CSDJ - F68001110200020150136401ADJUNTA20200518174431-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150136401ADJUNTA20200518174431-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo trece de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201501364 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual Nº 043 de la fecha.
Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 10 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado JOSÉ OLIVERIO SOLANO LOZADA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 17 de noviembre de 20152, presentada por el señor Guillem Frederick Solo Uribe en la que denunció al profesional del derecho JOSÉ OLIVERIO SOLANO LOZADA; por cuánto siendo representante de los estudiantes de la Universidad solicitó en abril de 2015 mediante derecho de petición ante la Universidad Uniciencias, se le informara cuales eran las actas que fijaban los precios de las matrículas de los estudiantes de la Facultad de Derecho de esa institución académica. Vencido el término sin recibir respuesta alguna
procedió a presentar acción de tutela por estos hechos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, quien mediante decisión de 11 de junio de esa misma anualidad decidió ampararle los derechos y ordenó a la universidad darle respuesta de fondo. Así cinco días después el doctor SOLANO LOZADA como apoderado de la accionada le dio contestación a la que anexó Resolución Rectoral No.19 de 11 diciembre de 2014, según la cual “los cobros para todos los estudiantes de la facultad eran $2.515.000.” Atendiendo a que a las instituciones que prestan el servicio de educación superior les asiste el deber de informar a la comunidad educativa y al Ministerio de Educación Nacional cuales son los precios de los derechos pecuniarios, incluyendo los precios de las matrículas, decidió corroborar lo informado por el abogado acudiendo al Ministerio donde le informaron que la única resolución que se encuentra vigente es la Resolución Rectoral No. 20 con fecha 25 de noviembre de 2014. Encontrándose diferencias a precios y a la composición material de las resoluciones, demostrándose que la 2 Folios.1-22 C.O. resolución anexada por el profesional del derecho al trámite de tutela es falsa. Así las cosas, consideró que el investigado omitió dar cumplimiento a la orden emitida por el juez e introdujo un documento falso al proceso para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta a la Universidad. Puso de presente que el Ministerio de Educación ya se ha encargado de establecer que esa resolución es falsa y que situaciones como ésta se ha
presentado con otros estudiantes a los que se les ha entregado resoluciones falsas. Junto con el escrito de queja aportó la siguiente documentación: - Copia fallo proferido el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del radicado Nº 2015-421 de acción de tutela de Guillem Frederick Solo Uribe contra Uniciencia3. - Copia contestación elaborada por el abogado de 16 de junio de 2015.4 - Copia de Resolución Rectoral No. 19 de 11 de diciembre de 2014.5 - Copia de derecho de petición elevado por el quejoso ante el Ministerio de Educación de 15 de julio de 20156. 3 Folios 111-117 c.o. 4 Folios 13-14 c.o. 5 Folios 15 c.o. 6 Folios 16-17 c.o. - Copia Respuesta de Ministerio de Educación de 6 de agosto de 2015.7 - Copia de Resolución No. 20 de 2014 de 25 de noviembre de 20148. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado JOSÉ OLIVERIO SOLANO LOZADA, se identifica con la cédula de ciudadanía N°13.806.981 y es portador de la tarjeta profesional N° 59040 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); de igual manera se incorporó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes del abogado9. Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 26 de
noviembre de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 200710. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 Folios 18-19 c.o. 8 Folios 20-22 c.o. 9 Folio 26-27 del cuaderno original 10 Folio 29 y 30 del cuaderno original La primera sesión se adelantó el 11 de febrero de 2016, con la presencia del quejoso, el disciplinado y la representante del Ministerio Público. Acto seguido, concedió el uso de la palabra al quejoso a efecto que ampliara la queja presentada, quien en síntesis expuso los mismos argumentos del escrito inicial. Añadiendo que la Resolución No. 20 contenía unos precios muy diferentes de los semestres a nivel nacional con respecto a los que se fijaban en Bucaramanga, con diferencia de aproximadamente $300.000. Aseguró que es deber de las Universidades informar al Ministerio de Educación de las resoluciones de acuerdo a la normatividad vigente en la materia. Si estas resoluciones no fueron informadas, no cumplieron con los requisitos de legalidad y por tanto fueron falseadas. Considerando que la Resolución No. 19 de 11 de diciembre de 2014 fue falseada al igual que las correspondientes a los Nos. 17 y 18 que tampoco han sido registradas. Indicó que esa resolución no podía ser suscrita por el director de la universidad, sino que debió ser por el Rector de la misma. Adujo que actualmente la Institución Superior está recibiendo visitas por
irregularidades. Indicó haber presentado denuncia penal por los mismos hechos. Afirmó conocer al doctor SOLANO LOZADA porque lo ha visto en el Consultorio Jurídico, en la dirección del programa de derecho y conoce que representa a la universidad en varios procesos judiciales, donde ha allegado a los expedientes dichas resoluciones. Aclaró que no puede decir que el profesional del derecho haya cometido actos de falsedad, es decir, que él mismo haya falsificado las resoluciones de la universidad, pero que sí las ha presentado ante despachos judiciales en desarrollo del encargo profesional.
Versión libre: El abogado disciplinado en su defensa expuso que desde el año 2015 fue designado como coordinador del programa de derecho de Uniciencias, prestando sus servicios antes en el consultorio jurídico sin embargo frente a las diversas quejas que han venido presentado tanto el quejoso como otro estudiante ha tenido que representar judicialmente a la institución. Aseguró que estos dos estudiantes mediante una plataforma que se denomina Colectivo Ágora se han dedicado a difamar a Uniciencias, al personal de la institución y a él mismo.
Señaló que, en el trámite de la acción de tutela incoada por el quejoso, se resolvió declarar un hecho superado, y donde él se limitó a actuar en derecho como apoderado de Uniciencias. Solicitó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas del quejoso. Aseguró que como coordinador académico no tiene conocimiento de los procedimientos que las directivas de la institución siguen para emitir los actos administrativos. No teniendo ningún tipo de injerencia en la elaboración y
suscripción de documentos emitidos por la institución ya que unas resoluciones las suscribe el rector y otras el director de Bucaramanga. En segunda sesión el 7 de abril de 2016, se contó con la presencia del quejoso, el disciplinado y la representante del Ministerio Público. Se adelantó inspección judicial del expediente correspondiente a la acción constitucional de tutela bajo el radicado No. 2015-0421. Encontrando que dicha acción le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga. Que mediante auto de 28 de mayo de 2015 fue admitida la acción de tutela, la cual se le notificó a la accionada, encontrándose un poder suscrito al doctor SOLANO LOZADA para que representara sus intereses. Dándole contestación y luego del fallo de 11 de junio de 2015 mediante la cual se resolvió tutelar los derechos constitucionales a la información, participación, expresión y petición del señor Solo Uribe. Dicha decisión fue apelada por el abogado aquí investigado afirmando haber dado contestación a la petición del accionante, siendo de recibo por el juzgado de segunda instancia, quien mediante sentencia de 21 de julio de esa misma anualidad ordenó revocar la decisión de primera instancia por tratarse de un hecho superado. Seguidamente se recepcionó testimonio de Marco Antonio Rodríguez Gutiérrez quien aseguró ser médico veterinario, estudiante de derecho y amigo del quejoso. Aseguró que se ha unido a otros compañeros de la universidad en razón a una conducta irregular que han encontrado en la página web de la institución donde se encuentra publicada la resolución 20
de 2014 que contemplaba las tarifas de matrículas para el año 2015, llamando la atención que dichas sumas eran muy inferiores a las que ellos como estudiantes de extensión pagaban en Bucaramanga. Frente a lo cual presentaron derechos de petición simultáneos para que se dieran explicaciones, pero estas no fueron suficientes porque estaban llenas de evasivas e incongruencias. Adujo que actualmente cursa investigación a la universidad por parte del Ministerio de Educación por orden de la Corte Suprema de Justicia donde se conoció acción de tutela incoada por él contra ese Ministerio por no ejercer sus funciones. Resaltó que el Ministerio le informó que las Resoluciones Nos. 17, 18 y 19 de 2015 (de la extensión Bucaramanga suscritas por el Director) no habían sido registradas y que la única válida para el año 2015 era la No. 20 (a nivel Nacional). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 10 de mayo de 2016, con la asistencia del quejoso, el Magistrado Instructor, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que todas las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado las realizó en defensa de los intereses de su poderdante, sin que por ello pueda verse comprometido disciplinariamente. Agregó que ninguna irregularidad se presentó por parte del abogado, pues el letrado habría actuado en defensa de los intereses de su cliente dando respuesta a la acción de tutela que se había presentado por el quejoso en
contra de Uniciencia e impugnando la decisión de primera instancia, y allegando los documentos que le entregaron por parte de la universidad, pero no participando en ningún caso en su elaboración. De esta manera, se encontró que el documento alegado como falso no ha sido objeto de debate jurídico alguno en las instancias pertinentes y por tanto produce todos los efectos jurídicos. No siendo la acción disciplinaria el medio eficaz para debatir la legalidad teniendo en cuenta que dicha resolución fue suscrita por el doctor Diego Fernando Otero PradaDirector de la extensión Bucaramangay entregada al abogado por parte de las directivas de la institución. Aunado a que el disciplinado no tenía dentro de sus funciones en Uniciencias la expedición o suscripción de resoluciones tal y como se puede observar del certificado de funciones arrimado a las diligencias disciplinarias. Encontró que el abogado cuestionado no incurrió en alguna falta disciplinaria, en tanto la conducta deviene atípica, no existiendo presupuestos para formular cargos, en tanto dichas actuaciones no se encuentran temerarias en el sentido de apuntar que el doctor habría falsificado la resolución No. 19 presentada en el trámite de la acción constitucional. Por lo anterior, resolvió ordenar la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ OLIVERIO SOLANO LOZADA en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 200711. DE LA APELACION Ante la incomparecencia del quejoso a la audiencia de pruebas y calificación mediante oficio se le puso en conocimiento de la decisión adoptada por la
Sala Primigenia, quien inconforme, dentro del término concedido para ello, resolvió apelar la decisión. Mediante escrito de 13 de mayo de 2016, el señor Solo Uribe consideró que el Magistrado Instructor se equivocó al realizar una incorrecta apreciación y examen de la resolución que establece los valores pecuniarios, por cuanto este tipo de documentos tiene un control de orden administrativo que debe 11 Folios 72-74 y cd 3 c.o. ser realizado por el Ministerio de Educación Nacional, y que actualmente se adelantan. Insistiendo que la resolución que el disciplinado allegó como prueba dentro del trámite tutelar era falsa y desconocida por el ministerio, desconociéndose de esta manera que las Instituciones de Educación Superior deben comunicar al Ministerio las resoluciones que fijan los valores de los derechos pecuniarios en virtud del artículo 5º de la Resolución 1780 de 2010, y en el caso concreto la única resolución informada fue la No. 20 de 25 de noviembre de 2014. Indicó ser importante solicitar al Ministerio de Educación rendir concepto o dar claridad acerca de la validez de las resoluciones emitidas por Uniciencia. Consideró que no eran útiles las pruebas referentes a las funciones o actividades del abogado investigado al interior de la universidad pues lo que se censura es su aporte de la resolución falsa. Por lo anterior, solicitó se continúe con el proceso disciplinario para que se establezca la responsabilidad del abogado. Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto de 1 de junio de 2016, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que
enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión dictada el 10 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander12, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor 12 Jesús María Santodomingo Ochoa
del abogado JOSÉ OLIVERIO SOLANO LOZADA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante13. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado de JOSÉ OLIVERIO SOLANO LOZADA, se identifica con la cédula de ciudadanía N°13.806.981 y es portador de la tarjeta profesional N° 59040 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); de igual manera se incorporó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes del abogado14. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a las actuaciones del abogado JOSÉ OLIVERIO SOLANO LOZADA 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14 Folio 26-27 del cuaderno original
desarrolladas en virtud de la gestión encomendada por la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo –UNICIENCIA-, dentro del trámite de acción de tutela No. 2015-00421 para lo cual le fue conferido poder el 3 de junio de 201515, realizando contestación de la demanda, y de esta manera el Juzgado Décimo Civil Municipal en sentencia de 11 de junio de 2015 decidió tutelar los derechos de Guillem Frederick Solo Uribe; frente a lo cual el abogado investigado presentó recurso de apelación cinco días después, alegando un hecho superado, alegaciones que tuvieron acogida por la segunda instancia. Aseguró el quejoso que el abogado en el desarrollo de su labor de representación judicial habría incurrido en hechos reprochables al haber presentado una resolución que a su parecer era falsa ya que no estaba registrada ante el Ministerio de Educación tal y como lo exigen las disposiciones de esa entidad. Sin embargo, encuentra esta Magistratura al igual que lo hizo la primera instancia que no hay prueba siquiera sumaria del carácter espurio de la Resolución Rectoral No. 19 de diciembre de 2014, “por medio de la cual la Institución Universitaria reglamenta los valores de matrículas para el año primer periodo académico de 2015, para los alumnos beneficiarios de créditos ICETEX sistema ACCES”, suscrita por Diego Fernando Otero PradaDirector Bucaramanga Uniciencia-. Teniéndose que a diferencia a lo expuesto por el quejoso ésta no es contradictoria o reemplazatoria de la Resolución Rectoral No. 20 de 2014 “por medio de la cual se establecen los valores de los derechos pecuniarios de la corporación universitaria de
ciencia y desarrollo para el año 2015” firmada por Héctor Rodríguez 15 Folio 16-17 del cuaderno anexo Hernández, pues basta con leerse el objeto de cada una de ellas para darse cuenta que no se trataba exactamente de los mismos temas. No pudiendo afirmarse que se trató de inducir en el error a los funcionarios judiciales con la presentación de la primera. Sin embargo, en gracia de discusión en el caso que una resolución sea expedida sin el lleno de requisitos no la hace falsa o espuria, y en todo caso se encuentra que la labor profesional del abogado Solano Lozada se limitaba a defender los intereses de la Corporación de Educación Superior que representaba, allegando al expediente la documentación entregada por las directivas de la Institución para la que él trabajaba. No siendo llamados a prosperar los argumentos apelativos, proponiéndose vincular al Ministerio encargado de vigilar a Uniciencia, pues en caso de debatirse la legalidad de la resolución, les correspondería a los empleados encargados de proferir y suscribir ese tipo de actos administrativos entrar a dar las explicaciones del caso, dentro de las que no se encuentra el doctor SOLANO LOZADA. Además, no se encontró probado que se hayan iniciado denuncias penales por estos hechos. Difiere esta instancia del apelante en el sentido que no era relevante entrar a determinar las funciones que desempeñaba el doctor JOSÉ OLIVERIO SOLANO LOZADA en la mencionada universidad, pues si era determinante establecer si dentro de las funciones del cargo que desempeñaba en la Facultad de Derecho se encontraban las de expedir, suscribir, o por lo
menos, intervenir en la realización de resoluciones administrativas. Así las cosas, la Secretaria de Dirección remitió oficio de 25 de abril de 2016 allegando al dossier certificación de Talento Humano de Uniciencia, donde se informó que el disciplinable se desempeñaba como coordinador del programa de derecho, el perfil del cargo y las funciones de este, no encontrándose dentro de sus actividades, alguna relacionada con la expedición de actos administrativos sobre valores de matrículas o cualquier tema de carácter pecuniario. Lo anterior, para poder determinar si el abogado pudo intervenir en la producción del supuesto acto fraudulento, situación que queda completamente descartada, demostrándose que el abogado cumplió con los deberes que le imponía la representación judicial. Por tanto anuncia la Sala que la decisión tomada en la primera instancia con sustento del artículo 105 ibidem cuyo tenor es:
“… ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (subrayas de
la sala). Se ajustó a derecho, y estuvo debidamente motivada concordante con la jurisprudencia constitucional16, ha sostenido que: “la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración…” (subraya de la Sala)17. Quiere decir lo anterior que, no sólo debe motivarse toda decisión judicial, sino que además esta motivación debe ser adecuada, completa y lo más importante abarcar todos los puntos objeto de consideración, tal y como sucedió con el análisis realizado por el Magistrado Instructor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 16 sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 17 Sentencia T-709/10 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 10 de mayo de 2016 proferida por el doctor Jesús María Santo Domingo Ochoa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, en la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ OLIVERIO SOLANO
LOZADA.
SEGUNDO. – Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. – Realizada la notificación, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial