CSDJ - F68001110200020150138401ADJUNTA20180626120545-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150138401ADJUNTA20180626120545-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201501384 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 12 de junio de 20171, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada VILMA CÁRDENAS MACIAS, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada conforme a lo contemplado en el literal C numeral 4º del artículo 45 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 680011102000201501384 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Originó la presente actuación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, el 4 de noviembre de 2015, con el fin que se investigue la conducta de la abogada Vilma Cárdenas Macias porque en el proceso ejecutivo No. 2014-003 llevado por el mismo Juzgado, instaurado por Isabel Muñoz de Ortiz contra Herminia Vero De Sánchez y Otros, manifestó que la abogada había recibido el pago de la obligación a cargo de la demandada y no se los entregó a la acreedora. ACREDITACION DE LA DISCIPLINABLE Según certificado No. 00137-2016 del 19 de enero de 20162, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Vilma Cárdenas Macias quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 37831877 y es portadora de la tarjeta profesional número 34668 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios el cual no registra sanciones. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 20 de enero de 20163 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 5 de julio de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 7 C.O. 3 Fl. 8 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 680011102000201501384 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El disciplinado no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007.
Declaratoria persona ausente Una vez emplazada y ante su renuencia a comparecer se le declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a la abogada Martha Lucia Aponte Macias, según auto del 14 de septiembre de 20164, convocando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de octubre de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de octubre de 20165, a la cual comparecieron la defensora de oficio de la disciplinada, el Magistrado presentó la compulsa de copias y los documentos que se adjuntan a la mismas. Precisó el Magistrado que dentro de las copias que remitió el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil, existen actuaciones que se relacionan con dos demandas ejecutivas segun el acta del 4 de noviembre de 2015, donde aparece declaración de Isabel Muñoz Ortiz en la que declaró probada el pago parcial de la obligación en relación con dos letra de cambio, una por valor de $1.000.000 y otra por $600.000. Señaló que la demanda en principio correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil, despacho quien bajo radicado 322 de 2011 libró mandamiento de pago en base en las letras de cambio indentificadas como obligación 5 y 7, igualmente
4 Fl. 30 C.O. 5 F. 36 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apareció un escrito al parecer firmado por la abogada el 6 de septiembre de 2012, donde le manifestó al Juzgado que la señora Herminia pagó en su totalidad las obligaciones que se refieren a las dos letras de cambio.
Acto seguido, la defensora de oficio señaló que no tiene ningún documento que pueda corroborar lo manifestado por el Juzgado de San Gil, y se atiene a lo dicho por el Magistrado, porque desconoce las razones por las cuales no se entregó el dinero. Calificacion Provisional A la abogada se le imputó la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, agravada por la circuntancia del articulo 45 literal C numeral 4 ibidem. La falta se le endilgó porque en el proceso ejecutivo No. 2014-003 del Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil instaurado por Isabel Muñoz de Ortiz contra Herminia Vero de Sánchez y Otros, la citada demandada alegó que de las letras de cambio cobradas ya habia efectuado el pago de dos por valor de $1.600.000 y la
demandante informó que antes de promover el proceso intentó el cobro mediante VILMA CARDENAS, pero dicha abogada no le dijo del pago de la obligación, por lo cual se considera que la abogada recibio el dinero de la deudora y no lo entregó a la ejecutante. Esta conducta es omisiva porque la abogada no hizo lo que debia hacer, y la imputación subjetiva se hizo a tltulo de dolo porque debio actuar con conciencia de lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que hacia, sabiendo que recibio ese dinero que debia entregar a su cliente que era a quien le correspondia, con la circunstancia agravante de la utilización del dinero.
Pruebas Se solicitó al Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil que en relación con el proceso 003 de 2014 remitir certificación sobre lo que se haya actuado en dicho proceso con posterioridad a la audiencia del 4 de noviembre de 2015. Citar en declaración a Isabel Muñoz de Ortiz Citar en declaración a Herminia Vero de Sánchez Oir en version libre a la abogada Vilma Cardenas, por lo que se comisionó al Seccional del Magdalena. Declaraciones Se llevó a cabo diligencia de declaración dentro del despacho comisiorio, el 9 de noviembre de 2015 por parte de la señora Isabel Muñoz, manifestó que antes de
promover ese proceso intentó el cobro por intermedio de Vilma Cárdenas, pero no le habia dicho del pago de la obligación y aclaró que ella estaba cobrando 8 letras de cambio por valores diferentes, afirmó no saber si Herminia le pagó a la abogada, señaló que la señora Martha Cecilia era su deudora y Herminia era la fiadora y dice que le pagó unas letras a la abogada, cuando la togada le dijo que se iba a Santa Marta le entregó las letras, por lo que la suplente las cobró ejecutivamente y ahi apareció que la demandada habia pagado los dos títulos ejecutivos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consideró “que no paso mas nada porque le dieron las letras y la señora dijo que ya habia pagado. Nunca preguntó ni reclamo ni nada sobre las letras de cambio. No sabe si es verdad que se pago, pues no esta la doctora VILMA para preguntarle ni nada, la abogada le entrego las letras y nada mas, no habia constancias, solo le devolvió las letras en las mismas condiciones que se le entregaron para el cobro. La doctora CAROLINA le devolvio a ella las letras, la sehora MARTHA CECILIA le pago a la abogada CAROLINA las otras letras y se pago todo, ellas negociaron, no recuerda cuanto dinero le pagaron”.
La señora Herminia Vero de Sánchez, dijo que no dialogó con la señora Vilma, fue su
hijo Jose Antonio Sánchez Vero quien habló con la abogada y le pagó las letras, por el proceso que habia. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 2 y 22 de marzo de 20176, a la cual solo compareció la defensora de oficio de la disciplinada, y el Ministerio Público quienes presentaron alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión La abogada Martha Lucia Aponte, defensora de oficio, en sus alegatos indicó que no hay pleno convencimiento de que la abogada incurriera en la falta endilgada, ya que si bien existe el memorial solicitando la terminación por pago, no hay claridad sobre como se canceló la obligación, ya que escuchadas las declaraciones de las señoras Isabel y Herminia no les consta el pago del dinero, pues quien pagó fue el hijo de la 6 Fl. 96-97 C.D. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señora Herminia, por lo que consideró que no se debe sancionar a la investigada, aun mas teniendo en cuenta que la anotada no tiene antecedentes disciplinarios.
Por su parte, el representante del Ministerio Publico alegó que a pesar de que en la declaración los testigos manifiestan no saber como se hizo el pago a la abogada, pues la señora Herminia manifestó que el pagó lo hizo su hijo, pues existió
manifestación de la abogada en el memorial en el proceso No. 2011-322 que implica la aceptacion de haber recibido esos dineros de la demandada, por eso se materializaria objetivamente la falta endilgada, ademas, la poderdante ha declarado expresamente que nunca recibió ese dinero, por lo tanto, consideró que se lesionó el deber segun el cual el abogado debe actuar, ademas, pudo haber sido realizada en forma dolosa. Concluyó que dada la experiencia de la abogada, pues tenia conocimiento pleno de que entre sus deberes estaba el de resarcir o entregar inmediatamente a su cliente los dineros recibidos. Por lo anterior, señaló que se dan las condiciones para imponer la sancion y declarar disciplinariamente responsable a la profesional del derecho. Pruebas allegadas
1. Compulsa de copias del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y certification de lo actuado en el proceso No. 2014-0037.
2. El secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil informó que el proceso No. 2011-322 fue remitido al Juzgado Segundo Homologo. Anexó fotocopia del oficio remisorio del oficio de la Sala8. 7 Folio 1 a 4,102 C.O y cuaderno anexo 1 8 Folio 48 y 49 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3. La secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil devolvio la
comision con las declaraciones de Herminia Vero De Sánchez e Isabel Munoz De Ortiz9. 4.La oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena devolvió el despacho comisorio indicando que no fue posible librar citaciones a la investigada10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 12 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, halló disciplinariamente responsable a la abogada Vilma Cárdenas Macias, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a título de dolo. Sustentó el a quo de conformidad con las pruebas recaudas en el investigativo se demostró “antes del 6 de septiembre de 2012 o hasta esa fecha se efectuaron los pagos de esas dos letras de cambio, una por $1.000.000 y otra por $600,000, que en el texto de la demanda del radicado No. 2011-322 constan en los numerates 5 y 7 de los hechos, como obligaciones aceptadas por MARTHA CECILIA SÁNCHEZ VERO y HERMINIA VERO DE SÁNCHEZ, letras que en su texto literal aparecen identificadas igualmente con los numeros 5 y 7, y que corresponden a las fechas sehaladas por la abogada en su escrito ante el juzgado del 6 de septiembre de 2012”. 9 Folio 5079 C.O
10 Folio 80 a 94 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo anterior se precisó que se encontró acreditado que el 6 de septiembre de 2012 la abogada aceptó en forma escrita, mediante memorial presentado personalmente en el Juzgado, haber recibido el pago de esas dos letras de cambio, “de forma tal que no hay duda de que si obtuvo dineros en el proceso, y el hecho de que no se conozca exactamente la cuantia de los dineros no implica que no se configure la falta, pues la misma no depende de cuanto dinero ha recibido, sino del hecho de haber recibido el dinero sin entregarlo oportunamente a quien correspondia, y ese aspecto tambien se encuentra demostrado porque la sehora ISABEL MUNOZ, poderdante de la abogada, asegura que recibio las letras de cambio cuando la abogada se fue de la ciudad, sin que la togada le entregara dinero alguno o le informara del pago, siendo la propietaria del dinero como acreedora y ejecutante, lo cual era plenamente conocido por la abogada como su representante judicial”.
Por último respecto de la graduación de la sanción, dando aplicación a los criterios de la sanción, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al cliente y los antecedentes disciplinarios registrados, ademas la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4 del literal C del articulo 45, se le impuso la sanción de
suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta
Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubieren sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual la abogada Vilma Cárdenas Macias fue sancionada. Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala
entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la
legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada Vilma Cárdenas Macias, de incurrir en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a su cliente, al haber retenido unos dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el literal C numeral 4 del artículo 45 de la misma Ley, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
C. Criterios de agravación (…)4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”
Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta de la abogada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues la investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias por parte del Juzgado Cuarto Promiscuo de San Gil-Santander dentro del proceso ejecutivo 2014003, en cuanto como apoderada de la señora Isabel Muñoz inició proceso ejecutivo contra Herminia Vero de Sánchez y otros, y se obtuvó el pagó de dos letras de cambio, y no entregó el dinero. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por tanto cuando la abogada no entregó el dinero a su clienta, no está cumpliendo con su deber de actuar con honradez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” En este caso, la togada contrarió el deber de obrar con honradez en los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007 que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró sin ninguna justificación de su deber de obrar con lealtad y honradez en su encargo profesional, pues la abogada retuvó el dinero producto del mandamiento de República de Colombia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pagó de dos letras de cambio, propiedad de la señora Isabel Muñoz, sin mediar justificación.
Del recuento procesal, examinando por el A quo y allegado al expediente se pudo determinar que en las diligencias radicadas al No. 2014-003, se adelantó proceso ejecutivo adelantado por Isabel Munoz de Ortiz contra Herminia Vero de Sánchez y otros en el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil, en audiencia del 4 de noviembre de 2015 al declarar la existencia de una excepción parcial de pago de la obligación por 2 letras de cambio, una del 24 de junio de 2011 por $1.000.000 y otra del 6 de julio de 2011 por $600.000, que se identificaron como obligaciones 5 y 7, el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil, ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente a la abogada quien habia intervenido como apoderada de la ejecutante en el proceso No. 2011-322 adelantado contra las mismas deudoras en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Gil. Ahora, en relación con las copias enviadas por el Juzgado de conocimiento respecto del proceso 2011-322 , se reseñaron las siguientes actuaciones: La demanda ejecutiva inicialmente correspondió al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de
San Gil. Se dictó mandamiento de pago con base en las letras de cambio identificadas como obligaciones 5 y 7, porque apareció un escrito del 6 de septiembre de 2012 firmado y presentado personalmente por la abogada quien manifestó: “Vilma Cárdenas Macias (…), manifestarle que los títulos valores a nombre de la señora Herminia Vero de Sánchez, fueron cancelados en su totalidad en consecuencia solicitpo se levante las medidas cautelares decretadas en el proceso de la referencia, a nombre de la nombrada señora. Los títulos valores cancelados son: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El título valor firmado el 24 de junio de 2001, cuyo vencimiento era el 10 de septiembre de 2011.
El título valor firmado el 6 de julio de 2001, cuyo vencimiento era el 10 de septiembre de 2011”. Posteriormente las letras de cambio se desglosaron del proceso 2011-322 y se le entregaron a la ejecutante el 9 de diciembre de 2013. Igualmente, con base en esos documentos, la señora Muñoz buscó a otra abogada con quien presentó demanda ejecutiva y se inició el proceso ejecutivo No. 2014-003, la nueva apoderada adicionó a la demanda y presentó las dos letras de cambio mencionadas como obligaciones 5 y 7, las cuales ya habían sido pagadas.
Por lo tanto, se libró mandamiento de pago el 11 de marzo de 2015, el cual fue notificado a la demandada quien se opuso argumentando que ella ya habia pagado esas dos letras de cambio en el proceso No. 2011-322, e interpusó recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, igualmente la otra demandada de nombre Martha tambien contestó la demanda indicando que dos letras de cambio ya habian sido canceladas. Tramitada la excepción se convocó a audiencia para el 4 de noviembre de 2015 y la declaración que rinde la ejecutante resulta acorde con la excepción de pago parcial alegada por la señora Herminia, pues dice que antes de promover ese proceso intentó el cobro por intermedio de Vilma Cardenas, pero cobrando 8 letras de cambio por valores diferentes, y afirmó no saber si Herminia le pagó a la abogada, pero a partir de su manifestación se obtuvó que la abogada no le entregó el dinero por esas dos letras de cambio, por tal razón, el Juzgado Cuarto tomó en cuenta la prueba documental, especialmente el escrito de la abogada en el proceso No. 2011-322, y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA declaró la excepción de pago respecto a esas dos letras de cambio. Finalmente, el proceso terminó el 1 de marzo de 2016 por pago total de la obligación.
Del recuento anterior, emerge claramente, que la abogada retuvó el dinero que se le pagó de dos letras de cambio por valor de $ 1.600.000 dentro de un proceso ejecutivo, sumas que recibió antes del 6 de septiembre de 2012, pues asi lo señaló la disciplinada en el documento presentado ante el Juzgado de conocimiento, sin entregar el dinero a su clienta. De conformidad con lo anterior, esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de honradez precitada por la abogada investigada.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizada a la disciplinada, pues el proceder fue libre, consiente y espontáneo, sabiendo que los dineros del proceso le correspondían a su apoderada, no se los entregó y los tomó para ella sabiendo que no estaba autorizada para hacerlo, ademas se fue de la ciudad sin informarle a su clienta del acontecer procesal que había ocurrido en el proceso ejecutivo No 2011-322. Ahora, en los alegatos de conclusión la defensora de oficio de la disciplinada manifestó que no existe pleno convencimiento en que la abogada incurrió en la falta
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 680011102000201501384 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA endilgada, frente este argumentó no son de recibos, porque con el escrito que el profesional presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el 6 de septiembre de 2012, se tuvo plena certeza que recibió de una de las deudoras de su clienta el pago de dos letra de cambio por valor de $1.600.000.
Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada Vilma Cárdenas Macias. Individualización de la Sanción.Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere ten
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