CSDJ - F68001110200020150138201ADJUNTA20160211122030-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150138201ADJUNTA20160211122030-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida CONCEDE TUTELA / Accionante requiere atención médica Deben protegerse los derechos vulnerados en los términos plasmados por el Juez Constitucional de instancia, pues el actor es una persona en estado de debilidad física manifiesta, por lo tanto merece toda la atención y consideración del Estado, obligado a prestarle atención médica y definirle su situación, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el actor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201501382 01 (11739-28) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual CONCEDIÓ la acción de tutela respecto al derecho a la salud y a la vida digna y DENEGÓ los demás derechos invocados por el señor LUIS EDUARDO MEJÍA GRANADOS presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL, la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD
SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL y la CLÍNICA REGIONAL
DEL ORIENTE.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS EDUARDO MEJÍA GRANADOS, formuló el 23 noviembre de 2015, acción de tutela contra la POLICÍA NACIONALla DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIIENTE, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad por hechos que se resumen como sigue: 1.1. Afirmó el actor que el 26 de mayo de 2014, a la edad de 22 años ingresó en la ciudad de Cúcuta a prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía donde fue remitido a Vélez (Santander) en la Escuela de Carabineros, luego de haber 1 Sala integrada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y el doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO (Conjuez). realizado y pasado todos los exámenes médicos, psicológicos y odontológicos resultando apto para prestar servicio. 1.2. Estando prestando servicio en la ciudad de Vélez, sufrió un cuadro de bronquitis, fue llevado al hospital donde le tomaron exámenes, estando en el sitio sufrió un desmayo, quedando inconsciente por largo tiempo, posteriormente lo trasladaron para Bucaramanga.
1.3. En la ciudad de Bucaramanga fue incorporado en las instalaciones de control de entrada y salida de vehículos de la fuerte sur de la Policía Nacional, donde su superior fue el Sargento YESID TARAZONA, quien desde la incorporación mostró su descontento con los Auxiliares de Policía argumentando que solo trabajaba con gente profesional y bajo su mando comenzó el maltrato verbal y psicológico, la persona encargada de los Auxiliares de Policía nunca hizo presencia, siendo tal el maltrato que quiso suicidarse, empezó a sufrir de fuertes dolores de cabeza; indicando que su hermano viajó a visitarlo en enero de 2015 y al enterarse de su situación le organizó varios citas médicas, lo cual molestó al Sargento quien comenzó acosarlo laboralmente. 1.4. Al asistir al psiquiatra, esta le dio 15 días de incapacidad y conceptuó que no podía cargar armas, lo que evitó una tragedia, aseverando que durante esos días de incapacidad el Sargento lo puso a trabajar común y corriente y le hizo la vida imposible, a tal punto que una vez salió corriendo por la autopista y casi es arrollado por los carros, su hermano lo recogió debajo de un puente peatonal, por dicho episodio le fue otorgada una incapacidad permanente, viajando a su casa en Cúcuta, le practicaron una Junta Médico Laboral donde fue calificado con 0% de discapacidad, pese a la historia clínica que tenía. 1.5. Indicó que en el mes agosto de 2015 se le terminó la incapacidad y la Policía Nacional no le volvió a prestar servicios
médicos ni a realizar el tratamiento adecuado para su recuperación, manifestando que ya se había realizado una Junta Médica Laboral, por tanto le realizaron los exámenes de desvinculación y le quitaron el carnet, por tanto ahora no tiene servicio médico, no le han dado libreta militar ni el dinero que le dan a los Auxiliares de Policía cuando terminan su periodo. Por lo anterior, pretende que: Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, prestar los servicios médicos y entregar los medicamentos necesarios para atender el tratamiento de su enfermedad y el pago de asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual que se le debe dar por el tiempo que dure desempleado. Allegó como pruebas los conceptos médicos de los especialistas del área de medicina laboral, el Acta de la Junta Médico Laboral, la autorización de servicios de salud, queja de LUIS SAUL VELASCO GUTIÉRREZ contra YESID TARAZONA, por el maltrato sufrido por el actor, oficio del Jefe de Asuntos Jurídicos DESAN con copia de los exámenes de ingreso y de licenciamiento como Auxiliar de Policía, Resolución de Desvinculación y su notificación y copia de las órdenes médicas. (fls. 1 a 64 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 24 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionante y vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Santander, al establecimiento de Sanidad Militar y al Comandante
del Departamento de Policía de Santander y decretó algunas pruebas (fls. 67 a 68 c.o. 1ª instancia). 3.- El Jefe de asuntos jurídicos DESAN, dio respuesta a la presente acción indicando que hasta el momento el actor no ha interpuesto acción judicial alguna contra la Resolución 107 del 26 de agosto de 2015, mediante la cual se desvinculó al señor LUIS EDUARDO MEJÍA GRANADOS como Auxiliar de Policía. (Folio 101 vto. c.o). 4.- La Jefe de Sanidad Militar Seccional Santander, dio contestación a la presente acción, solicitando negar la presente acción de tutela por cuanto la Entidad no ha vulnerado derecho alguno al ciudadano, lo anterior por cuanto el accionante LUIS EDUARDO MEJÍA GRANADOS, se encontraba vinculado a la Institución en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual contaba con los servicios de salud de sanidad desde el 30 de mayo de 2014, hasta su desvinculación en razón al cumplimiento de su servicio y contó con un mes más de cobertura por urgencias como es debido. (fls. 102-104 c.o.). 5.- El Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, mediante oficio No.20151160838661, solicitó desvincular al Comandante del Ejército Nacional, en tanto que los requerimientos deben ser resueltos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a donde fue remitido para su oportuna contestación (fl. 50 c.o.).
6.- LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL
BATALLON DE INGENIEROS No. 30 "Cr. José Alberto Salazar
Arana", no emitió no emitió pronunciamiento a pesar de haber sido debidamente notificada de la acción (fls. 52 a 54 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 7 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual CONCEDIÓ la acción de tutela respecto al derecho a la salud y a la vida digna y DENEGÓ los demás derechos invocados por el señor LUIS EDUARDO MEJÍA GRANADOS presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL, la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD
SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL y la CLÍNICA REGIONAL
DEL ORIENTE.
Consideró la Sala a quo respecto al derecho fundamental de salud que la Policía Nacional debe mantener al actor el servicio de sanidad por el tiempo que resulte necesario hasta definir su situación de salud máxime cuando sufrió lesiones dentro de la institución, pues al momento de ingresar a la Institución le realizaron todos los exámenes de salud pertinentes resultando apto, debiéndose conceder el amparo constitucional al derecho a la salud y a la vida. Respecto a la solicitud del pago de la asignación mensual DENEGÓ el amparo el Seccional de instancia al manifestar que la acción de tutela no es el mecanismo para pretensiones de índole económica, máxime cuando tiene otro mecanismo para reclamar tal pretensión. (fls. 117 a 132 c. o. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, la Jefe de Sanidad Militar Seccional Santander impugnó la sentencia de primera instancia indicando que el 30 de julio de 2015 se le practicó al actor la Junta Medico Laboral calificándose con una disminución de la capacidad laboral del 0%, y si bien es cierto dentro de su historia clínica se registra ingresos por psiquiatría y presenta un cuadro médico en el que tiene pérdida del equilibrio en su cuerpo y alteraciones nerviosas, esa es una enfermedad de índole común no adquirida en la Institución. (fls. 139 a 142 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende la protección de los derechos fundamentales del accionante a la salud en conexidad con la vida, porque la entidad accionada no ha atendido sus obligaciones, toda vez que el señor LUIS EDUARDO MEJÌA GRANADOS sufrió problemas de salud cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y fue suspendido de los servicios de sanidad militar de la Policía Nacional, razones éstas por las que el amparo es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente. De igual forma solicita el pago de una prestación económica y la expedición de su libreta militar, pretensión esta que como se analizará
en líneas posteriores se declarará improcedente. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una
persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración En el caso particular, hay que destacar que el petente de amparo, LUIS CARLOS MEJÌA GRANADOS, está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto a pesar de haber sufrido problemas de salud mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, no se 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 le ha prestado la atención médica pertinente y además fue retirado de sanidad militar quedando sin servicio de salud. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta
contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN MECANIZADO MAZA
NO. 5 y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano LUIS CARLOS MEJÌA GRANADOS, salud en conexidad con la vida. Alegó la impugnante, la inexistencia de vulneración de los derechos del accionante, afirmando que si bien es cierto el actor asistió varias
veces por psiquiatría, dolores de cabeza y pérdida del equilibrio, en su momento fue atendido, considerando que se trata de una enfermedad común, además alegó que se le realizó la Junta Médico Laboral, arrogando como resultado un 0% de discapacidad laboral. Tal razón, no puede ser de recibo para este Corporación, pues cuando el actor ingresó a la Policía Nacional a prestar el Servicio Militar obligatorio, se le practicaron varios exámenes médicos, físicos, psíquicos y odontológicos, arrojando como resultado que era APTO para prestar el servicio, por tanto, si padecía de una enfermedad común debieron haberlo indicado en tal momento, pero la situación de salud del actor claramente empeoró cuando estaba prestando el servicio militar, lo que le acarreó una incapacidad y hasta que no se tenga el diagnóstico y se realice el tratamiento adecuado, la Policía Nacional deberá suministrarle el servicio de salud, pues tal situación afecta su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues no se han atendido sus padecimientos de salud, ni se ha definido su situación médica. Es decir, los argumentos expuestos por la impugnante no son de recibo, por cuanto la afectación a los derechos fundamentales del petente de amparo es actual y vigente, razón suficiente para que la protección a los mismos se cumpla en los términos plasmados por el Juez Constitucional de instancia, además se trata de una persona incorporada a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y en esa actividad sufrió lesiones que hacen que actualmente se encuentre en estado de debilidad física manifiesta, por
lo tanto merece toda la atención y consideración del Estado, el cual está obligado a prestarle la atención médica necesaria para recuperar su salud, a fin de que él pueda mejorar de sus patologías actuales y saber las condiciones en las que debe seguir su proyecto de vida, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el actor, por ello, corresponde a las accionadas, se itera, cumplir lo dispuesto en el referido pronunciamiento. Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no existe duda alguna sobre los motivos que originaron la presente acción constitucional de amparo. Ahora, frente a la solicitud realizada por el actor referente al pago del salario mínimo al haber prestado el servicio militar, así como la expedición de su libreta militar, esta petición deberá declararse IMPROCEDENTE, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar tal prestación, además la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar prestaciones económicas y respecto al tema de la libreta militar el propio actor señaló que le habían indicado que la misma se encontraba en curso y le sería entregada, por tanto no se encuentra hasta ahora vulneración alguna. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada
jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la
actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela respecto a estas últimas pretensiones como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa, donde como ya se expuso, el petente de amparo tiene otro mecanismo para reclamar prestaciones económicas. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado respecto al pago de las prestaciones económicas y la
expedición de la libreta militar y CONFIRMAR en su integridad el amparo del derecho a la Salud y Vida Digna del actor LUIS EDUARDO MEJÌA GRANADOS, ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar, Jefatura Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Oriente o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, realicen los trámites administrativos necesarios para que se reactive al actor en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y se le brinde una atención médica integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado respecto al pago de las prestaciones económicas y la expedición de la libreta militar y CONFIRMAR en su integridad el amparo del derecho a la Salud y Vida Digna del actor LUIS EDUARDO MEJÌA GRANADOS, ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar, Jefatura Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Oriente o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, realicen los trámites administrativos necesarios para que se reactive al actor en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y se le brinde
una atención médica integral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial