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CSDJ - F68001110200020150134501ADJUNTA20190731165823-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150134501ADJUNTA20190731165823-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 680011102000201501345 01 Aprobado en Sala No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por WILSON REY PEDROZA contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual sancionó al abogado apelante con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados: MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN

PABLO SILVA PRADA.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501345 01

Abogado – Apelación de Sentencia La presente diligencia tuvo inicio en la queja presentada por la señora EDILMA AYALA DURAN contra el abogado WILSON REY PEDROZA el 10

de noviembre de 20152, a quien contrató para que en su nombre y representación actuara dentro de un proceso ordinario laboral que se adelantaba en su contra bajo el radicado con No. 2015-269 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Para el cumplimiento de lo anterior, en el mes de julio de 2015, la señora AYALA DURAN otorgó poder al abogado y firmaron contrato de prestación de servicios profesionales para que en su nombre y representación adelantara las actuaciones necesarias en procura de defender sus intereses, procediendo a contestar la demanda sin desarrollar más actuaciones. Refirió estar cumpliendo a cabalidad en lo concerniente a los honorarios, sin embargo, el profesional del derecho dejó de comparecer a las audiencias programadas dentro del proceso, sin allegar excusa alguna que justificara su ausencia, lo que generó un fallo desfavorable a su poderdante. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificada la calidad de disciplinable y los antecedentes del abogado WILSON REY PEDROZA, como consta en los certificados Nos. 13818-2015 y 448246, expedidos el 17 de noviembre de 20153, el profesional que se 2 Fl 1-16 C.o. 3 Fl 19-20 C. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501345 01

Abogado – Apelación de Sentencia identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.098.647.462, se

encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 227900, encontrándose vigente y sin antecedentes disciplinarios a la fecha de la expedición de los certificados, mediante auto del 19 de noviembre 20154, dio inicio la investigación disciplinaria y fijó el 5 de febrero de 2016 como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de febrero de 2016, al contar solamente con la presencia de la quejosa y el Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador otorgó un plazo de tres días para que el investigado justificara su inasistencia, programando nueva fecha para la continuación de la audiencia el 29 de febrero de ese mismo año. Encontrándose dentro del término de los tres días conferidos por el Magistrado Sustanciador, el disciplinable allegó justificación por su inasistencia a la diligencia anterior, continuándose el trámite del proceso. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL En el día 29 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia, contando con la asistencia de la quejosa, el disciplinable y el Ministerio Publico5.

Versión libre: 4 Fl 22 C.o. 5 Fl 39 C.o.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501345 01

Abogado – Apelación de Sentencia Manifestó el togado haber otorgado poder a un abogado de su confianza para la presentación de la contestación de la demanda, toda vez que él se

encontraba fuera del país. Sostuvo que citó a la señora EDILMA AYALA DURAN y a los testigos para dialogar sobre los hechos y fechas relativas al proceso, pero esta se presentó sin los testigos; además para la fecha de celebración de la audiencia la señora AYALA DURAN se hallaba incapacitada y le entregó tardíamente dicha incapacidad para poder justificar su inasistencia. Todo ello, llevándolo a expresarle a su poderdante el deseo de dejar de representarla, razón por la cual no asistió a la audiencia programada para el 4 de septiembre de 2015; sin embargo, no renunció al poder debido a que pretendía sustituirlo a otro abogado, pero, insistió en que ya le había manifestado con anterioridad sus discrepancias en presencia de su compañera de despacho.

Pruebas: El Magistrado a quo decretó como pruebas las siguientes:

1. Oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que allegara en calidad de préstamo el proceso No. 2015-269

2. Citar para oír en declaración a la señora SANDRA YOMAR AYALA

AYALA, JANETH GELVEZ AYALA, LAURA DÍAZ NARVÁEZ y a

JENNY KATHERINE ALVERADEZ RUEDA.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501345 01

Abogado – Apelación de Sentencia

3. Requerir al investigado para que allegara la documentación (registro de llamadas) manifestada en su solicitud probatoria.

El 14 de junio de 2016, se continuó con la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin contarse con la asistencia del investigado, designándosele como defensora de oficio a la doctora NURIS NARCISA UPARELLA IMBETT, quien se posesionó y estuvo presente en la audiencia junto con la quejosa, su apoderado contractual, el doctor NORBERTO QUINTERO y la representante del Ministerio Público, doctora MARIA DEL PILAR CAMARGO CABELLO; Una vez instalada, se practicaron las siguientes pruebas: Testimonio: JANETH GELVEZ AYALA, refirió haberle colaborado en temas contables a la señora EDILMA, específicamente con las liquidaciones de las empleadas, encontrándose preocupada porque la señora MARTHA, una de sus empleadas, se había retirado y no acudió a los llamados para el pago, recurriendo a una abogada conocida suya, que le recomendó al señor WILSON REY PEDROZA, procediendo la señora EDILMA a reunirse con él para consultarle sobre el caso, quien le cobró la asesoría e indicó que debía consignar la plata de la liquidación en el Banco Agrario en una cuenta especial para ello y esperar que pasaba. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501345 01

Abogado – Apelación de Sentencia Posterior a ello a la señora EDILMA recibió lo que parecía ser la notificación

de la apertura del proceso laboral en su contra, por lo que nuevamente se comunicaron con el señor REY PEDROZA para que este la representara dentro del mismo, reuniéndose en días posteriores para firmar el contrato de prestación de servicios. El señor WILSON les manifestó que tenía un viaje para España, pero que no se preocuparan por eso, pues dejaría a alguien que ejerciera la representación de la señora AYALA en su ausencia. Expresó que el 7 de agosto de 2015, la señora EDILMA AYALA le llevó una plata, él se fue a su viaje y no supo más nada de él, indicó que se pondría en contacto en cuanto regresara; solo la llamó para decirle que no quería hablar con la señora EDILMA porque era muy complicada, le había dicho de unas incapacidades y no las había llevado y por ello habían perdido la audiencia. A su regreso, se reunieron con él, manifestándole su inconformismo por no estar en contacto con ellas, que les dijera que había pasado con las audiencias, que ya había salido la sentencia condenatoria, y este no realizó ninguna otra actuación.

Inspección Judicial: Dentro del proceso laboral radicado No. 2015-269 el Magistrado Sustanciador encontró lo siguiente:  A folio 1, el poder otorgado por la señora MARTHA MARTÍNEZ a los

abogados PEDROZA ROSAS y FRANK GÓMEZ HERNÁNDEZ.

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Radicación N° 680011102000201501345 01 Abogado – Apelación de Sentencia  En los folios 2 al 13, la demanda laboral donde figura como demandada la señora EDILMA AYALA DURAN.  A folio 34 y 35, auto del 10 de julio de 2015 que admite la demanda y cita a la demandada para su notificación personal, con fecha de recibido por parte del abogado FRANK GOMEZ el 22 de julio del mismo año.  A folios 36 y 37, poder otorgado por la señora AYALA DURAN a favor del abogado REY PEDROZA, presentado el 27 de julio de 2015 y notificación personal en la misma fecha.  Del folio 38 al 51, la contestación de la demanda suscrita por el togado investigado, presentada el 10 de agosto de 2015.  A folios 63 y 64 auto del 21 de agosto de 2015 en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, fijó como fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y SS el 4 de septiembre de esa misma anualidad.  De folio 65 a 67, acta donde se dejó constancia de la inasistencia del abogado investigado, se decretaron pruebas y se señaló el 14 de septiembre de 2015 como fecha para la práctica de las mismas.  A folio 68, justificación por inasistencia a causa de la incapacidad de la señora AYALA DURÁN, presentada por del doctor WILSON REY PEDROZA el 9 de septiembre de esas calendas.

 A folio 71 y 72, acta de la audiencia del 14 de septiembre anteriormente mencionada, donde se dejó constancia de la inasistencia del doctor WILSON REY PEDROZA y se señaló el 18 de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia septiembre de ese año como fecha para la continuación de la audiencia.  De folio 73 a 75, sentencia desfavorable a la señora AYALA DURÁN, donde se dejó constancia de la inasistencia del doctor REY

PEDROZA.

Posterior a ello el Magistrado a quo reiteró el llamado a las testigos SANDRA YOMAR AYALA AYALA, LAURA DÍAZ NARVÁEZ y JENNY KATHERINE ALVAREZ RUEDA y fijó el 22 de julio de 2016 como fecha para la continuación de la audiencia, sin que pudiese llevarse a cabo por ausencia del investigado El 15 de noviembre de 2016, se continuó efectivamente la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia de la quejosa y su defensor el doctor GABRIEL MAURICIO MANCIPE VESGA; procedió la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA a calificar el asunto en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos contra el letrado, por presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1

ibídem, a título de culpa. Por haber encontrado desde el aspecto material la conducta del togado como omisiva por descuidar y abandonar su encargo profesional, teniendo en cuenta que posterior al otorgamiento del poder la única actuación que realizó fue la contestación de la demanda, cuando había sido contratado para que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia asumiera la defensa durante todo el proceso, pero no asistió a la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2015 ni allegó la excusa médica para solicitar el aplazamiento, tampoco asistió a la audiencia del 14 de septiembre del mismo año, de tal forma que en audiencia del 18 de ese mismo mes y año fue condenada su prohijada a pagar unos valores. Situación que pudo evitar con la renuncia formal del poder, una vez advirtió diferencias con su mandante para que cesaran los efectos jurídicos de su mandato, no siendo de recibo los argumentos enervados por el investigado en su declaración. Por otro lado, reiteró el llamado a las testigos SANDRA YOMAR AYALA AYALA, LAURA DÍAZ NARVÁEZ y JENNY KATHERINE ÁLVAREZ RUEDA y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 17 de enero de 2017. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 17 de enero de 2017, contando solamente con la

asistencia del defensor de oficio del disciplinado, doctor GABRIEL MAURICIO MANCIPE VESGA y la quejosa, se le otorgó la palabra a SANDRA YOMAR AYALA AYALA para que proporcionara su testimonio. La señora SANDRA AYALA refirió haberse dirigido con su madre a la oficina del abogado WILSON REY un día antes de la audiencia, quien le preguntó por los testigos, respondiendo su madre que él no le había dicho nada al respecto, pero si los necesitaba los llamaba, respondiendo el abogado que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia ya no alcanzaban a prepararlos, mejor se llevaba la incapacidad de su madre por su estado de salud, preguntándole esta última si él asistiría a la audiencia, expresando su negativa frente a ello. Días después no contestaba las llamadas de su madre y antes de ir a la oficina del abogado con ella y JANETH GELVEZ AYALA, ingresó a revisar el proceso, encontrándose con la sentencia condenatoria, imprimiendo el documento y entregándoselo al abogado, quien expresó no haber sido notificado de ello y que ya no se podía hacer nada, que tocaba pagar. Una semana después regresaron y el abogado les planteo la posibilidad de interponer una tutela, pero necesitaba 15 días para ello, lo que tampoco sucedió.

Finalmente se fijó el 7 de febrero de 2017 como fecha para la continuación de la audiencia y se reiteró la citación a las señoras LAURA DÍAZ NARVÁEZ y JENNY KATHERINE ALVAREZ RUEDA, advirtiéndoseles que de no comparecer se les ordenará su conducción conforme a las facultades del artículo 94 de la Ley 1123 de 2007. Por circunstancias exógenas como lo fue el paro de ASONAL JUDICIAL, no se pudo llevar a cabo la anterior diligencia, por lo que mediante auto de 3 de abril se programó para el 9 de mayo de 2017 continuación de la misma. El 5 de mayo de 2017, el investigado WILSON REY PEDROZA, allegó escrito solicitando que en la audiencia programada para el 9 de mayo de esa anualidad solo se recaudaran los testimonios de LAURA DÍAZ NARVÁEZ y JENNY KATHERINE ALVAREZ RUEDA y se aplazara la etapa de juicio para República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia una posterior fecha, con la finalidad de ponerse al corriente del proceso con su abogado de oficio. El 9 de mayo de 2017, se instaló efectivamente la audiencia de juzgamiento, donde hicieron presencia la quejosa, el investigado y su defensor de oficio, quien ante la presencia del disciplinado fue relevado del cargo conforme al

artículo 12 de la Ley 1123 de 2007. Procedió la H.M. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA a decidir sobre la petición elevada por el togado investigado en el escrito del 5 de mayo antes referenciado; manifestó que una vez practicada la prueba, procedería a dar la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. Testimonio de JENNY KATHERINE ÁLVAREZ RUEDA: En el cual señaló conocer al abogado investigado aproximadamente desde el 2012, por haber sostenido una relación sentimental con él y en el ámbito laboral le llevó unos procesos por el no pago de unos dineros por parte de unos empleadores. Expresó conocer a la quejosa porque recibió de su parte un dinero correspondiente a un proceso que el togado le llevaba y fue ella quien le hizo el favor al investigado de entregar la contestación de la demanda a una abogada conocida para su presentación, además era quien revisaba el estado del proceso a través de internet para verificar si efectivamente la contestación había sido radicada. El togado le manifestó en República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia varias oportunidades su inconformismo con la quejosa pues ésta no seguía sus indicaciones en lo que concernían a los testigos y la excusa médica se la entregaron solo hasta el lunes 7 de septiembre de 2015 llevada por él ese mismo día para justificar la inasistencia a la audiencia del anterior 4 de

septiembre. Refirió que del comportamiento en el ámbito laboral, consideraba al disciplinado muy estricto y cumplido con sus procesos y en los que le había llevado a ella consiguió siempre lo que esperaba con sus pretensiones, por lo que le parecía un excelente abogado. Finalizó comentando que el doctor WILSON REY le comentó en reiteradas ocasiones a la quejosa que llevara los testigos y nunca se presentó con ellos, y a raíz de ello prefirió no continuar con el proceso.

Versión libre: Adujo el investigado informarse sobre el proceso a través de LAURA DÍAZ NARVÁEZ y JENNY KATHERINE ALVAREZ RUEDA e inclusive otro colega más, enterándose por ellos de la audiencia que se celebró el 4 de septiembre de 2015 dentro del proceso laboral 2015-269, por lo que citó por llamada telefónica a la quejosa a su oficina el 3 de septiembre en horas de la mañana, informándole que llevase también a los testigos, sin embargo esta no concurrió con ellos a su oficina sino con una de sus hijas. En vista de no tener testigos preparados y de observar el estado de salud de la señora EDILMA, le dijo que mejor se le consiguiera una excusa médica para

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Abogado – Apelación de Sentencia posponer la audiencia, quedando en hacérsela llegar al mediodía, lo que no

ocurrió porque la quejosa le informó a las 5 de la tarde que se encontraba comprando unas telas pero ya se dirigía hasta un médico particular para que le diera la incapacidad, la cual recibió solo hasta el lunes 7 de septiembre de esa misma anualidad y presentó el 9 del mismo mes y año, encontrándose aun dentro del término para ello. La Magistrada Sustanciadora le comentó que no observó manifestación alguna por parte del Juez Laboral sobre la excusa, a lo que respondió no haber revisado nuevamente el proceso, luego de habérsele expresado a la quejosa no seguir más con su representación dentro del mismo. Finalmente la Magistrada a quo citó a través del investigado a la doctora LAURA DÍAZ NARVÁEZ y señaló el 23 de mayo para continuar la audiencia. En la fecha anteriormente señalada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento en la que asistió la quejosa y el investigado. Procedió la Magistrada a recepcionar el testimonio de LAURA DÍAZ NARVÁEZ, en el cual la testigo enunció tener una relación laboral con el investigado, que no conocía a la señora quejosa, pero si el proceso laboral que el togado investigado le llevaba, ya que fue ella quien le colaboró presentando la contestación de la demanda en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y le informó sobre la audiencia programada para el 4 de septiembre de 2015. Expresó que el togado a pesar de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia encontrarse por fuera del país siempre estuvo muy pendiente del proceso, pues le preguntaba a menudo sobre el estado del mismo. Una vez clausurado el debate probatorio, se le concedió la palabra al investigado para exponer sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: Argumentó el togado que actuó con la debida diligencia por cuanto enteró a todos sus clientes del viaje que realizó entre el 7 y el 24 de agosto de 2015, y que a pesar del mismo no descuidó los procesos que tenía bajo su tutela, soportando tal afirmación con los testimonio de YANETH GELVEZ AYALA y

el de LAURA DÍAZ NARVÁEZ.

Sostuvo además encontrarse acreditado con testimonios que sí enteró oportunamente a la quejosa de la diligencia programada para el 4 de septiembre de 2015; estuvo atento a pesar de las difíciles condiciones para sostener una comunicación desde otro continente, atribuyéndole a la quejosa los problemas para entenderse, por no cumplir con los requerimientos que le hizo frente a los testimonios requeridos para la audiencia y la incapacidad médica, haciéndole más gravosa su carga. Razones por las cuales le manifestó a la señora AYALA DURÁN la decisión de no continuar con el mandato, como consta con los testimonios de YANETH GELVEZ AYALA y KATHERINE ARVELAEZ RUEDA, por lo tanto, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia mantuvo en su psiquis la convicción irrefutable de haber renunció al mandato; a pesar de ello, arrimó dentro del término la excusa médica de la quejosa, arguyendo que las actividades que se encontraron en sus manos, se realizaron en debida forma. A su dicho no podía castigársele con racero tan rígido por la falta de deber objetivo de cuidado que también recaía sobre la quejosa para con sus intereses, más aún cuando tuvo la convicción de que su mandato había terminado, pero a pesar de ello propuso alternativas para paliar la situación, como la acción de tutela por vía de hecho en contra del Juzgado que llevaba el proceso, por no tener en cuenta la incapacidad arrimada en tiempo, la cual no realizó por no haber obtenido poder ni aceptación de su otrora cliente. Consideró por tanto que no se podía predicar de su comportamiento “indiligencia, indiferencia o inercia”, solicitando que se atendieran sus testimonios que daban buena cuenta de un actuar diligente y de su manifestación a la cliente de la resolución del contrato, recayendo en la quejosa la responsabilidad por su pasividad en nombrar un nuevo representante judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2018, sancionó con República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado WILSON REY PEDROZA, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado WILSON REY PEDROZA, para ello señaló que las conductas omisivas del abogado, faltaron al deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de profesional del derecho y apoderado de la señora AYALA DURÁN; desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrados en el numeral 10 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, le endilga responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fundamentado en: 1) La verdad incuestionable de que el doctor WILSON REY PEDROZA, no obstante ser el apoderado de la señora AYALA DURAN, no compareció a las audiencias de trámite y juzgamiento para actuar activamente en el desarrollo de ese proceso y en la controversia de las decisiones judiciales y de prueba, demostrándose que no cumplió con las exigencias propias de la actuación profesional que se le exigía

y para lo cual fue contratado, permitiendo con solo esa prueba arrojar la conclusión inequívoca de adecuación de su comportamiento al tipo disciplinario contemplado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia 2) La testigo JENNY KATHERINE ARBELAEZ RUEDA, narró la atención y vigilancia del abogado respecto del proceso mientras estuvo fuera del país, lo demás es solo lo que éste le contaba; La testigo LAURA MARCELA DIAZ NARVAEZ solo le consta hasta la contestación de la demanda. 3) La prueba testimonial y la ampliación de la queja, fueron enfáticas en afirmar que el abogado nunca les dijo que llevaran testigos a la oficina el 3 de septiembre de 2015, lo que permitió desvirtuar la tesis defensiva del investigado. Sumado a ello, si se aceptara la tesis defensiva del togado sobre la exigencia de esa obligación y el incumplimiento de la cliente de llevar los testigos, basta correlacionar este hecho con la realidad de la actuación procesal, para determinar la no trascendencia de esa omisión de la quejosa, porque la prueba testimonial no se requería para el 4 de septiembre de 2015, de allí que se tornara irrazonable la postura del abogado de molestarse y darle tratamiento de incumplida a su mandante, cuando él, experto en derecho laboral, sabía que no se necesitaba para la primera

audiencia, como quiera que la prueba no se había decretado , ni se había fijado fecha para la práctica de testimonios. 4) La versión libre del doctor WILSON REY PEDROZA en la que manifestó el incumplimiento de su prohijada al no presentarle la excusa medica de su EPS sino una de médico particular para no asistir a la audiencia del 4 de septiembre de 2015 por su estado de salud, resultándole evidente al a quo que dichos argumentos no le permitían exonerar su responsabilidad, habida cuenta de no República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia encontrarse exigido por la Ley que la prueba sumaria sea de EPS, excusándose en que el Juez no la admitiría, partiendo de una postura derrotista, cuando esa argumentación del funcionario judicial debió obtenerla en el interior de la audiencia en orden a controvertírsela y en ultimas, ejercer acción constitucional; pero este desplegó una tesis externa que no obraba en el proceso, no siendo relevante para el presente caso, además notó que pese a decir que era inútil, presentó la incapacidad privada pero sin ningún esfuerzo para que esta tuviera relevancia jurídica, porque no asistió a la siguiente audiencia del 14 de ese mismo mes y año donde se debatiría la validez de la misma. 5) Si el disciplinado tenía inconvenientes con su cliente, debió renunciar

al mandato como lo exige la Ley para no afectar los intereses de quien en él depositó su confianza, no dejando a la suerte lo encomendado solo por manifestarle a su mandatario su inconformismo con su relación profesional. Lo anterior como prueba en grado de certeza en contra del abogado investigado. Por último, de ser recibidos los argumentos del investigado, la conducta se tornaría de carácter doloso, al haber actuado con pleno conocimiento y voluntad para dejar abandonado la gestión encomendada, sin embargo observa el a quo que dicho comportamiento solo se extrae de lo esbozado por el abogado en un intento fallido de defenderse, al intentar descargar la responsabilidad en la quejosa, pero lo cierto es que conforme a lo observado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia en el infolio, al doctor WILSON REY por lo vertiginoso del proceso éste perdió vigilancia y control del mismo, existiendo actos de indiligencia y descuido que infringieron el deber de diligencia profesional, lo que permite sustentar la tipicidad subjetiva en el pliego de cargos, descartándose el dolo porque este solo se cimienta en su versión, la que no merece por si misma credibilidad, denotándose un indebido planteamiento defensivo en contra de él mismo. IMPUGNACIÓN El disciplinado, dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de

apelación contra la sentencia sancionatoria solicitando la revocatoria de la misma, exponiendo entre sus argumentos los siguientes:

1. Valoración defectuosa del material probatorio: Sostuvo que el a quo en contravía de las reglas procesales sobre valoración de la prueba le dio un irracional valor al expediente del proceso laboral, al señalar (sic) “lo que permite con solo esta prueba fundamental arrojar a la conclusión inequívoca de adecuación de su comportamiento al tipo disciplinaria contemplado en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007”6 « (…) Pretermitiendo los demás elementos contradictorios obrantes en la foliatura, en especial, los testimonios aportados por KATHERINE ARBELAEZ RUEDA y 6 Fl 175 C.o.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201501345 01

Abogado – Apelación de Sentencia LAURA MARCELA DIAZ NARVAEZ que daban buena cuenta de la diligencia en las gestiones encomendadas y que valorándolos en debida forma, hubieran tenido como consecuencia, un resultado distinto al que hoy se reprocha; Protuberante error dar valor probatorio a lo dicho por SANDRA YOMARA AYALA AYALA visible a folios 108 (sic) “ y se la llevó al doctor ese mismo día”, máxime cuando ELLA ERA UN

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