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CSDJ - F68001110200020150132501ADJUNTA20160128123709-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150132501ADJUNTA20160128123709-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / existencia otros mecanismos Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden cuando hay más personas en espera de la misma pretensión, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501325-01 (11735-28) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por la accionante LIBIA CRISTINA GÓMEZ LUNA, vulnerados por la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO

CIVIL DE FLORIDABLANCA Y LA COMISIÓN ESCRUTADORA

MUNICIPAL conformada por ANGELMIRO HERNÁNDEZ ORTIZ,

ENRIQUE ORLANDO RODRÍGUEZ DURÀN y CLAUDIA ELPIDIA PIEDRAHITA MACÌAS, siendo vinculados LA REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LA REGISTRADURÍA DELEGADA

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, EL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL Y LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LIBIA CRISTINA GÓMEZ LUNA, impetró el 4 de noviembre de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de elegir y ser elegido y a la seguridad jurídica, por hechos que se resumen como sigue: 1 Integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. - Señaló la actora que fue inscrita como candidata al Concejo de Floridablanca por el partido conservador con el número 3 de la lista, según formulario E-6 CO y aval expedido por el doctor Juan Carlos Wills Ospina Secretario General y representante legal del Partido Conservador para las elecciones a realizarse el 25 de octubre de 2015. - Manifestó la accionante que durante el proceso de elecciones se presentaron varias irregularidades como la entrega extemporánea de escarapelas a los testigos electoras, la anotación de votos de manera indiscriminada, entre otras, lo que generó inconsistencias e inexactitudes en los cómputos de los votos efectuados por los jurados de votación, como señaló en el escrutinio de una urna que

fue abierta por solicitud de un testigo, hallándose 25 votos sin sumar en el acta E-14, destacando dichas circunstancias con la problemática más frecuente afectando a los candidatos participantes. - Indicó la petente que en su condición de candidata al Consejo se ve afectada o perjudicada con tales errores e inconsistencias cometidas por los jurados de votación por lo cual elevó solicitud de recuento de votos y reclamación ante la Comisión escrutadora Municipal amparada en lo dispuestos en el artículo 192 numeral 11 del Decreto 2241 de 1986, siendo resuelta de forma negativa por dicha comisión fundamentando la misma en improcedente y extemporánea, pues debió presentarse dichos reclamos ante los jurados de votación, situación alejada de lo normado en el artículo 166 del Código Electoral. - Señaló además, que contra dicha decisión su apoderado interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de la Comisión Escrutadora, funcionaria que se negó a recibirlo violentando su principio de legalidad, generando inseguridad jurídica en las actuaciones de las entidades del Estado, y a su vez, vulneró su derecho al debido proceso y la doble instancia, incurriendo los accionados a una vía de hecho, pues los Delegados del Consejo Nacional Electoral no se pronunciaron respecto de las peticiones de la actora, afectando su derecho fundamental a elegir y ser elegida con el cual podría acceder a una curul de concejala de esa municipalidad, destacando que los votantes le manifestaron que no aparecen registrados sus votos en las actas E-14. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que:

  • Se amparen sus derechos fundamentales reclamados y “Se revoquen las actuaciones realizadas por las autoridades electorales con posterioridad a la presentación de mi reclamación y presentación del recurso de apelación (…) Se ordene la suspensión de la entrega de credenciales, hasta tanto se esclarezcan los hechos, tal como lo exige la legislación electoral (…) Se ordene a las autoridades electorales realizar el reconteo de votos de las zonas, puestos y mesas de votación relacionadas en la solicitud, en aras de la búsqueda de la autenticación del resultado electoral.”.

A su escrito allegó copia de los documentos referidos en su petitum de tutela (fl. 1 – 156 c.o.). 2.- La acción de amparo correspondió por reparto al juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca, Santander, autoridad judicial que mediante auto del 4 de noviembre de 2015 resolvió remitir las diligencias a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl. 159 c.o.). 3.- El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 6 de noviembre de 2015 avocó conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran, así mismo, ordenó vincular a terceros con interés legítimo en la actuación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada Departamental de

Santander y el Consejo Nacional Electoral (fl. 164 - 165 del c.o.). 4.- El 13 de noviembre de 2015 el Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, dio contestación a la presente acción solicitando negar la petición de amparo elevada por la accionada al considerar que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, destacando que la misma resultaba improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial para la protección de los derechos reclamados. Aclaró la accionada que la C.N.E. no es la encargada de los escrutinios de la elección en referencia, pues en primera instancia es tarea de la Comisión Escrutadora Municipal de Floridablanca, conociendo en segunda instancia la Comisión Escrutadora Departamental de los recursos interpuestos contra las decisiones de la primera, en tanto éstos son autónomos en la adopción de sus determinaciones electorales, destacando que según lo normado por el Código Electoral y el C.C.A. las reclamaciones y las nulidades son taxativas, y por ello el medio de control idóneo para controvertirlas es de nulidad electoral. Concluyó el demandado que es la ley la que faculta a todos los participantes de las elecciones, tanto en el trámite de escrutinios como una vez concluidos éstos, para hacer valer sus derechos en el evento de presentarse inconformidades (fl. 171 - 176 del c.o.). 5.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito del 17 de noviembre de 2015, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo deprecada por la actora, señalando que su representada no ha incurrido en ninguna

actuación vulneradora de los derechos fundamentales reclamados por el señor Gómez Luna. Fundamentó su argumento al considerar que en la demanda no existe legitimación en la causa por pasiva, pues de sus funciones constitucionales y legales están claramente definidas por el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, adicionalmente los artículos 48 numeral 8, 49 y 181 del Código Electora, señalan que los Registradores Auxiliares Zonales y Municipales y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes Comisiones Escrutadoras y de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por lo cual no tienen facultad alguna para intervenir en las decisiones de declaratoria de elección, ni mucho menos en el conocimiento de las reclamaciones y apelaciones instauradas en contra de las decisiones emitidas por dichas comisiones. Destacó además que en cuanto a las reclamaciones instauradas en contra de un proceso electoral, dicha facultad está definida en cabeza de los candidatos sus apoderados o los testigos electorales debidamente acreditados ante la C.N.E., siempre y cuando se alegue cualquiera de las causales taxativas descritas en el artículo 192 del C.E. para que sean resueltas por las Comisiones Escrutadoras, evento en el cual una vez resueltas podrá darse aplicación a lo normado en el artículo 161 del C.P.A.C.A. e iniciar la correspondiente demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, concluyó el accionado que en el caso de la actora, esta contaba con las herramientas jurídicas para evidenciar cualquier situación irregular del proceso de votación en el cual participó

agotando el procedimiento respectivo, de esta forma cumplir con el requisito de procedibilidad y acudir ante el juez administrativo (fl. 178190 del c.o.). 6.- La Registradora Especial del Estado Civil de Floridablanca, Santander, manifestó sobre las pretensiones, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo, al señalar que las decisiones emitidas por las Comisiones Escrutadoras una vez en firme hacen tránsito a cosa juzgada sin ser posible la reconformación de dichas comisiones, de otra parte, en cuanto a la suspensión de entrega de las credenciales de los personajes elegidos, señaló que dicho acto es de carácter particular y concreto, y que ya fue ejecutado, pues los concejales electos del municipio de Floridablanca ya cuentan con su credencial de identificación para el periodo 2016 al 2019 (fl. 191 – 223 del c.o.). 7.- El 12 de noviembre de 2015, los señores Delegados Departamentales del señor Registrador Nacional deprecaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al evidenciar que no han vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, pues consideraron que el reclamo de la señor Gómez Luna versa sobre las funciones propias de las Comisiones Escrutadoras las encargadas de adelantar el proceso de escrutinio con autonomía siendo las encargadas de resolver las reclamaciones presentadas en el transcurso de las audiencias de escrutinios. Destacó que como ya se realizó la declaratoria de elección del Concejo Municipal de Floridablanca por parte de la comisión el acto administrativo de declaratoria de elección de los integrantes de esa

Corporación, la acción a impetrarse no puede ser otra que la acción de nulidad electoral y no la acción de tutela, con lo cual la actora cuenta con otro mecanismos jurídico para la protección de sus derechos (fl. 224 – 228 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de providencia del 20 de noviembre de 2015, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada por la accionante LIBIA CRISTINA GÓMEZ LUNA, vulnerados por la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO

CIVIL DE FLORIDABLANCA Y LA COMISIÓN ESCRUTADORA

MUNICIPAL conformada por ANGELMIRO HERNÁNDEZ ORTIZ, ENRIQUE ORLANDO RODRÍGUEZ DURÀN y CLAUDIA ELPIDIA PIEDRAHITA MACÌAS, siendo vinculados LA REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LA REGISTRADURÍA DELEGADA

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, EL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL Y LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL.

Indició la Sala Dual de Instancia que “(…) el principal mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico es el acceder a la Acción de Nulidad Electoral, prevista por el legislador para el caso como el que nos ocupa, es así que la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su función jurisdiccional y consultiva, prevé una serie de acciones establecidas para que los ciudadanos hagan uso de

las mismas en defensa de sus intereses y derechos en los que se vean afectados, es así, que al tenor de los dispuesto en el art. 139 de la citada norma, existe como medio de control la acción de Nulidad Electoral, determinándose su procedimiento y requisitos en los artículos 159 y siguientes y normas concordantes.“, destacando además que de las pruebas allegadas al plenario no demostró la actora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando desapareció la Comisión Escrutadora al ser un organismo transitorio y las credenciales ya fueron entregadas a los Concejales Municipales (fl. 237 - 146 del c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante impugnó el fallo de tutela el 30 de noviembre de 2015, señalando que el fin de la acción de amparo es la protección de sus derechos fundamentales reclamados, los cuales están siendo vulnerados no por el acto de elección sino por los actos administrativos proferidos por la comisión escrutadora al no haberle dado trámite al recurso de apelación instaurado por su apoderado, destacando que las decisiones administrativas de la Comisión de Escrutadora son de trámite para llegar al acto final de escrutinio de los resultados electorales, los cuales no son susceptibles de reclamación por la vía jurisdiccional, circunstancia que posibilita la interposición de la presente acción de tutela (fl. 252 - 255 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de

los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites

de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del

derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de programas de gobierno como lo es la adquisición de viviendas gratis, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los

primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este 3 C-590 de 2005. caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que

contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido

consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie,

por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de elegir y ser elegido y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por

REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE

FLORIDABLANCA Y LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL

conformada por ANGELMIRO HERNÁNDEZ ORTIZ, ENRIQUE ORLANDO RODRÍGUEZ DURÀN y CLAUDIA ELPIDIA PIEDRAHITA MACÌAS, siendo vinculados LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL, LA REGISTRADURÍA DELEGADA

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL, al considerar que en la actuación desplegada por la Comisión Escrutadora Municipal de Floridablanca, Santander, ha incurrido en varias irregularidades en el proceso electoral de los Concejales del Municipio, además dicho órgano resolvió negar la reclamación presentada por el apoderado de la actora señalándolo como improcedente desconociendo las normas que regulan la materia continuando con el proceso de elecciones municipales, destacando que como candidata al concejo su mayor caudal electoral se encontraba dentro de las zonas y puestos de votación señalados en su solicitud de reclamación. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo jurídico para la protección de sus derechos reclamados siendo menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, pues frente al mencionado presupuesto está claro que la pretensión en concreto de la accionante se circunscribe a evitar la entrega de las credenciales de los candidatos electos que conformaron el consejo municipal de Floridablanca, Santander, circunstancia fáctica que sin lugar a dudas controvierte decisiones y/o actos administrativos emitidos por entidades u organismos públicos, por lo cual dicha pretensión rebasa los contenidos de la acción de constitucional. Ahora bien, de los referido en precedencia evidencia la Sala que una vez analizado el test de procedibilidad se colige que la actora cuenta

con otro mecanismos jurídico para controvertir la decisión emitida por la Comisión de Escrutadora – Acta General de Escrutinio Elecciones Autoridades Locales del 25 de octubre de 2015 -, como lo es la acción de nulidad electora descrita en el artículo 139 del C.PA.C.A., por tanto, la acción de amparo se torna improcedente, debiendo acudir al Juez Administrativo en pro de sus pretensiones de vivienda. De otra parte, debe destacar la Sala que como bien lo señaló el a quo en su decisión objeto de impugnación, la actora no instauró la respectiva reclamación en la oportunidad legal establecida para ello, pues el recurso al que hace referencia en su escrito de tutela la accionante data del 29 de octubre de 2015 fecha para la cual ya había finiquitado las funciones de los jurados de votación, quienes actuaron hasta el 25 de octubre de 2015, siendo éstos el órgano habilitante para que el referido escrito sea conocido por la Comisión Escrutadora, sin embargo la señora Gómez Luna no ejecutó sus pretensiones de conformidad con lo descrito en el artículo 166 del Código Electoral. En suma, destaca esta Colegiatura que de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiaridad es la que permite el estudio de la acción de amparo cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un

Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio

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