CSDJ - F68001110200020150130901ADJUNTA20200504131214-2020
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150130901ADJUNTA20200504131214-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
TERMINACION DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción NULIDAD / Incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
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Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 12 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 1 Magistrado Ponente Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA ISABEL
RUEDA PRADA.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JAVIER CAMARGO WILCHES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la inobservancia del deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por los señores Sonia Trinidad Camacho, Luis Felipe Camacho Cubides, Socorro Villamizar Pedraza y Erika Marcela Chaparro Blanco, el 29 de octubre de 2015, contra el abogado JAVIER CAMARGO WILCHES, quienes manifestaron haber suscrito contrato de mandato profesional el día 22 de abril de 2013 con el encartado, en aras de que este entablara una reclamación ante la compañía se seguros SURA y de no ser posible por esta vía, debía realizarlo judicialmente, con la finalidad de solicitar una indemnización por los perjuicios causados el 23 de noviembre de 2011 en un accidente vehicular. Por lo anterior, le entregaron la suma de $500.000 para papeles como adelanto del pago de honorarios al togado, así mismo, señalaron que
en varias ocasiones se comunicaron con el abogado, quien les indicaba en primera instancia que no se había logrado conciliar con la aseguradora, y posteriormente les informó sobre la presentación de la demanda, pero que debían esperar porque esos procesos eran demorados, igualmente los quejosos le solicitaron el radicado del proceso e información respecto de la aceptación de la demanda, sin 2
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) embargo siempre les manifestaba que estuvieran tranquilos y ya en el año 2015 les indicó que ese año tenían resultados de la demanda.
En consecuencia, los quejosos se acercaron a los Juzgados Civiles del Circuito e indagar sobre el proceso, allí evidenciaron que el 14 de enero de 2015, presentó demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual, misma que fue rechazada de plano el 20 de enero de 2015, después fue retirada y presentada nuevamente el 25 de febrero de 2015, siendo enviada al “Juzgado Sexto Civil del Circuito”, despacho que la rechazó de plano el 22 de abril de 2015, generándose el archivo definitivo del expediente el día 1 de junio de 2015. La anterior información la confirmaron con el abogado encartado, quien les señaló que solo presentó esas demandas en el año 2015, por lo cual le solicitaron los documentos, a lo que el respondió que debían
solicitar el desarchivo de la demanda, así las cosas, la quejosa Erika Chaparro pasó el memorial de desarchivo ante el juzgado y solicitó desglose de los títulos valores en aras de obtener los documentos originales y dar inicio al proceso nuevamente. (fls. 1-4 c.o.) 2.-La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 00122-2016 expedido el 19 de enero de 2016 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor JAVIER CAMARGO WILCHES, identificado con cédula de ciudadanía No. 91296037, y tarjeta profesional No. 99831, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 18 c.o.) 3.-En auto del 20 de enero de 2016, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano decretó la apertura del proceso disciplinario contra el 3
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) encartado, y ordenó notificar a las partes, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 19 c.o.). 4.-La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 360569 expedido el 3 de junio de 2016, en el cual no aparecen sanciones registradas contra el disciplinado. (fl. 29 c.o.) 5.-El 7 de junio de 2016 el a quo suspendió la audiencia de pruebas y
calificación provisional, teniendo en cuenta que el investigado no compareció a la diligencia, en consecuencia fijó nueva fecha para la realización de la misma. (fl. 30 c.o.) 6.- En auto del 23 de agosto de 2016 el Magistrado Instructor declaró persona ausente al abogado Javier Camargo Wilches, y designó al doctor Edwin Reynel Vargas Patiño como defensor de oficio del investigado. (fl. 37 c.o.) 7.- El 15 de noviembre de 2016 el Magistrado de Conocimiento realizó audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de los quejosos Luis Felipe Camacho, Sonia Trinidad Camacho y Socorro Villamizar, y el defensor de oficio del investigado, doctor Vargas Patiño. El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 49-51 c.o.) 8.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga allegó Oficio 4919 del 29 de noviembre de 2016, mediante el cual informó que el expediente No. 2015-00059 fue remitido por competencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Bucaramanga. (fl. 59 c.o.) 9.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en Oficio No. 130 del 23 de enero de 2017, allegó copia integral del radicado No. 4
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38)
2015-00127 adelantado por Socorro Villamizar Pedraza, Luis Felipe Camacho, Erika Marcela Chaparro, y Sonia Trinidad Camacho por conducto de su abogado Javier Camargo Wilches, en contra de Seguros Generales Suramericana, Javier Isnardo Rueda y Andelfo Bueno. (fl. 61 c.o.) 10.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en Oficio No. 154, allegó copia de la demanda presentada dentro del proceso de radicado No. 2015-00004. (fl. 62-70 c.o.) 11.- El disciplinado allegó escrito mediante el cual le otorgó poder al doctor Edwin Pineda Vega, con el fin de que este sea su abogado de confianza dentro de la investigación disciplinaria. (fl. 76 c.o.) 12.- El 13 de diciembre 2017 el Magistrado Instructor realizó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron los quejosos Sonia Trinidad, Luis Felipe Camacho y Socorro Villamizar, el abogado de confianza del disciplinado, y el defensor de oficio, al cual se le informa que no es necesaria su presencia ante la presencia del apoderado de confianza. El defensor de confianza del investigado puso de presente el mal estado de salud en el que se encuentra el encartado, circunstancia que le ha impedido al mismo, comparecer a la diligencia para rendir versión libre y presentar pruebas. Así las cosas, allegó copia de historia clinica 12.1.- Ampliación de queja. La señora Sonia Trinidad Camacho Cubides, se ratificó de lo contenido en el escrito de queja. Indicó que le otorgaron poder al encartado con el fin de que adelantara todas las
actuaciones ante SURA, empero aseveró que no conocía las 5
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) diligencias que realizó ante la aseguradora, sin embargo, cuando fueron a hacer la reclamación, SURA les resaltó que porque después de cuatro años se acercaban a la empresa. Añadió que antes de presentar la demanda debían conciliar.
El togado nunca les comunicó lo que estaba sucediendo con el proceso, lo que si indicó fue que el encartado les manifestó una oferta realizada al señor Luis Felipe por $35.000.000, empero solamente a él. Así mismo, adujo que el abogado les comunicaba que la demanda estaba en trámite, pero la quejosa Erika Chaparro se asesoró con unos abogados y verificó en el sistema que la demanda no fue presentada en la fecha que el togado les había informado, igualmente, resaltó que el investigado les indicaba que se encontraban en etapa de conciliación, sin embargo, después se enteraron que iban a “devolver” la demanda por no haber surtido la etapa conciliatoria. Señaló la quejosa que no tenía conocimiento de que la demanda fue presentada en el año 2015, añadió que el encartado les comunicó que no podía continuar con el proceso, de otro lado, resaltó que se enteraron del estado real del proceso por la quejosa Erika Chaparro,
en consecuencia, acudieron a la oficina del abogado, quien les manifestó no tener conocimiento del rechazo de la demanda, por lo cual retiraría los documentos del juzgado, además les ofreció “comprar la demanda” del señor Luis Felipe Camacho, sin embargo, los quejosos no querían continuar con su representación, en consecuencia le solicitaron el paz y salvo para contratar un nuevo profesional del derecho, lo cual realizaron con posterioridad. Finalmente, agregó que 6
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) el investigado nunca les indicó que no podía adelantar el proceso, pues siempre que se comunicaban con él, y les informaba que todo iba bien. 12.2.- Calificación jurídica. El a quo destacó en primer lugar, que el abogado encartado descuidó la gestión encomendada el 22 de abril de 2013 para adelantar en contra de SURAMERICANA proceso judicial, para reclamar los perjuicios causados a los quejosos en el siniestro ocurrido en noviembre de 2011, sin embargo, teniendo en cuenta que había suscrito contrato con los denunciantes el 22 de abril de 2013, solo hasta después de dos años, específicamente en enero de 2015 presentó la demanda, resaltando que no existía una causa que justificara la demora del investigado, por el contrario en la queja se constataba que el togado les decía a sus clientes que la demanda ya
había sido radicada, y que se adelantaron conciliaciones, pero sin llegar a un acuerdo, lo cual no era cierto y por lo tanto no serían las razones por las que el disciplinado se demoró en adelantar la demanda, incurriendo en una presunta falta disciplinaria de conformidad con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por otro lado, resaltó el Magistrado de Conocimiento que no era posible elevar reproche al togado por el hecho de que después de haber sido rechazada una segunda demanda, lo cual ocurrió el 22 de abril de 2015, el togado no intentó presentarla de nuevo, sin embargo, encontró el fallador que la quejosa a mediados del año 2015 inconforme con la gestión del abogado procedió a revocarle el poder y solicitarle paz y salvo, situación de la que se desprendía una imposibilidad de poder presentar de nuevo la demanda, teniéndose que el encartado no contó con el tiempo suficiente para desplegar dicha gestión, por lo cual no endilgó juicio alguno. 7
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) De otra parte, encontró responsable al investigado al haber descuidado el deber de actuar inmediatamente después del rechazo de la demanda, lo cual ocurrió el 22 de abril de 2015, situación de la que no
tenía conocimiento, pues desde esa data hasta la finalización del mandato, pudo adelantar alguna diligencia o haber realizado algún trámite ante SURAMERICANA. 12.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 103-115 c.o.) 13.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en auto del 19 de diciembre de 2016 ordenó expedir copia del proceso de radicado No. 2015-00127. (fl. 116 c.o.) 14.- El Representante Legal Judicial de Seguros Generales SURAMERICANA S.A, en Oficio No. 2410 allegó información respecto del siniestro ocurrido el 23 de noviembre de 2011, donde se encontraba vinculado el vehículo de placas SSY-338. (fls. 121-125 c.o.) 15.- En escrito radicado el 12 de diciembre de 2018 el apoderado de confianza del encartado solicitó aplazar la diligencia programada para el día 13 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que el investigado tuvo que ser atendido por urgencias ante un cuadro de insuficiencia cardiaca. Anexó copia historia clínica. (fls. 114-156 c.o.) Así las cosas, el Magistrado Instructor procedió a suspender la diligencia del 13 de diciembre de 2018, por lo que fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 157 y cd c.o.) 8
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) 16.- El 20 de febrero de 2019, el a quo adelantó audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del abogado investigado y su apoderado de confianza. 16.1.- Alegatos de conclusión. El togado encartado manifestó que los quejosos lo contactaron en el año 2012 para hacer una reclamación ante SURA, como consecuencia de un accidente de tránsito, así las cosas, señaló haber dado inicio a la reclamación, cumpliendo los requisitos exigidos por la aseguradora, pasados dos o tres meses dio respuesta la misma, citando a los quejosos a sus oficinas, donde les ofrecieron la suma de siete millones de pesos, empero el valor no se ajustaba a los intereses de estos.
Aseveró que, posteriormente comenzó con los tramites de la demanda, pues suscribieron el poder y contrato de mandato, recopilaron documentos, al mismo tiempo se estaba adelantando un proceso penal en la Fiscalía de Girón, donde asistió con los quejosos a una o dos audiencias. Resaltó que les comentó a sus clientes sobre su estado de salud, por lo cual el prefería que contrataran otro abogado, empero estos se negaron. Añadió que las demandas fueron rechazadas porque faltaba cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación, sin embargó destacó que insistió en presentarlas así, pues sus clientes no contaban con el dinero para pagar el valor de dicha diligencia ante Cámara de Comercio, y además le habían comentado que no se exigía en todos
los juzgados, igualmente, indicó que presentó las demandas cuando cumplían los requisitos como el de la calificación de medicina legal. Respecto la suma de $500.00 adujo haberla devuelto al señor Luis Felipe Camacho. 9
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) 16.2.- Alegatos de conclusión. El apoderado de confianza advirtió que si bien no se presentó la demanda “en el momento”, su defendido sí adelantó las diligencias para llegar a buen término, además no solo actuó para dar inicio a los trámites ante la aseguradora y en la Fiscalía.
Así mismo, adujo que el ejercicio profesional es de medios y no de resultados, su cliente hizo lo posible por lograr beneficio para sus clientes, evidenciándose que el dinero ya les fue entregado a estos. Finalmente solicitó tener en cuenta el estado de salud del investigado, pues este les manifestó a sus clientes que no podía continuar representándolos por dicha situación, sin embargo, ellos quisieron que el encartado continuara siendo su apoderado. (fls. 164-165 y cd c.o.) 17.- Seguros Generales Suramericana S.A, en escrito allegado el 20 de febrero de 2019, manifestó que para el siniestro No. 0400099308403 la abogada de las víctimas y quien firmó el contrato de transacción fue la doctora Isabel Cristina Carvajal Herrera, por lo cual
desconocían las actuaciones que hubiese adelantado el encartado Javier Camargo. (fls. 167-176 c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 12 de agosto de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JAVIER CAMARGO WILCHES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la inobservancia del deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. 10
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) La Sala de Instancia señaló que de acuerdo al material probatorio se tiene que no había justificación para el hecho de que el investigado no hubiese presentado la demanda, en cuanto sus clientes le otorgaron el poder, ya que tenía todos los requisitos, como la calificación de medicina legal que recibió en septiembre de 2012, además de no haber tramitado ninguna diligencia ante SURAMERICANA S.A, por lo anterior, resaltó la Sala Dual que se observó en el plenario como el disciplinado “optó por no presentar la demanda en tiempo y no lo informó a sus clientes”.
Además adujo la Sala a quo que al haber suscrito un contrato de
servicios profesionales, el encartado se obligó a adelantar la reclamación ante SURAMERICANA S.A., esto como consecuencia del siniestro ocurrido el 23 de noviembre de 2011, y como profesional del derecho tenía el deber de obrar con diligencia, aclarando el Operador de Instancia que se le reprochaba al encartado el presentar la demanda tarde, y no haber solicitado conciliación con la aseguradora, para luego volverla a presentar, lo cual no justificó, pues no existen pruebas en el plenario que acrediten sus exculpaciones. Concluye la Sala de Instancia que debió obrar con celosa diligencia, lo que conllevaba realizar las reclamaciones a que hubiera lugar ante SURAMERICANA S.A., solicitar diligencia de conciliación y presentar demanda contra la entidad en cuanto le otorgaron poder, inclusive, indicó que si requería documentación para darle celeridad al trámite de presentar la demanda, debió informar de esto a sus clientes, sin embargo, este no les comunicó a los quejosos y tardó dos años en radicar la demanda, situación que no tiene justificación alguna, pues dentro del plenario no existía sustento probatorio, por el contrario, si se 11
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) logró demostrar que el abogado no obró diligentemente, omitiendo el deber como profesional del derecho de actuar como era debido, pues primero tardó en presentar la demanda, no adelantó reclamación ante
la aseguradora y luego no volvió a presentar la demanda, conducta en la que incurrió a título de culpa. Finalmente, adujo que teniendo en cuenta que la falta fue endilgada a título de culpa, el perjuicio causado por sus afectaciones, igualmente, que no hubo trascendencia social, pues solo afectó a los quejosos y la falta de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual, consideró la Sala Dual que la sanción a imponer debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES. (fls. 178-184 c.o.). DE LA APELACIÓN El 5 de septiembre de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, el cual fue concedido mediante auto del 11 de septiembre de 2019, siendo la última notificación personal el 4 de septiembre de 2019, alegando lo siguiente: 1.- El recurrente manifestó que respecto a la prueba relacionada con el certificado de la Oficina Judicial de Bucaramanga en donde se manifestó que no se encontró recibo ni reparto de demandas con posterioridad al 22 de abril de 2015, donde figurara como abogado el señor Javier Camargo Wilches y demandados SURAMERICANA S.A y otros, no conduce a establecer la ocurrencia de la falta endilgada, pues “lo que se pretende por parte de la investigación es establecer lo sucedido entre el año 2013 y 2015”. 12
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) 2.- Así mismo, indicó el recurrente que los oficios allegados por los Juzgados Tercero, Sexto y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en lugar de probar negligencia, demostraba su actuación para lograr admisión de la demanda. 3.- Señaló el togado que la queja y ampliación de la misma, era un relato subjetivo de la quejosa Sonia Trinidad Camacho, pues en las mismas no narra que pretendía con la reparación sumas de dinero altas para comprar un apartamento. Añadió el recurrente que la Sala “no dio crédito a ninguna de las apreciaciones de la defensa y por el contrario la queja se erigió como la fuente principal de valoración, sin tener en cuenta la falencia probatoria de muchos de los decires amañados y de mala fe”. 4.- Indicó respecto del contrato de transacción allegado por SURAMERICANA S.A., el cual fue suscrito entre la aseguradora y las víctimas del siniestro, que “su análisis debe conllevar al hecho de que los quejosos fueron reparados oportunamente por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, lo cual no hubiera sido posible si la supuesta negligencia del implicado originara un vencimiento de términos legales para las reclamaciones”. 5.- Manifestó que los quejosos no sufrieron ningún detrimento patrimonial, pues fueron indemnizados finalmente por la aseguradora en diciembre de 2015, igualmente, resaltó su falta de antecedentes disciplinarios, esto con el fin de señalar que ante la inminente
circunstancia de imponer sanción debió ser la menos gravosa, la cual es Censura. 13
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ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 1 de octubre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado No. 969242 del 18 de octubre de 2019 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado en el cual no se registra sanción disciplinaria contra este (fl. 16 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no
cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. 14
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de
2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a
las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 15
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 00122-2016 expedido el 19 de enero de 2016 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor JAVIER CAMARGO WILCHES, identificado con cédula de ciudadanía No. 91296037, y tarjeta profesional No. 99831, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 18 c.o.) 16
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501309 01 (17171-38) 3.- De la prescripción Como primera medida, encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto al fáctico relacionado con la demora del togado en presentar la demanda, teniendo en cuenta que suscribió
contrato con los quejosos el 22 de abril de 2013, y solo 2 años después, exactamente el 14 de enero de 2015 radicó por primera vez la demanda, por lo cual se le endilgó la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, veamos. En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia resulta importante traer a colación la imputación de cargos edificada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de diciembre de 2017, se le reprochó al doctor Camargo Wilches haber descuidado la gestión encomendada el 22 de abril de 2013 para adelantar en contra de SURAMERICANA proceso judicial, en aras de reclamar los perjuicios causados a los quejosos en el siniestro ocurrido en noviembre de 2011, sin embargo, teniendo en cuenta que había suscrito contrato con los quejosos el 22 de abril de 2013, solo hasta
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