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CSDJ - F68001110200020150137101ADJUNTA20190815085455-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150137101ADJUNTA20190815085455-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000201501371-01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 680011102000201501371 01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por la incursión en concurso homogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias a la debida diligencia 1 Folios 70-76 C.O. M.P. Juan Pablo Silva Prada, en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, en la modalidad culposa. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la Procuradora Provincial de Bucaramanga, dentro del radicado No. 46522, allegada el 13 de noviembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de investigar al doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, por las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir como apoderado del Municipio de Bucaramanga, pero especialmente dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el No. 20130335, en la cual defendía los intereses de la entidad pública como sujeto pasivo del proceso, siendo accionante el señor Jaime Alirio Bohórquez. No obstante lo anterior, dentro de las etapas del proceso administrativo, se fijó audiencia inicial para el día 21 de agosto de 2014, donde presuntamente el togado investigado no asistió. Igualmente, el día 26 de agosto de 2014, el togado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en virtud de lo cual fue citado a diligencia de conciliación extrajudicial para el día 23 de octubre de 2014, a la cual presuntamente tampoco asistió. Por último, se agregó que el disciplinable había contestado la demanda en cuestión, pero de forma extemporánea. 2 Folios 2-4 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 1º de diciembre de 20153, acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.486.938, con tarjeta profesional número 119718, vigente para la época de los hechos. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 356139 del 25 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, registra sanción disciplinaria de CENSURA, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 13 de abril de 2016, con ocasión del proceso disciplinario No. 110011102000201307680-014 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 2 de diciembre de 20155, el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 30 de marzo de 2016. 3 Folio 8 Ibídem 4 Folio 22 Ibídem 5 Folio 9-10 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La anterior decisión fue notificada al inculpado, mediante edicto emplazatorio fijado el 12 de enero de 20166.

Igualmente obra en el expediente notificación personal al doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA del 15 de marzo de 20167. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para su realización, ésta se llevó a cabo los días 30 de marzo y 26 de septiembre de 2016, destacándose las siguientes actuaciones procesales: - El 30 de marzo de 2016, el Magistrado Instructor, doctor Juan Pablo Silva Prada, una vez instalada la audiencia, dio lectura a la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, luego de lo cual le concedió el uso de la palabra disciplinable. VERSIÓN LIBRE. El doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, indicó haber laborado como asesor jurídico en el Municipio de Bucaramanga, donde efectivamente actuó como apoderado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2013-0335, siendo demandante el señor Aliño Bohórquez. Igualmente agregó haber presentado la contestación a la demanda de manera extemporánea, pero debido a la negligencia y falta de diligencia por parte de su dependiente judicial, por ser quien tenía en su poder dicha contestación, sin embargo, no la radicó en su momento oportuno, por tal

motivo asumió su responsabilidad, pero aclarando, en ningún momento su 6 Folio 13 Ibídem 7 Folios 15 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES actitud fue con dolo ni con negligencia, porque su carga laboral para la época de los hechos era bastante, además, tampoco hubo afectación a la correcta administración de justicia.

Concluyó su intervención el togado, informando haber presentado incapacidad médica dentro del término legal, por su inasistencia a la audiencia inicial del citado proceso, programada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, para el día 21 de agosto de 2014 y solicitó allegar como prueba sus antecedentes disciplinarios, los cuales dan cuenta de su debido actuar como profesional del derecho por carecer de ellos. Por su parte el Ministerio Público acogió la solicitud probatoria del disciplinable e igualmente solicitó allegar copia íntegra del proceso Contencioso Administrativo así como información del Municipio para saber sobre los quebrantos de salud expuestos por el togado, las cuales fueron decretadas. - El 23 de septiembre de 2016 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable no lo hace el Ministerio de Púbico. Seguidamente el Magistrado instructor procedió a practicar Inspección Judicial a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2013-0335, remitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, siendo demandado el Municipio de Bucaramanga y

demandante Jaime Alirio Bohórquez, ordenando la reproducción de algunos folios, en los cuales se evidencia:

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Escrito de contestación de la demanda por parte del disciplinable, presentada de forma extemporánea. - Memorial de excusa a la Audiencia Inicial, presentado por el togado el 26 de agosto de 2014. - Escrito de apelación del fallo de primera instancia, en virtud del cual se citó a Audiencia de Conciliación para el día de 23 octubre del mismo año. - Acta de Conciliación, en la cual se advierte la inasistencia del apoderado del Municipio de Bucaramanga, por tanto, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la entidad accionada. - Auto mediante el cual se exoneró de multa al abogado por su inasistencia a la audiencia inicial.

Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la compulsa.

2. Con oficio del 10 de junio de 2016, la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga, remitió certificación de Contratos suscritos por el doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA con el Municipio, así como el Informe de Actividades del mes de agosto y oficio dirigido al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual allegó la excusa (Fl 24 al 31).

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3. Con oficio No. 00813-2013-00472-01 RG del 24 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, remitió copia simple del auto del 30 de octubre de 2015, por medio del cual se suspendió el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013-00472-01 de Silvia Lucía Ardila Osorio contra el Municipio de Floridablanca, relacionado con el reconocimiento de la prima de servicios docente, respecto del cual existen sentencias en sentido opuesto, por tanto, se espera que el Consejo de Estado, avoque conocimiento del asunto y emita sentencia de unificación en aplicación del artículo 27.1 de la Ley 1437 de

2011 Calificación jurídica provisional de la actuación. El Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable en concurso homogéneo y sucesivo, por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en la modalidad culposa, por cuanto, en primer lugar, radicó de manera extemporánea la contestación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en segundo lugar, dejó de asistir a la Audiencia de Conciliación convocada por el Despacho Judicial para el día 23 de octubre de 2014, conllevando con ello la declaratoria de desierto del recurso de apelación oportunamente

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES interpuesto por el profesional del derecho el 26 de agosto de la misma anualidad Sostuvo el Seccional de Instancia que, en tratándose de un asunto en el cual se reclamaba la prima de servicios docente, las posibilidades de defender los interés del Municipio eran óptimas, teniendo en cuenta la existencia de sentencias en sentidos opuestos, tanto así, que el Tribunal Administrativo de Santander, suspendió procesos para la Unificación de Jurisprudencia por parte del Honorable Consejo de Estado, por tanto, la revocatoria de la decisión de primera instancia pudo haber sido revocada, pero con la actitud del togado, se perdió dicha oportunidad, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Finalmente el Magistrado instructor, dispuso el archivo de las diligencias frente a la inasistencia del togado a la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, programada para el día 21 de agosto de 2014, teniendo en cuenta la excusa debidamente presentada por el togado y

aprobada por el Despacho Judicial. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra el Pliego de Cargos ningún recurso, en tanto frente al archivo, procedería el recurso de apelación, sin embargo, por no asistirle interés al disciplinable, tal decisión cobró ejecutoria inmediata, teniendo en cuenta la inasistencia del Ministerio Público. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 14 de diciembre de 2016, con la presencia del disciplinable y el Ministerio Publico.

Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al doctor LUIS FRANCISCO FARFÁN, Procurador 52 Judicial II para asuntos penales, en su calidad de representante del Ministerio Publico, consideró que de las pruebas obrantes en el expediente, existía certeza sobre la comisión de la falta a la debida diligencia por parte del togado, pues se evidenció que había contestado la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de manera extemporánea e igualmente no se había hecho presente a la diligencia de conciliación programada para el día 23 de octubre de 2014, por el Juzgado cognoscente. Por su parte el doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, reiteró haber sido su error la falta de vigilancia frente a las actuaciones encomendadas a

su dependiente judicial, pues la responsabilidad de la contestación de la demanda mencionada era exclusivamente de él; igualmente frente a la inasistencia a la diligencia de conciliación del 23 de octubre de 2014, insistió en la carga laboral, pues para la época de los hechos, tenía varios procesos judiciales en los cuales estaba representando al Municipio de Bucaramanga. Terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES A través de sentencia adiada 19 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, dictó fallo contra el abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, por la incursión en concurso homogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que efectivamente se encontraba probado el actuar irregular del profesional del derecho, pues de la inspección judicial realizada al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se estableció la indiligencia del mismo al

contestar la referida demanda de manera extemporánea, lo cual causó perjuicio a la entidad pública a la cual representaba. Igualmente, determinó la Sala a quo que, el profesional del derecho dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de conciliación programada para el 23 de octubre de 2014, denotando con ello descuido y desatención en la gestión encomendada por la entidad pública. El anterior comportamiento se consumó, según la Sala a quo a título de culpa, en razón a la incuria con que procedió el togado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Finalmente, la sanción impuesta, fue dada, teniendo en cuenta el actuar del abogado, al ser dos los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, además su comportamiento afectó el acceso a la administración de la justica de la

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES entidad pública que representaba, sufriendo detrimento patrimonial; igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta reprochada; por tanto la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, además de tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinado, doctor JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, quien mediante escrito del 8 de junio de 2017, deprecó la modificación de la sanción, pues

como se observa en el dossier, en ningún momento trató de eludir su responsabilidad como encargado del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pues si bien es cierto las indiligencias ocurridas dentro de dicho trámite fueron causadas por culpa del dependiente judicial, ello no lo exime de responsabilidad, pues debió estar pendiente del trámite administrativo para el cual fue contratado. Igualmente, solicitó tener en cuenta el alto volumen de trabajo del cual se hacía cargo para la época de los hechos, pues representaba a la Alcaldía de Bucaramanga en más de 80 procesos judiciales, actividad dispendiosa en la cual debía desarrollar y atender la diferentes etapas presentada en cada uno de éstos; además de cumplir con la elaboración de informes semanales y mensuales de la gestión efectuada en cada proceso, situación que le obligó a contratar un dependiente judicial, encargado de consultar e informar sobre los Estados publicados en cada Despacho Judicial; sin embargo, por un lado,

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES no aportó la contestación de la demanda en su momento oportuno, menos le informó la fecha de la Audiencia de Conciliación previa a la apelación.

Por último, reiteró su solicitó de reconsideración de la sanción impuesta, teniendo en cuenta sus argumentos expuestos durante el transcurso de la investigación disciplinaria, pues desde el primer momento confesó su falta, asumiendo su responsabilidad, conforme a lo establecido en el Artículo 45, Literal B, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo

establecido en el artículo 45, numerales 1 y 5 ejusdem, pues en ningún momento su conducta fue catalogada como dolosa y los motivos determinantes de su comportamiento no fueron por descuido o negligencia, sino por el actuar de su dependiente, quien en acto irresponsable descuidó la revisión de los procesos, incluido el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, origen de la queja. Finalmente, peticionó ante esta Superioridad, se le aplicara por analogía, el mismo tratamiento dado a una togada investigada dentro del radicado 110011102000201102800-01, quien en hechos similares y como abogada externa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, fue sancionada con CENSURA, sin tenerse en cuenta el agravante por desempeñarse como apoderada de una entidad pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y

81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término, pues mientras que el fallo fue notificado personalmente al defensor de oficio del disciplinado, el día 5 de junio de 2017, éste presentó recursos de apelación el 8 de junio del mismo año.

Expuesto lo anterior, se hace necesario indicar en el caso objeto de estudio, no evidenciarse actuación irregular alguna que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, por cuanto el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se

cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES expuestos en el recurso de alzada, pues como anteriormente se expuso, la actuación del juez de segundo grado está limitada a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.

3. Caso concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, cual es la de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que el Seccional de Instancia impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES, al abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, por el incumplimiento del togado del deber contemplado en el numeral 10 del Artículo 28 Ejusdem, el cual establece: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Previo al análisis de la Sala, es importante señalar, que conforme a lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para emitir sentencia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES sancionatoria, las pruebas obrantes en el dossier deben conllevar a la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, igualmente, debe cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado.

Así las cosas, la compulsa de copias por parte de la Procuradora Provincial de Bucaramanga, se realizó con el fin de poner de presente las irregularidades de carácter disciplinario en las cuales incurrió el profesional del derecho CUBILLOS BECERRA, quien fuera apoderado del Municipio de Bucaramanga y conforme al poder extendido por el Ente Territorial el 14 de julio de 2014, debía representar los intereses de dicha entidad pública, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2013-0335, conocido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, siendo accionante el señor Jaime Alirio Bohórquez. Dentro del mencionado proceso, el día 21 de agosto de 2014, el Juzgado Administrativo de Conocimiento realizó audiencia inicial, a la cual el abogado investigado no hizo presencia, allegando al día siguiente la contestación de

la demanda de manera extemporánea. Posteriormente, concretamente el 26 de agosto de 2014, el abogado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del trámite administrativo, en virtud de lo cual se programó Audiencia de Conciliación para el día 23 de octubre de 2014, fecha para la cual el abogado JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA no compareció y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto en términos por el mismo disciplinado, fue declarado desierto.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Conforme a los elementos de prueba obrantes en el dossier, para esta Superioridad se encuentra debidamente demostrada la falta de indiligencia por parte del abogado en el trámite referenciado.

Ahora bien, en el escrito de apelación el disciplinado enfocó su inconformidad frente a la sanción impuesta, en tanto considero:

1. Desde el primer momento confesó la falta, en concordancia con lo establecido en el Artículo 45, Literal B, numeral 1º de la Ley 1123 de

2007.

2. Los motivos determinantes de su comportamiento, no fueron por su descuido o negligencia, sino porque su dependiente judicial en acto irresponsable descuidó la revisión de los procesos, dando como resultado su falta frente a la acción contencioso administrativa de marras.

3. Debe tenerse en cuenta la carga laboral que tenía, como también el conjunto de actuaciones baj

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