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CSDJ - F68001110200020150141701ADJUNTA20160225104830-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150141701ADJUNTA20160225104830-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2016 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 680011102000201501417 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionada: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército

Nacional Quinta Zona de Reclutamiento de Bucaramanga.

Accionante: Daniel Alberto Castro Cárdenas.

Primera Tuteló los derechos fundamentales.

Instancia:

Decisión: MODIFICA: REVOCA - NIEGA Y CONFIRMA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación al fallo de tutela presentada por el Teniente Coronel Alfredo Mahecha Bernal en su calidad de Comandante Quinta Zona de Reclutamiento contra el fallo de tutela del 14 de diciembre de 20151, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual TUTELÓ los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y petición, vulnerados por las entidades accionadas, ordenando al Comandante del Distrito No.32 de la Quinta Zona de Reclutamiento de Bucaramanga dar respuesta dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo al derecho de petición incoado por el accionante el 30 de septiembre de 2015.

1 MP JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS El ciudadano Daniel Alberto Castro Cárdenas el 30 de septiembre de 2015 mediante derecho de petición dirigido a la Quinta Zona de Reclutamiento solicitó la liquidación de su libreta militar, el cual no fue respondido por referida entidad, consecuencia de ello y en virtud al numeral 1° del artículo 14 CPACA y al artículo 84 del mismo cuerpo normativo por haber transcurrido 40 días hábiles dio lugar a la ocurrencia de un SILENCIO POSITIVO, obligando a la accionada a expedir su libreta militar. Agregó que atendiendo el llamado de Ejército Nacional para definir su situación militar el 11 de diciembre de 2014 se presentó a la citación practicándosele los exámenes médicos arrojando como resultado ser apto para prestar el servicio militar obligatorio, al día siguiente acude a los exámenes psicológicos siendo dictaminado como no apto, ante tal situación fue citado el 5 de enero de 2015 para recibir la liquidación de la libreta militar, recibiendo como respuesta que los recibos no habían llegado, igual situación se presentó 15 de febrero de 2015. Acudió nuevamente el 20 de marzo y el 23 de mayo del 2015, recibiendo la noticia de haber sido declarado remiso y por lo tanto imponiéndosele multa, desconociendo con

ello su cumplimiento a todas las convocatorias a las que había asistido. Pretensiones.- Amparar sus derechos constitucionales de petición y debido proceso, vulnerados por la parte accionada y ordenar al Comandante del Distrito No. 32 que en el término de 48 horas se expida la liquidación de la libreta militar de ciudadano Daniel Alberto Castro Cárdenas, libre de multas.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de noviembre de 20152, el A quo admitió la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de accionados a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional, Segunda División del Ejército Nacional, Quinta Zona de Reclutamiento, Distrito Militar N°31 de Bucaramanga, Quinta Brigada del Ejército Nacional en Bucaramanga y citó al accionante Daniel Alberto Castro Cárdenas a rendir declaración. INTERVENCION DE LAS PARTES El 9 de diciembre de 20153 se recibió declaración del tutelante, quien señaló haber interpuesto la presente acción de tutela con el fin de buscar solución a la liquidación de la libreta militar, debido a que no le han informado cuánto debe cancelar y adicionalmente le informaron que por su condición de remiso le sería cobrada una

multa, negándose aceptar el recibido por tal fin, situación que no se explica pues acudió a todas las citaciones, a los exámenes médicos. Agregó que por retardo en la expedición de la liquidación no ha podido resolver su situación militar y por lo tanto ha perdido algunos empleos pues le requieren la libreta militar. Así mismo se observa en el expediente que se surtieron las comunicaciones de ley a los accionados para que en el término de 48 horas se pronuncien respecto de cada uno de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2 Folio 12 C.O 3 Folios 23 a 25 C.O

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Guardaron Silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, profirió fallo así: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL JOVEN DANIEL ALBERTO CÁRDENAS, al debido proceso y petición que le están siendo vulnerados por las entidades accionadas.

SEGUNDO: En consecuencia ANULAR el acto administrativo por medio del cual se le impuso al accionante DANIEL ALBERTO CASTRO CÁRDENAS una multa por parte de la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No. 32 DEL EJÉRCITO

NACIONAL, si existiere, ya que existe prueba, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Mayor ALEXANDER VÁSQUEZ ÁVILA – COMANDANTE DISTRITO No.32 DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE BUCARAMANGA, que dé respuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, al derecho de petición de fecha 25 de septiembre de 2015, recepcionado por la Quinta Zona de Reclutamiento de esta ciudad, el 30 de septiembre de 2015, incoando por el señor DANIEL ALBERTO CASTRO CÁRDENAS.

CUARTO: ORDENAR al NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DEL EJÉRCITO NACIONAL,

SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No.32 DE BUCARAMANGA Y QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, se proceda a adelantar actuación administrativa dirigida a determinar si se impone multa o no, pero sustentada en pruebas que demuestren los supuestos del artículo 14 de la ley 48 de 1993, otorgando la oportunidad al actor de oírsele, de solicitar y presentar pruebas, de conocer el acto administrativo y controvertirlo, actuación en la que deberán

tener en cuenta que el joven DANIEL ALBERTO CASTRO CÁRDENAS para el año 2014 estaba culminando su bachillerato. Si dentro de la facultad discrecional consideran que no existen pruebas para adelantar ese trámite, que procedan en forma inmediata a iniciar los trámites para que se expida la libreta militar, recibiendo y teniendo en cuenta los documentos que aporte el accionante, para la exoneración del pago de la cuota de compensación, teniendo en cuenta su capacidad económica, hijo único y madre cabeza de hogar”. (Sic texto transcrito). 4 Folio 30 a 41 C.O

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Las razones expuestas por el A quo para tal determinación fueron: “Existe una clara infracción a las normas constitucionales del artículo 29 de la carta constitucional, a los derechos fundamentales que tienen las personas de conocer los actos administrativos, más cuando afectan derechos, así como infracción directa al artículo 47 de la Ley 48 de 1993, cuyo complimiento se le exigía a la autoridad militar, en lo que consagrada que “las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicaran mediante resolución motivada contra lo cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil” (…) Sobresale que la afirmación del ciudadano DANIEL ALBERTO CASTRO CÁRDENAS en

lo pertinente a no haberse dado respuesta a su derecho de petición de fecha 25 de septiembre de 2015, presentado ante la Quinta Zona de Reclutamiento resulta ser un hecho cierto, pues aportó copia del mismo con sello de recibido; y en cuanto no notificársele acto administrativo alguno de imposición de sanción para efectos de controvertirlo, resulta ser un hecho también comprobado, porque al parecer el accionado al Distrito 32 de la Quinta Zona de Reclutamiento, se advierte que solo hizo una afirmación sin aportar prueba, no obstante el término que se le dio al accionante para contestar los hechos de la acción, pero guardó silencio; lo que indica, que pese a ser un procedimiento sancionatorio donde se vinculan derechos fundamentales del accionado, como lo es el debido proceso, la defensa, el derecho a controvertir los actos, participar de las acciones en que se le afecta, e incluso del derecho al mínimo vital, en tanto el Estado profirió sanciones sin el debido proceso”. En intervención extemporánea fechado 16 de diciembre de 2015, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas – Quinta Zona de Reclutamiento5señaló que el ciudadano Daniel Alberto Castro Cárdenas en el Sistema Informativo Integrado “Fénix” REGISTRA EN LIQUIDACIÓN CON RECIBO, por lo que debe el accionante presentarse en la próxima junta para remisos en el distrito militar No. 32 donde se encuentra inscrito y con los documentos que se le envían, en aras de ser exonerado de la multa, previa constatación del material probatorio, todo con la finalidad de dar

celeridad al trámite, ya que es cierto el ciudadano ha atendido el llamado de las pruebas físicas y psicológicas. 5 Folios 47 a 50 C.O

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De igual manera agregó que: “La CORTE CONSTITUCIONAL en SENTENCIA T-514 de 2013, estableció que no es en principio, la referida acción el instituto apropiado para controvertir los actos administrativos puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por lo que, como regla general la tutela no procede como mecanismo principal como actos expedidos por nosotros siendo una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo solo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de UN PERJUICIO IRREMEDIABLE”. (…) “Es claro que si la administración expide un acto administrativo que atenta contra los derechos fundamentales de una persona esta tiene la posibilidad de acudir ante un JUEZ DE LA REPÚBLICA PARA OBTENER su protección y el restablecimiento de las condiciones jurídicas. Cabe agregar que se ha demostrado a claridad en señalar que el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo tiene carácter EXCEPCIONAL”. El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Quinta Brigada, Teniente

Coronel Daniel Andrés Arboleda Martínez, en escrito de respuesta de tutela señaló6 que la notificación del fallo de tutela fue remitido por competencia al Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, de igual manera advirtió la procura de la acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Impugnación.- la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas –Quinta Zona de Reclutamiento, en memorial de fecha 21 de diciembre de 20157, reitero los mismos argumentos esgrimidos en el oficio extemporáneo del 16 de diciembre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política 6 Folio 57 C.O 7 Folios 60 a 63

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero

(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26

de agosto 2015, las siguientes consideraciones:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela.

Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.

Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”8. 8 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.

Problema Jurídico: Establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos

fundamentales al debido proceso en tanto le fue impuesta multa por haber sido declarado remiso y de petición, debido a que el tutelante presuntamente no ha recibido respuesta al memorial contentivo de derecho de petición radicado ante la Quinta Zona de Reclutamiento el 25 de septiembre de 2015, por el accionante

DANIEL ALBERTO CASTRO CÁRDENAS.

Asunto concreto. Lo primero que debe hacer el juez de tutela, es determinar si

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”.

Del derecho de Petición: Ahora bien, de lo expuesto en el escrito que dio origen a la presente tutela, el accionante acudió a ésta acción constitucional con el fin de obtener de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas –Quinta Zona de Reclutamiento contestación al derecho de petición incoado el 25 de septiembre de 20159, mediante el cual solicitó la expedición del recibo de liquidación de su libreta militar sin imposición de multa, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela, 30 de noviembre de 2015, no recibió respuesta alguna viendo así vulnerados sus derechos.

Analizado el acervo probatorio dentro expediente allegadas durante el trámite, encuentra esta Colegiatura que lo dicho por el ciudadano Daniel Alberto Castro Cárdenas coincide abiertamente con la realidad, en tanto no reposa en el expediente oficio alguno que indique respuesta por parte del Quinta Zona de Reclutamiento, inclusive ésta entidad en los diferentes escritos presentados para desvirtuar la pretensión, entiéndase escrito extemporáneo del 16 de diciembre de 2015 y memorial de impugnación del día 21 del mismo mes y año, no hace referencia alguna con 9 Folios 5 y 6 C.O

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respecto al memorial contentivo del derecho de petición, es decir, no menciona si se le impartió trámite dentro de la entidad, si fue respondido y enviado o cualquier otra

circunstancia de tiempo, modo y lugar que demuestren si efectivamente se cumplió con la obligación constitucional de dar respuesta a las solicitudes elevadas por los ciudadanos, situación que permite establecer que efectivamente existe una trasgresión al derecho fundamental de petición. Ha señalado el máximo órgano Constitucional de Colombia las sentencias T-149 de 2013 y T-172 de 2013, con respecto al derecho de petición que: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (…) Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento

para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”10 (Negrillas fuera de texto) 10 Sentencia T 149 de 2013

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en

conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”11 (Negrillas fuera de texto). Con fundamento en los parámetros referenciados se puede advertir con claridad que nada justifica la omisión en la que ha incurrido la entidad accionada, pues si fundadamente considera que la petición del accionante no puede ser tomada como una solicitud formal para el trámite de la libreta militar, no se entiende entonces por qué no le dio el trámite ordinario que corresponde a este tipo de solicitudes, esto es, el de dar al peticionario una respuesta dentro del plazo de 15 días al que le obliga la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Es claro entonces a la luz de lo citado en precedencia que al no mediar memorial alguno que responda a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para entenderse como cumplido el derecho de petición, procede esta Sala a confirmar la decisión de TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado por las entidades accionadas. 11 Sentencia T 172 de 2013

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del debido proceso administrativo, de los numerales segundo y cuarto12 de la parte resolutiva del fallo de tutela se evidencia una contradicción latente en lo que respecta al acto administrativo que impuso multa al accionante por haber sido declarado remiso, en razón a que el A quo da plena validez al dicho del accionante, en la declaración del 9 de diciembre de 2015, cuando expresó que uno de los uniformados verbalmente le manifestó que por su condición de remiso debía cancelar una multa, situación que efectivamente no se encuentra demostrada, en tanto no reposa dentro del plenario documento alguno que contenga tal información, por tal motivo no se puede anular lo que jurídicamente no existe. No debe entonces dársele plena credibilidad a las afirmaciones realizadas por el tutelante, pues es ampliamente conocido que tales determ

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