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CSDJ - F68001110200020150137501ADJUNTA20160211092555-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150137501ADJUNTA20160211092555-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ acepta impugnación – modifica parcialmente decisión de primera instancia. Considera la Sala que es procedente atender el objeto de impugnación toda vez que en este caso particular entre las funciones de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS no se encuentra la prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud que presta

CAPRECOM EPS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000 201501375 01 (11740-28) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual concedió el amparo tutelar de los derechos invocados por la señora MARÍA ELVIRA RODELO

ZAMBRANO contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS (USPEC), el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, el CONSORCIO SAYP 2011 - FOSYGA, la

DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE INPEC, el CENTRO DE

RESOCIALIZACIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA

(RECLUSIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA), la EPS CAPRECOM en Bogotá y Bucaramanga, y vinculado como tercero interesado la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDERCENTRO MÉDICO CARLOS ARDILA LULLE - CENTRO

UROLÓGICO FOSCAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor KADIR CRISANTO PILONIETA DÍAZ, Defensor del Pueblo Regional Santander, actuando como Agente Oficioso, presentó el 20 de noviembre de 2015, acción de tutela en nombre de la ciudadana MARÍA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, en procura de la protección de 1 Integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y JESÙS MARÌA SANTODOMINGO OCHOA. sus derechos fundamentales de salud, vida en condiciones dignas y justas, derecho a continuar tratamiento médico de manera oportuna, derechos de la población reclusa que considera vulnerados por las accionadas, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el señor Defensor que la señora MARÍA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, se encuentra actualmente recluida en la R.M. de Bucaramanga, y además está afiliada a la EPS CAPRECOM – CONVENIO INPEC. - Afirmó el Defensor que la señora RODELO ZAMBRANO, se encuentra enferma, habiendo sido diagnosticada con

"MONORENA DERECHA LITIASIS CALICILAR MÚLTIPLE

DERECHA INFECCIÓN URINARIA PERSISTENTE", según

historia clínica del 25 de septiembre de 2015, y por ello el médico tratante ordenó realizarle una URETEROSCOPIA FLEXIBLE y LITOTRICIA INTRACORPOREA HOLMIUN LASER, la cual no ha sido posible realizar a fin de programar una posible cirugía. - Aseguró que por ello el 28 de octubre de 2015, la Defensoría intervino solicitando a la EPS CAPRECOM, con copia a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que se garantizara el derecho a la salud de la señora RODELO ZAMBRANO, de manera oportuna y que se evitara “seguir poniendo obstáculos administrativos que aumentaran los riesgos para su salud y vida, afectando su dignidad humana por ser población altamente vulnerable debido al estado de reclusión en que se encuentra”. - Aseveró que recibió respuesta el 9 de noviembre de 2015, por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, informando que había dado traslado de su solicitud a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, sin más respuestas y aunado a lo anterior, el 11 de noviembre de 2015 la Defensora Pública CLAUDIA JOHANA MARIN informó que la condición de salud de la señora RODELO es muy grave y que no soporta mayor espera, pues corre el riesgo de perder el riñón derecho que se encuentra en 67 % de funcionamiento y dolor persistente que no logra calmar con medicamentos e incomodidad para realizar las actividades diarias normales en su condición de reclusión. - Finalmente indicó que recurre a la acción de tutela como último

recurso para obtener atención urgente, prioritaria e integral a la señora MARÍA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, pues la espera interminable para la prestación efectiva del servicio de salud a que se encuentra sometida ha aumentado sus padecimientos y poner en alto riesgo la salud y recuperación de la paciente por no realizar oportunamente los exámenes, procedimientos o servicios prescritos por el médico tratante, atención que debe ser URGENTE teniendo en cuenta su diagnóstico actual y estado de vulnerabilidad. (fls. 1 a 7 vto.c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el Defensor que se AMPAREN los derechos fundamentales de salud, vida en condiciones dignas y justas, derecho a continuar tratamiento médico de manera oportuna, derechos de la población reclusa, así:  En primer lugar, solicitó como medida provisional que se ordenara a la EPS CAPRECOM que de manera INMEDIATA, URGENTE Y

PRIORITARIA, PROCEDIERA A AUTORIZAR EN UNA IPS

PÚBLICA Y PRIVADA CON LA CUAL EXISTA CONVENIO

VIGENTE; TENGA LA ESPECIALIDAD E INFRAESTRUCTURA

REQUERIDA PARA REALIZAR LOS

EXAMENES/PROCEDIMIENTOS: MONORENA DERECHA LITIASIS CALICILAR MULTIPLE DERECHA INFECCION URINARIA PERSISTENTE, bajo criterios de CALIDAD, EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD soportada en la PRESCRIPCIÓN MÉDICA y sin colocar más trabas administrativas que obstaculicen la atención a la interna MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO.  Y en caso de no acceder a la medida provisional solicitó :

o PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la VIDA, a la SALUD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS y el DERECHO A CONTINUAR LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS OPORTUNOS, derechos que le asisten a la población carcelaria. o SEGUNDO: ORDENAR a la entidad CAPRECOM EPS, que de manera INMEDIATA, URGENTE Y PRIORITARIA autorizara a una IPS pública o privada con la cual tuviera convenio vigente, y que tuviera la especialidad e infraestructura requerida para realizar los examenes: "monorena derecha litiasis caliciliar múltiple derecha infección urinaria persistente", bajo criterios de calidad, eficiencia y oportunidad, de conformidad con la prescripción médica y sin colocar más trabas administrativas que obstaculizaran la atención a la interna RODELO ZAMBRANO. o TERCERO: ORDENAR a la entidad CAPRECOM EPS que le brinde una ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL, que incluya la realización de los procedimientos médicos prescritos por el médico tratante o los especialistas, exámenes, medicamentos, procedimientos, materiales o cirugías, insumos y lo necesario para atender sus diagnósticos ACTUALES y todo cuanto de ellos se derive, esté o no dentro del POS, y sin que medie excusa administrativa o burocrática que conlleve a dilatar la atención con las consecuencias irreversibles e irreparables para su salud y vida en condiciones dignas y justas, sin necesidad de estar formulando acciones de tutela una y otra vez y atendiendo el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra la interna/paciente

por los diagnósticos que refiere su historia clínica. o CUARTO: Que se EXONERE a la actora de todo pago por cualquier concepto del servicio de salud prestado para atender su condición en materia de salud, es decir, copagos o cuotas dé recuperación/recobros, teniendo en cuenta su actual situación. o QUINTO: Se requiera de manera inmediata/urgente y prioritaria a las entidades MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) para que presenten el modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, teniendo como prioridad la atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud para la población carcelaria y qué responsabilidad tiene la EPS CAPRECOM respecto a ese modelo de atención, comoquiera que es la entidad prestadora del servicio de salud contratada para garantizar la prestación del servicio a la población carcelaria en Santander - Establecimiento Penitenciario - Reclusión de Mujeres de Bucaramanga. o SEXTO: Se solicite de manera urgente, inmediata y prioritaria al FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, en cumplimiento de sus principales objetivos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, art. 105, parágrafo 2, informe sobre la garantía de la prestación de los servicios médico - asistenciales, que han sido contratados con la EPS CAPRECOM para la población carcelaria, en especial, el establecimiento penitenciarioReclusión de Mujeres de Bucaramanga; cuál es el estado de la prestación del servicio de salud y si el mismo ha venido siendo garantizado a la población reclusa; si se ha ejercido o no estricto control del uso de los recursos para tal efecto, en especial. Establecimiento Penitenciario - Reclusión de Mujeres de Bucaramanga; si las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad han cumplido o no con el pago de sus obligaciones para que se garantice la prestación del servicio de salud a la población reclusa, en especial. Establecimiento Penitenciario - Reclusión de Mujeres de Bucaramanga. o SÉPTIMO: Se VINCULE a las demás entidades que tengan responsabilidad y/o injerencia en la prestación del Servicio de Salud a la Población Carcelaria en Santander, en especial al Establecimiento Penitenciario - Reclusión de Mujeres de Bucaramanga. Anexó como pruebas fotocopia de su cédula de ciudadanía y de los actos administrativos de nombramiento y posesión como Defensor del Pueblo Regional Santander, del acta de entrevista de la usuaria MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO, de la orden del médico tratante de MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO con resumen de historia clínica, y del trámite realizado por la Defensoría del Pueblo ante la EPS CAPRECOM, y la DIRECCIÓN REGIONAL Y DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC. (fls. 8 a 17 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor CARMELO TADEO

MENDOZA LOZANO, quien en proveído del 20 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante, al

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la EPS CAPRECOM para que se pronunciaran del contenido de la acción constitucional, y ordenó vincular como accionados a la

DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE INPEC, al CENTRO DE

RESOCIALIZACIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA

(RECLUSIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA), a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al CONSORCIO SAYP 2011 – FOSYGA, y vincular como tercero interesado a la

FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER -CENTRO

MÉDICO CARLOS ARDILA LULLE - CENTRO UROLÓGICO FOSCAL.

Además la Sala de Instancia dispuso como medida provisional ordenar al CENTRO DE RESOCIALIZACIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA (RECLUSIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA), y a la EPS CAPRECOM, que en el término de 48 horas interactuaran administrativamente para realizar los trámites de autorización y práctica del procedimiento denominado URETEROSCOPIA FLEXIBLE y LITOTRICIA INTRACORPOREA HOLMIUN LASER, ordenado por el médico tratante a la señora MARÍA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, por medio de una IPS con la que exista convenio vigente y que cuente

con la infraestructura necesaria para dicho procedimiento. (fls. 20 a 24 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora TERESA VILLAMIZAR ARENAS, Directora y Representante Legal de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga contestó la demanda de tutela señalando que en la actualidad la entidad que atiende los servicios médicos de las internas es CAPRECOM EPS, y los mismos no se están prestando con normalidad, pues hay falencias y demoras por parte de la EPS, por cuanto ésta no cuenta con contratos vigentes, por lo cual las órdenes se vencen y las internas quedan sin los procedimientos o citas solicitadas, razón por la cual no han logrado que se practique a la señora MARÍA ELVIRA RODELO ZAMBRANO el procedimiento médico ordenado, pues si bien CAPRECOM emitió la autorización del servicio para el procedimiento, una vez se procedió a conseguirle la cita, en la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDERCENTRO MÉDICO CARLOS ARDILA LULLE - CENTRO UROLÓGICO FOSCAL, les informaron que CAPRECOM no tenía convenio vigente con esa clínica, lo cual ha hecho imposible la realización del examen. Agregó que la referida situación se ha puesto en conocimiento de CAPRECOM sin que hayan recibido respuesta o solución, y ocurrió lo mismo en relación con la medida provisional ordenada. Aclaró que esa Dirección brinda las medidas de seguridad para el traslado de las internas a las entidades médicas y tiene asignada una funcionaria para autorizaciones y citas médicas, pero no presta los servicios médicos, razón por la cual solicitó desvincular a esa entidad de la acción porque

no se están vulnerando los derechos de las internas, y requerir a CAPRECOM EPS, para que autorice el procedimiento de la interna en una entidad donde tengan convenio, para que no dilaten el proceso emitiendo autorizaciones para entidades con las cuales no tienen contrato vigente. Anexó fotocopia de las gestiones realizadas por el Área de Sanidad para tratar de obtener que se realizaran los procedimientos ordenados a la actora, respuestas a la Defensoría del Pueblo y un oficio solicitando el cumplimiento de la medida provisional. (fls. 39 a 50 y 83 a 98 c.o. 1ª instancia). 4.- El doctor JORGE ALIRIO MANCERA CORTÉS como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, dio respuesta a la acción de tutela señalando que esa entidad no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM EPS a la población privada de la libertad, pues la misma se encuentra a cargo del INPEC. Igualmente informó que en cuanto a los servicios NO POS se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012 suscribiendo contrato de seguro con QBE SEGUROS, el cual está vigente desde el 16 de diciembre de 2014 al 24 de enero de 2016, por lo cual corresponde a QBE SEGUROS prestar a la accionante los servicios de salud no incluidos en el POS. Procedió luego a señalar algunas normas y jurisprudencia sobre el servicio de salud a la población reclusa, y finalmente precisó que es el INPEC el que debe monitorear las asistencias médicas y velar por la

prestación del servicio por parte de Caprecom EPS. Anexó copia de su cédula de ciudadanía, resolución de nombramiento y acta de posesión, un oficio sobre la inexistencia de vínculo contractual para el aseguramiento y prestación de servicios de salud para la población reclusa, de una certificación sobre la inexistencia de contratos suscritos con CAPRECOM, y copia de una póliza de seguro con la aseguradora QBE. (fls. 51 a 56 y 166 a 177 c.o. 1ª instancia). 5.- El doctor LEONEL FERNANDO CHAPARRO GÓMEZ, Coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, contestó la demanda de tutela indicando que esa entidad no ha vulnerado los derechos de la señora MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO, toda vez que entre sus funciones no se encuentra la de prestar servicios de salud a la población interna, ya que dichas funciones fueron escindidas mediante el Decreto Ley 4150 de 2011, y aclara que los responsables de la prestación del servicio de salud son el Director del Establecimiento Penitenciario, la EPS y la USPEC. Por lo anterior, solicitó desvincular a la Dirección General del INPEC de la acción de tutela, vincular al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. Anexó copia de la información obrante en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social (BDUA). (fls. 57 a 65 c.o. 1ª instancia). 6.- La doctora MARÍA ALEXANDRA GARCÍA FORERO, Directora

Regional Oriente INPEC se pronunció sobre la presente acción de tutela aclarando que el INPEC tiene dependencias que cumplen funciones específicas, razón por la cual a los Directores de los establecimientos como jefes de gobierno interno, les compete responder por todo lo que acontezca en el establecimiento a su cargo, por ejemplo, coordinar la remisión de internos para el cumplimiento de citas médicas; también indica que a partir del 16 de julio de 2012, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECtiene entre sus competencias “la atención en salud intramural para los internos de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional”, y citó normas respecto de la afiliación de la población reclusa al SGSSS a cargo del INPEC. Indicó en consecuencia que los responsables de la prestación del servicio de salud a los internos, son esencialmente i) el Director del Establecimiento, ii) la EPS a la cual se encuentra afiliado, y iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la acción porque esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Anexa la impresión del correo electrónico enviado a la Reclusión de Mujeres dándoles traslado de la acción de tutela. (fls. 66 a 73 c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora RUTH MARISOL BELTRÁN PARRA en su calidad de Coordinadora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011, administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, dio respuesta a la demanda de tutela señalando que esa entidad no es una EPS que pueda determinar

o autorizar el suministro de tratamientos médicos, medicamentos o implementos, por lo que se genera la falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo CAPRECOM EPS a la cual le corresponde prestar los servicios médicos necesarios. Por lo anterior, pidió desvincular a esa entidad de la presente acción. Anexó información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social (BDUA). F. 74 a 76 y 77 a 82.- 8.- El doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO en su condición de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda de tutela indicando que esa entidad no es responsable directa de la prestación de servicios de salud a la población reclusa, en consecuencia pidió exonerarlos de responsabilidad porque no han vulnerado los derechos invocados por la accionante (fls. 99 a 102 y 105 a 108 c.o. 1ª instancia). 9.- La doctora DAISY ALEJANDRA MÉNDEZ CLAVIJO, del Departamento Jurídico de la FOSCAL se pronunció sobre la acción de tutela señalando que la entidad que representa no hace parte de la red de prestadores de servicio de CAPRECOM EPS, por lo cual la EPS debe garantizar a la señora RODELO ZAMBRANO los servicios médicos, mediante una IPS que haga parte de su red, pues la conducta de CAPRECOM EPS de generar autorizaciones a FOSCAL al final solamente son una traba administrativa, pues ellos conocen bien las normas que regulan el sistema. Aclaró que según lo considerado por la Corte Constitucional, no se puede obligar a una EPS a celebrar convenios con una IPS

determinada. Pide desvincular a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. (fls. 103 a 104 c.o. 1ª instancia). 10.- El doctor EFRAÍN MORENO ALBARÁN en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC respondió la acción de tutela indicando que esa entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante y no es responsable de la prestación de servicios de salud a la señora RODELO ZAMBRANO, pues ésta no es una función o competencia del INPEC. Por lo anterior, pidió desvincular a esa Dirección General del INPEC, y constituir el litisconsorcio necesario, vinculando al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. Anexó información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social (BDUA) y el manual técnico administrativo del aseguramiento y la prestación de servicios de salud. (fls. 109 a 164 c.o. 1ª instancia). 11.- Los demás accionados (EPS CAPRECOM y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD), no se pronunciaron sobre los hechos. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de fallo del 2 de diciembre de 2015, decidió TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales la salud y la vida en condiciones dignas de la señora MARÍA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, como parte de la población reclusa, así: “PRIMERO: CONCEDER la TUTELA al derecho de SALUD y a la

VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS para la señora MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO como parte de la población reclusa.

SEGUNDO: ORDENAR a CAPRECOM EPS a través de quien corresponda en esas dependencias, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites administrativos necesarios para que en un término máximo de cinco (5) días se autorice el procedimiento denominado "URETEROSCOPIA FLEXIBLE Y LITOTRICIA INTRACORPOREA HOLMIUN LASER" para la señora MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO, en una IPS de su red de servicios, con contrato vigente y con la infraestructura, equipos y personal calificado e idóneo para la práctica del mismo, poniendo tal autorización en conocimiento de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga en forma inmediata, y se le brinde la atención médica integral que requiera por el diagnóstico de "monorena derecha litiasis calicilar múltiple derecha infección urinaria persistente", lo cual incluye las cirugías, tratamientos, procedimientos, medicamentos, terapias, exámenes, insumos y demás que compongan el plan de tratamiento ordenado por el médico tratante hasta el restablecimiento total de su salud en cuanto a tal afección, garantizando la continuidad del tratamiento ordenado, como se señaló en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECTORA DE LA RECLUSIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA o a quien corresponda en esas

dependencias, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la obtención de la autorización de CAPRECOM EPS para el procedimiento denominado "URETEROSCOPIA FLEXIBLE Y LITOTRICIA INTRACORPOREA HOLMIUN LASER" a la señora MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO, se gestione la cita respectiva, así como lo necesario para el traslado con las seguridades del caso, al lugar en que se realice el procedimiento mencionado, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al INPEC Nacional y Regional Santander, y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS que en virtud de sus funciones y competencias, interactúen administrativamente para el seguimiento, control y auditoría del servicio prestado por CAPRECOM EPS en la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, en particular, el caso de la señora MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO, como se dispuso en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DENEGAR la TUTELA solicitada por el doctor KADIR CRISANTO PILONIETA DÍAZ, Defensor del Pueblo Regional Santander, como agente oficioso de la señora MARIA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, frente al vinculado como accionado CONSORCIO SAYP 2011 - FOSYGA, y el vinculado como tercero

interesado la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER

–CENTRO MÉDICO CARLOS ARDILA LULLE - CENTRO

UROLÓGICO FOSCAL, por los aspectos puntuales que se señalaron al final de la parte motiva.

SEXTO: Notificar a las partes, a las entidades vinculadas y a los terceros”.

Lo anterior por cuanto consideró la Sala de instancia que en este caso particular, se acreditó el estado de salud de la señora RODELO ZAMBRANO, así como el hecho de que no se le ha realizado el procedimiento médico ordenado, pues a la accionante se le ha venido suministrando tratamiento para la afección de sus riñones, pero no se le ha programado la "URETEROSCOPIA FLEXIBLE Y LITOTRICIA INTRACORPOREA HOLMIUN LASER" ordenada por el médico tratante el 25 de septiembre de 2015, a pesar de las gestiones realizadas por la Reclusión de Mujeres y la Defensoría del Pueblo, pues CAPRECOM EPS dio la autorización respectiva pero lo hizo dirigiéndola a una entidad que no es parte de su red de prestadores de servicios, por lo cual no se pudo hacer efectiva, sin justificación alguna para ello. Razones éstas por las que consideró necesario conceder el amparo constitucional al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas para la señora MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO como parte de la población reclusa, y en consecuencia dio a CAPRECOM EPS, 48 horas para realizar los trámites administrativos necesarios para que en un término de 5 días se autorice el procedimiento pendiente. Finalmente, decidió NEGAR la TUTELA solicitada por el doctor KADIR CRISANTO PILONIETA DÍAZ, Defensor del Pueblo Regional

Santander, como agente oficioso de la señora MARÍA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, frente al vinculado como accionado CONSORCIO SAYP 2011 - FOSYGA, y el vinculado como tercero interesado la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – CENTRO MÉDICO CARLOS ARDILA LULLE - CENTRO UROLÓGICO FOSCAL, por cuanto no se observó que hubiere existido alguna vulneración o amenaza por parte de estas entidades respecto de los derechos fundamentales de la señora MARÍA ELVIRA RODELO ZAMBRANO (fls. 179 a 200 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor JORGE ALIRIO MANCERA CORTÉS como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), impugnó el 10 de diciembre de 2015, el numeral cuarto (4º) de la decisión de instancia, mediante el cual se ordenó “al MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al INPEC Nacional y Regional Santander, y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS que en virtud de sus funciones y competencias, interactúen administrativamente para el seguimiento, control y auditoría del servicio prestado por CAPRECOM EPS en la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, en particular, el caso de la

señora MARIA ELVIA RODELO ZAMBRANO”.

Lo anterior, por cuanto según afirmó no tiene competencia funcional para obedecer las órdenes consignadas en la acción de tutela, puesto

que la entidad que representa “no tiene competencia ni para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta CAPRECOM EPS” a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, y en cuanto hce a los servicios NO POS se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012 suscribiendo contrato de seguro con QBE SEGUROS, el cual está vigente desde el 16 de diciembre de 2014 al 24 de enero de 2016, por lo que corresponde a QBE SEGUROS prestar a la accionante los servicios de salud no incluidos en el POS. Procedió luego a señalar algunas normas y jurisprudencia sobre el servicio de salud a la población reclusa, y finalmente precisó que como quiera que no tiene facultades para dar cumplimiento a la orden de tutela, procederá a oficiar a las entidades competentes para prestar el servicio de salud ordenado en la sentencia, para que procedan a dar cumplimiento a la misma. (fl2. 208 a 215 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

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