CSDJ - F68001110200020150135601ADJUNTA20160304081532-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150135601ADJUNTA20160304081532-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201501356 01 ID Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso, en grado jurisdiccional de consulta, proceder a decidir lo que en derecho correspondiera sobre la providencia calendada el 26 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que habrá de ser declarada.
Providencia mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el Mayor General del Aire, Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar y el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por esta Sala Constitucional el 30 de noviembre de 2015, en los términos allí establecidos, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. IMPONER al Mayor General del Aire, Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar y al Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, SANCIÓN consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente. El arresto deberá cumplirse en el sitio que sea designado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPECpara tal efecto. Líbrese la comunicación respectiva a la autoridad carcelaria en su momento oportuno. 1 Sala integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta TERCERO. PREVÉNGASE al Mayor General del Aire, Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar y al Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que la sanción impuesta no es óbice para abstenerse de dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 30 de noviembre de 2015.
CUARTO: OFÍCIESE a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga y a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, para los efectos dispuestos en la parte motiva.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por el medio más expedito.
SEXTO: ORDENAR la desvinculación del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga en su condición de representante del Establecimiento de Sanidad Militar en esta ciudad, teniendo en cuenta que no ha incurrido en desacato al fallo de tutela del 30 de noviembre de 2015.
SÉPTIMO: Esta decisión deberá CONSULTARSE por ante la Sala Homologa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseñó los hechos como sigue: “1. La señora Beatriz Eugenia Herrera García, agente oficiosa de su hijo Luis Carlos Durán, el 12 de enero de 2016 presenta escrito informando que los accionados no han cumplido con la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, en lo atiente a la prestación del servicio médico toda vez que manifiesta que el siquiatra del batallón correspondiente, se fue de vacaciones y hay que esperar que llegue en enero. Dice a su hijo solo le dan pastillas, así como no se le ha realizado la Junta Médica Definitiva, lo cual es competencia de la Dirección de Sanidad de Bogotá. (fl. 1).
2. El Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a las autoridades accionadas para que República de Colombia 3
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta dieran cumplimiento a la sentencia mediante auto del 13 de enero hogaño, el cual fue debidamente notificado a los incidentados mediante exhortos librados el 15 de enero siguiente, (fls. 3-5).
3. No habiéndose recibido respuesta alguna ante el requerimiento efectuado por esta Sala, el Despacho procede a dar Apertura Formal del Incidente de Desacato el 21 de enero de 2016, providencia que igualmente le fue notificada personalmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director de Sanidad Seccional Santander y al Director General de Sanidad Militar, mediante exhortos librados ese mismo día. (fls. 7-10).” INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES INCIDENTADAS Mediante escrito calendado 20 de enero de 2016 se pronuncia al respecto el Teniente Coronel, José Ramón Riveros Pineda en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, quien argumenta sobre la inexistencia de una Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Seccional Santander, pero reconoce la función de la entidad a su cargo como Establecimiento de Sanidad Militar, de prestar los servicios de salud necesarios para calificar la pérdida de capacidad laboral, mediante la asistencia médica con valoraciones por personal médico, exámenes y procedimientos, así como la prestación de servicios de salud durante dicho trámite, por las patologías adquiridas durante el servicio militar y con ocasión del mismo. Afirma que para la fecha ya le fue practicada la ficha médica
de retiro al tutelante, como paso inicial para la celebración de la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, única competencia de este Establecimiento de Sanidad Militar, documento que también había sido enviado a la Dirección de Sanidad del Ejército para su evaluación, (fl. 11). En escrito recibido el 25 de enero de 2016, el Mayor General del Aire, Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar, quien solicita la desvinculación de la presente actuación por carecer de competencia legal, teniendo en cuenta que la responsabilidad de prestar el servicio de salud está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército, cuyo representante legal es el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. Así mismo argumenta la República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta violación al debido proceso teniendo en cuenta que el referido fallo del 30 de noviembre de 2015 no le fue notificado, (fls. 14-17)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
sanción.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aspectos generales.
Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el
elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los
siguientes términos: “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. (negrilla no original) (…) 4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: […] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado
de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada2 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida3, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado4; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta5, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada6; (vi) el trámite de incidente de desacato debe
respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento8; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas9; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”10. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”11. 2 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003 3 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 4 Ibídem. 5 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003 6 Sentencia T-1113 de 2005 7 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005
8 Sentencia T-343 de 1998 9 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 10 Sentencia T-553 de 2002 11 Sentencia T-1113 de 2005 República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta Esta Sala, en providencia del 6 de mayo de 2015, aprobada según Acta N° 36 de la misma fecha12, al resolver consulta dentro de un incidente de desacato, señaló: “3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede
sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”13. (…) Entonces, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual de enterar de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. La jurisprudencia que actúa como precedente horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese 12 Radicado N° 201401709 01, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela 13 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la
autoridad para cumplir la orden14. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa15. (negrilla no original) (…) Revisado lo ocurrido a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se encuentra que antes de darse apertura formal al incidente de desacato, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria Seccional del Cauca, no evaluó la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco, verificó si para hacerlo cumplir eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 201416, es decir, (i) de no cumplirse dentro de las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (ii) trascurridas otras 48 horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iii) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que
se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario, y, (iv) “mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras 14 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 15 Ibídem. 16 En la citada sentencia la Corte remitió al apartado 4.3.4.5. así: “Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia”. (Negrilla no original) De tal manera que antes de iniciar el incidente de desacato, el Juez o Magistrado, atendiendo a su obligación jurídica, sin que se entienda como un prerrequisito para el trámite incidental, sino para claridad y
convicción de lo sucedido, debe requerir el cumplimiento del fallo de tutela al vinculado u obligado con remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales en los términos del amparo concedido, teniendo en cuenta que el instrumento principal para materializarlo es el cumplimiento “fundado en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”17. Siguiendo ese procedimiento fundado, de un lado, en la obligación del juez de hacer cumplir el fallo de tutela y de claridad sobre las circunstancias que rodearon la concretización o no de lo ordenado y, del otro, en que el cumplimiento es el instrumento principal para materializar objetivamente lo ordenado y el incidente es un medio accesorio y subjetivo para esa finalidad, sin que necesariamente deba conllevar a una sanción, el Juez o Magistrado puede advertir la realidad de lo ocurrido y, a partir de allí, valorar amplia y autónomamente si para procurar el cumplimiento de lo ordenado, debe acudir a lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, actividad que no se advierte en el asunto analizado. Es que debe insistirse, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional,
si bien es cierto que la verificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo de tutela no es un prerrequisito para dar apertura el incidente de desacato, también lo es que esta última circunstancia no libera al Juez del 17 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta incidente de la obligación jurídico-constitucional de examinar inicialmente la realidad del cumplimiento objetivo, a la vez que paralelamente puede tramitar el incidente de desacato para buscar como finalidad primordial la materialización del goce de los derechos fundamentales amparados, así como la existencia de dolo o culpa por la tardanza injustificada o la renuencia en el restablecimiento de las garantías básicas del favorecido con el amparo constitucional.”
3. Caso concreto Antes de proceder a analizar de fondo el fallo sancionatorio se impone de manera previa la verificación del cumplimiento de los derechos de contradicción y defensa de los incidentados en su trámite, para lo cual se debe seguir el precedente constitucional y el horizontal de esta Sala.
En lo referente al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional18 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite
incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación de la sanción para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden19. Por esa razón potísima, ha sostenido la Sala, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades a las cuales se les 18 Sentencia T-631 de 2008. 19 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta ha dado la orden de amparo, sino también a la persona natural sobre quien recae la
misma, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa20. En efecto, el presente trámite incidental, de cumplimiento, se dio apertura mediante auto proferido el 13 de enero de 2016, en donde se dispuso dar traslado a todas las partes accionadas en tutela, librándose las correspondientes comunicaciones, sin que exista constancia de la notificación a las personas naturales que ejercen la representación legal de las personas jurídicas a las cuales se dispuso el traslado del trámite incidental. Solo reposan unos oficios remisorios, sin la constancia de entrega. Luego, al proferir auto de apertura del incidente de desacato, el 21 de enero de 2016, sucedo lo mismo que con el anterior auto, en cuanto a su notificación, si bien es cierto que se puede dar notificado por conducta concluyente al Mayor General del Aire, Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar, él solicita la desvinculación de la presente actuación por carecer de competencia legal, teniendo en cuenta que la responsabilidad de prestar el servicio de salud está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército, cuyo representante legal es el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. Así mismo argumenta la violación al debido proceso teniendo en cuenta que el referido fallo del 30 de noviembre de 2015 no le fue notificado. Y, al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, no se le notificó personalmente, del incidente. Bajo este presupuesto fáctico, es dable advertir que al acarrear el trámite de desacato, consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas
dentro del mismo deben notificarse en forma personal, lo cual se omitió en el trámite surtido en sede de primera instancia, respecto de todas y cada una de las personas naturales que ejercen la representación legal de las entidades. En efecto, como se indicó en precedencia, si bien se libraron comunicaciones a las entidades incidentadas, no obran al infolio los elementos de juicio para dar por cierto 20 Ibídem. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201501356 04 ID Incidente de desacato en consulta que las personas naturales representantes de las mismas hayan recibido la referida comunicación en forma personal, derivándose por ende la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de lo actuado para notificar personalmente del presente trámite a quienes actualmente funjan como representantes legales de las incidentados, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a dichos incidentados. Así las cosas, se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se configura en el hecho de no haberse notifi
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