CSDJ - F68001110200020150135701ADJUNTA20160128100655-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150135701ADJUNTA20160128100655-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 680011102000201501357 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Dispensario del Ejército Nacional
Seccional Bucaramanga y Otros.
Accionante: Henry David Quintero Gómez representado por su madre Yurany Gómez
Sánchez.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Confirma – Modifica.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por uno de los accionados Ministerio de Salud representado por el Director Jurídico, contra el fallo del 14 de octubre de 20151 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del , Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que AMPARÓ los derechos fundamentales del menor en la acción de tutela. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito la señora YURANY GÓMEZ SÁNCHEZ en representación de su hijo menor de edad HENRY DAVID QUINTERO GÓMEZ, presentó acción de tutela contra el Dispensario Ejército Nacional Seccional 1 Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA SANTODOMINGO OCHOA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, señalando que el día 23 de octubre del 2015, el médico tratante ordenó según historia clínica se le aplicara la vacuna PALIVIZUMAB, medicamento esencial para la vida del menor pues nació prematuro extremo; manifiesta que acudió al dispensario en donde le manifestaron que ese medicamento no se lo podían proporcionar además de no contar con los recursos económicos para sufragarlos. Señala que el día 4 de noviembre de 2015, su hijo debió ser vacunado y no fue posible esto evitaría así hospitalización por afecciones respiratorias, afectándole su salud y poniendo en riesgo su vida. Por lo anterior solicita se tutele el derecho a la vida, la salud y el mínimo vital al que tiene su hijo menor de edad.
Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, la accionante YURANY GÓMEZ SÁNCHEZ en representación de su hijo menor HENRY DAVID QUINTERO GÓMEZ solicita al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de su hijo TUTELAR los derechos fundamentales incoados y que el dispensario del Ejército Nacional Seccional Bucaramanga suministre los medicamentos ordenados por el médico tratante según la historia clínica. (Folios 110).
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de noviembre de 2015, el Magistrado JESÚS MARÍA
SANTODOMINGO OCHOA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento y ordenó vincular como accionados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR, FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL COMITÉ TÉNICO CIENTÍFICO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL REGIONAL DE
BUCARAMANGA, MÉDICA NEONATOLOGA – Dra. CECILIA SANDOVAL GÓMEZ,
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, DISPENSARIO QUINTA BRIGADA
EJÉRCITO NACIONAL SECCIONAL BUCARAMANGA, COORDINADOR GRUPO DE
AFILIACIONES Y VALIDACIÓN DE DERECHOS CLÍNICA CHICAMOCHA S.A.,
MÉDICO PEDIATRA DR. JOSE ULISES NIÑO CARDENAS, MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL Y FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS - FOSYGA.
Así mismo ordenó correr traslado a los accionados para que en el término de 48 horas presenten las respuestas de descargos al escrito de tutela de igual manera ordeno
medida provisional a las entidades vinculadas que de manera inmediata entreguen a la actora YURANY GOMEZ SANCHEZ, el medicamento vacuna Palivizumab, así como la atención integral que se encuentre pendiente y sin lugar a exigirle copago, cuota moderadora y otra contraprestación de cualquier tipo hasta tanto se resuelve de fondo la acción de tutela. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Clínica Chicamocha S.A. - El 19 de noviembre de 2015, con radicado 0301-0554-15 el Gerente General presentó contestación a la acción de tutela manifestando en este caso que la Clínica atendió con eficiencia, oportunidad y responsabilidad al recién nacido con alta morbilidad y alto riesgo de muerte. Señaló que dicho establecimiento realizó un tratamiento especial y de alta calidad por lo tanto no ha violado ningún derecho fundamental al recién nacido y de su madre por lo que solicita sea desvinculado de la acción de tutela. (Folio 29-30). Fuerzas Militares de Colombia - Hospital Militar de Bucaramanga.- El 19 de noviembre de 2015, el Director del hospital regional, señaló que dicho establecimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tiene la facultad de brindar los servicios médicos a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, en su
parágrafo señala que en los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la fuerzas militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.” Señaló que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga junto con sus funcionarios siempre tendrán la disponibilidad y vocación de prestar un servicio asistencial médico en pro del afiliado o beneficiario, con el fin de garantizar su derecho a la salud, sin que exista una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Así mismo informa que el día 19 de diciembre de 2015, se le entregó el medicamento POLIVIZUMAB de 50 Mg a la señora YURANY GÓMEZ SÁNCHEZ, según prescripción del médico MAURICIO DUARTE MONSALVE; anexó copia de la formula y copia de la entrega No. 1097130841, donde se evidencia el suministro de los medicamentos para el menor correspondiente al tratamiento ordenado por el médico tratante del recién nacido. Ministerio de Defensa Nacional – Director General de Sanidad Militar.- El 23 de noviembre de 2015 con radicado 399435 manifestó que en aras de dar cumplimiento de la medida provisional, requirió mediante oficio No.399321 al operador logístico DROSERVICIO LTDA, para que suministrara el medicamento PALIVIZUMAB a la señora YURANY GÓMEZ SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa del menor HENRY DAVID QUINTERO GÓMEZ, en cumplimiento del contrato 060 DGSM/2014.
En consecuencia el operador logístico DROSERVICO LTDA, mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre 2015, adjunto y remitió a la Dirección General de SANIDAD Militar copia de la orden No. 1097130841 de fecha 19 de noviembre de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2015, en donde se evidencia la entrega del medicamento PALIVIZUMAB fue entregado a la accionada, así mismo se tomó el contacto de la accionante quien manifestó el 20 noviembre de 2015, quien manifestó haber recibido el medicamento por parte del Hospital Militar - Regional de Bucaramanga, por lo anterior solicitó se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado, porque se cumplió con la medida provisional. Ministerio de Salud.- El 18 de noviembre de 2015, a través del Director Jurídico respondió que las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, constituyen un régimen de excepción distinto a los contemplados en el Sistema de Seguridad Social Integral de la ley 100 de 1993, razón por la cual no les rige ninguna de la instituciones del FOSYGA normas y procedimientos creados por el S.G.S.S.S. luego entonces, se tornaría inconsecuente la orden de obligar al FOSYGA a soportar las cargas económicas porque no corresponden, hecho que vulneraria el artículo 9 de la ley 100 de 1993 respecto a la destinación de los recursos.
Por lo anterior teniendo en cuenta que el recién nacido hace parte del régimen de excepción del S.G.S.S.S. solicita se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social - FOSYGA de las responsabilidades que se le endilgan en la acción de tutela. Hospital Universitario de Santander.- El 17 de noviembre de 2015, el Jefe Jurídico respondió que las autorizaciones de los servicios médicos que requiere el recién nacido HENRY DAVID QUINTERO GÓMEZ para la continuidad de su tratamiento de su patología corresponde al ente asegurador DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR pues son los que deben garantizar la continuidad del servicio por encontrarse activo el usuario como afiliado a dicha EPS.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 30 de noviembre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE HENRY DAVID QUINTERO GÓMEZ, a la salud, la vida y seguridad social, que están siendo vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, FUERZAS MILITARES,
EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,
COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCION DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA,
MÉDICA NEONATOLOGA Dra. CECILIA SANDOVAL GÓMEZ, REGISTRO
MÉDICO 7558/1938 R.M. 0803, E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDER, DISPENSARIO QUINTA BRIGADA EJÉRCITO NACIONAL
SECCIONAL BUCARAMANGA, COORDINADOR GRUPO DE AFILIACIÓN Y VALIDACIÓN DE DERECHOS, CLÍNICA CHICAMOCHA S.A., MÉDICO PEDIATRA Dr. JOSÉ LUIS NIÑO CARDENAS N.R.919 y al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIASFOSYGA, que el término de cuarenta y ocho horas (48) interaccionen entre todas de acuerdo a sus competencias, para que autoricen al menor HENRY DAVID QUINTERO GÓMEZ, todos los exámenes y procedimientos ordenado por el médico tratante en el PLAN DE MANEJO, como taller de masajes, taller de baño, vitamina K 1 M, ahora 6-SSECOGRAFIA TRANSFONTANEAR, seguimiento de H.I.V.; continuar vitaminas del prematuro y sulfato ferroso, pautas de alarma, control de oftalmología; el medicamento PALIVIZUMAB faltante, y así como los demás medicamentos insumos, medicamentos, cirugías y cuotas especializadas que requieran para el TRATAMIENTO INTEGRAL
ordenadas por el médico tratante. Adviértales de las consecuencias legales de no obedecer estas órdenes de protección social”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que el derecho de salud y a la vida en condiciones dignas dentro del Estado Social de Derecho, así como los derechos de los menores y el principio de integralidad del derecho a la salud del accionante, se evidenció que las afirmaciones de este, con las pruebas anexas y las respuestas de las entidades accionadas se vulneró el derecho a la salud del recién nacido y que efectivamente no había recibido el tratamiento ordenado por el médico tratante al momento de interponer la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tal decisión se fundamentó en el artículo 44 de la Constitución Política, de los derechos de los niños y niñas a la integridad física, a la salud y a la seguridad social son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás. La asistencia y protección para que pueda ejercer plenamente sus derechos es una obligación que está a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. Así mismo lo señala el Código de la Infancia y Adolescencia en su artículo 27 que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. Impugnación.- Con oficio del 3 de diciembre de 2015, a través del Director Jurídico
del Ministerio de Salud y Protección Social , impugnó el fallo de primera instancia de la acción de tutela, argumentando que dicho Ministerio es el ente rector en materia de salud, y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Salud Social, así como dictar las normas administrativa – técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento por lo que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud. Así mismo solicitó tener en cuenta dichos argumentos y en consecuencia se revoque el numeral segundo del fallo objetado en lo que respecta a la orden impartida ya que establece un función que se escapa de la órbita de dicho ministerio, la cual está claramente establecida en otra entidad, como lo es la Dirección de Sanidad del Ejército, entidad prestadora de servicios de salud del régimen especial. (Folios 7476). Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario el 15 de diciembre de 2015. (Folio 5)
CONSIDERACIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política
y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:
a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. 2 Sentencia C-543 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su
consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si a la accionante, le fue vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del recién nacido HENRY DAVID QUINTERO GÓMEZ, representado por su madre YURANY GÓMEZ SÁNCHEZ, quien manifiesta que se le han negado los medicamentos a su hijo ordenados por el médico tratante. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: 1. Legitimación del agente oficioso 2. El derecho a la salud. 3.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Normas del sistema de seguridad social en salud para la fuerza pública. 4. Caso concreto.
1. Legitimación del agente oficioso De la agencia oficiosa.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde ha
señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”. “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”; además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”. Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: “La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto
no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal
exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda. En el presente caso, es claro que se dan los elementos señalados, debiéndose por lo tanto aceptar la configuración de la agencia oficiosa, concluyendo que la accionante en este caso la señora YURANY GÓMEZ SÁNCHEZ quien actúa en representación de su hijo recién nacido HENRY DAVID QUINTERO GÓMEZ, está legitimada para actuar en nombre de su hijo de acuerdo con las consideraciones anteriormente
expuestas.
2. El derecho a la salud.
Por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201501357 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal”3. Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Constitución Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la
consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia de éste, llegando a ser un fin en sí mismo, cuya promoc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.