener conocimientos jurídicos para la persecución directa de sus República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación acreedores que le han incumplido, y el doctor FONSECA no lo asistió, en este caso en particular. El Magistrado sustanciador advirtió, que el doctor FONSECA aportó el 26 de mayo
de 2016 junto con el poder del 26 de enero de 2015, una solicitud al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, para que se le reconociera personería para actuar como apoderado del señor Héctor Fernando Alfonso Hernández y anexó una liquidación del crédito (folios 28 y 29 cuaderno anexo). Continuó la primera instancia argumentado, en cuanto a las precisiones ya realizadas, el doctor FONSECA quedó inhabilitado para el ejercicio de la profesión, y las evidencias documentales son indicativas respecto a que efectivamente brindó asesoría jurídica en diversos asuntos al señor Héctor Fernando Alfonso Hernández, y era él quien iba a adelantar esa acción juridicial, pues el poder tiene fecha de presentación del 26 de enero de 2015, pero lo cierto es que solamente se utilizó un año después, y el poder no produjo efecto procesal alguno durante la suspensión del profesional del derecho, solo se introdujo al proceso ejecutivo el 26 de mayo de 2016 y es así como, el 11 de octubre de 2016, se reconoció personería al disciplinable por el Juzgado, para actuar como apoderado del señor ALFONSO HERNANDEZ (ver folios 31 a 33 del anexo). En la diligencia de secuestro del inmueble llevado a cabo el 14 de septiembre de 2015, supuestamente participó el abogado FONSECA, circunstancia está fehacientemente desvirtuada con el acta visible a folio 38 del cuaderno de medidas cautelares, por cuanto desde el punto de vista formal, en la etapa inicial y ya avanzado el trámite de liquidación del crédito, el señor ALFONSO HERNANDEZ
siempre actuó a nombre propio, a título personal, sin apoderado y sólo hasta República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación mediados del 2016 el doctor FONSECA formalizó su condición de apoderado, y es así como la primera instancia consideró que desde el punto de vista eminentemente formal no hubo ejercicio ilegal de la profesión, y que es un hecho absolutamente evidente. Se aclaró por parte del a quo por consiguiente, ésta circunstancia no era clara para la quejosa, ni para su hija, por cuanto consideraban que si hubo ejercicio ilegal de la profesión, por eso acudieron al despacho para solicitar ayuda y se investigue este hecho, que no querían causar daño, sino por el contrario se verificaran las actuaciones procesales del investigado, quedando despejada la duda de no haberse presentado ejercicio ilegal de la profesión en este proceso. Respecto de las afirmaciones de que acompañaba al señor ALFONSO HERNANDEZ, ejerciendo presiones indebidas, a este punto están las declaraciones de la quejosa y su hija, pero el señor HERNANDEZ, manifestó que hasta tanto no se formalizó el apoderamiento dentro del proceso, el doctor FONSECA no tuvo intervención frente a la contraparte, y que se intentó el acuerdo de pago para no llegar al remate de la vivienda de la quejosa. Continuó el Magistrado explicando, que sobre esa eventual asesoría no existió
prueba univoca, y no pueden considerarse incontrovertibles, las manifestaciones de la quejosa y del señor HECTOR ALFONSO HERNANDEZ, por lo que no hay claridad, presentándose una presunción de inocencia, por cuanto toda duda debe resolverse en favor del disciplinado. En esa audiencia, la primera instancia manifestó, llama la atención del despacho, que la quejosa si ha tenido representación judicial y vocería en la defensa de sus intereses dentro del proceso, y no fue víctima como lo quiere hacer ver, ella actúo República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación desde el principio por intermedio de la apodera AMPARO VEGA ARIAS, quien contestó de manera extemporánea la demanda, con lo que se desdibuja las inculpaciones de la quejosa, que no tienen respaldo probatorio sólido, y se trata sólo de la versión de la quejosa y de su hija. Ante el hecho que existe la representación para la quejosa y las contingencias de este proceso, es allí donde se debe establecer el valor de los abonos, el saldo adeudado, confirmar el valor del crédito y la coherencia del proceso, por cuanto la deuda no ha sido desconocida por la quejosa, y el mismo señor ALFONSO HERNANDEZ, indicó haber ido a cobrar los títulos valores al Juzgado. Por lo anterior, la razón fundamental para la calificación jurídica provisional, es que el
magistrado sustanciador procedió a exonerar de responsabilidad a YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, porque las actuaciones cumplidas dentro del proceso ejecutivo, las realizó con posterioridad al cumplimiento de la suspensión en el ejercicio de la profesión, puesto que las inculpaciones sobre presiones para el pago de la obligación o exigencia indebida, no han tenido asidero probatorio en el curso de la investigación disciplinaria, pues la quejosa no ha sido víctima de atropellos, siempre tuvo representación legal, y es su abogada quien debe absolver las dudas y no permitir que se vulneren sus derechos, o se vaya a cobrar lo no debido, o el cobro de la deuda vaya a ser injusta. Alejados de la posibilidad de perpetración de alguna infracción a la ética profesional, por parte del doctor FONSECA, siendo ineludible proceder a su exoneración y archivo de las diligencias a su favor (ver folio 79 y vuelto). República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201501307-01 Abogado en Apelación DEL PROVEÍDO APELADO El 16 de diciembre de 2016, una vez tomada la decisión de archivo de las diligencias en favor del profesional del derecho YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ dentro de la audiencia de pruebas y calificación, se notificó por estrados a los intervinientes y el apoderado de la quejosa apeló la decisión (folio 79 c.o.).
Argumentó, que para la quejosa no quedó duda en cuanto a la formalidad de haber presentado el poder para la representación judicial del señor ALFONSO HERNANDEZ, el cual se dio en el año 2016, cuando la sanción del disciplinado estaba expirada, pues la misma culminó en diciembre de 2015, que el artículo 19 de código disciplinario, indica como una de las circunstancias a la falta disciplinaria, el asesorar y patrocinar, por lo que es claro, y no puede ser de otra manera, respecto de la presentación personal del poder por parte del ALFONSO HERNANDEZ fue el 25 de enero de 2015, pero el escrito de poder, solo fue suministrado por el disciplinado quien es el abogado especializado, y entregárselo a él para que hiciera la presentación personal. Que el 25 de enero de 2015, el señor ALFONSO HERNANDEZ, fungía patrocinado, asesorando y ordenando en la relación jurídica, y ello es ejercicio ilegal de la profesión, como se observó en la diligencia de secuestro, es diciente, que el implicado hizo presencia en esa diligencia, el inspector de Policía indicó que figuró como apoderado, y ese hecho está confirmado con el testimonio de la hija de la quejosa, quien indicó que hizo presencia en la diligencia el doctor FONSECA, no quedó duda que sí
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