CSDJ - F68001110200020150141901ADJUNTA20160205165411-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150141901ADJUNTA20160205165411-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680010102000201501419 01 Aprobado según Acta No. 11 de esta misma fecha ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante Wilmer Durán Tarazona, contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Ponente Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y su SUBDIRECCION DE
TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, la POLICÍA NACIONAL, el agente de policía de Tránsito WILBER FERNANDO PÉREZ
SANTOYO (Placa 092650), la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, la
DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE y
el PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL DEL PARQUEADERO AUDIPARK
S. A..
ANTECEDENTES PROCESALES
Situación Fáctica: Se pretende con la presente acción de tutela la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de los niños y el derecho al trabajo, los cuales se consideran vulnerados el accionante, en hechos que el a quo reseña como sigue: “su padre José Ángel Durán Leal conducía el 18 de septiembre de 2014 a las 7:00 de la mañana, la camioneta marca Dacia de placas UQN-757 de Girón y en un retén de la Policía de Tránsito y Transporte le hicieron señas para que se detuviera, le pidieron sus documentos y los del vehículo, y a pesar de mostrar todos los documentos, inmovilizaron el vehículo por no presentar la tarjeta de operaciones y por documentos falsos.
El mismo día su padre solicitó la entrega del vehículo, pero el Área Metropolitana de Bucaramanga adujo que él no era el propietario del vehículo, entonces buscó a quien figuraba como dueño y presentó la petición el 26 de septiembre de 2014. La respuesta llegó el 3 de octubre de 2014 diciéndole que se dirigiera al parqueadero a recoger el vehículo, siendo exonerado del pago de los comparendos porque los documentos estaban al día y la tarjeta de operaciones había sido derogada desde el año 2009; se dirigió al parqueadero donde estaba inmovilizado el vehículo por convenio con el Área Metropolitana de Bucaramanga, y quien lo atendió le dijo que debía $640.000; por no tener el dinero volvió a te casa y envió otra petición el 6 de octubre de 2014 para que le explicaran por qué debía pagar tanto si
fue exonerado de los comparendos y los papeles estaban al día, logrando demostrar la ocurrencia del error administrativo con lo cual le ocasionaron graves daños a su padre, a él y a su hermano; en ese momento solo pedía que lo exoneraran del pago del parqueadero, y la respuesta fue que el propietario del vehículo era el responsable del pago al parqueadero por el tiempo de inmovilización, y se le informó que el valor a pagar era de $280.000. Al no recibir respuesta satisfactoria, su padre volvió a presentar una petición el 20 de noviembre de 2014 para que le explicaran por qué debía pagar el parqueadero si no fue por su causa que el vehículo fue inmovilizado; la respuesta del 2 de diciembre de 2014 fue que se remitió por competencia la solicitud a la Superintendencia de Puertos y Transportes. Pasado el tiempo no se resolvió la petición, y en el Área Metropolitana de Bucaramanga la Gerente le dijo que si quería retirar la camioneta debía pagar el parqueadero, entonces a ella le explicó la situación y la respuesta es que ella no era competente y que debía esperar la respuesta de la Superintendencia, siendo esa situación por la cual su padre no entiende cómo no son competentes para ello pero sí para inmovilizar el vehículo. Como no recibió respuesta, su padre presentó una acción de tutela y le respondieron que era improcedente; entonces instauró otra tutela por la falta de respuesta a la petición y resolvieron que quien fuera competente le resolviera, pero como no hubo solución, inició el desacato y le respondieron que quien debía resolver era la Superintendencia de Puertos y Transportes
Territorial Santander, en otro lado que era el Área Metropolitana de Bucaramanga, y en otro que era la Dirección de Tránsito de Bucaramanga; después el Juzgado le pidió una copia de la petición, y ahora no saben qué va a pasar con la camioneta, quién es el responsable y quién debe responder por el lucro cesante. Agrega que su padre fue diagnosticado con leucemia mieloide crónica el 20 de julio de 2014, y al quitarle su medio de trabajo tuvo que conseguir trabajo de ayudante de constructor, cargando bultos, batiendo mezclas, trabajar con taladro demoledor, entre otras, lo cual empeoro su salud y ahora asiste a medicina especializada con hematología, psiquiatría y urología…” Anexó fotocopia de las peticiones de su padre a las diferentes autoridades y las respectivas respuestas, la autorización de entrega de vehículo, de las demandas de tutela y los fallos correspondientes, así como algunos folios de un incidente de desacato, de su tarjeta de identidad, de documentos de la historia clínica de su padre José Ángel Durán Leal y de la carátula del manual para el acceso a la justicia. (fls. 1 a 97)
Pretensiones El actor solicita: “1. ORDENAR "a quien sea responsable para que le entreguen la camioneta a mi papá quien tiene que pagar los costos del parqueadero, quien responde por los daños materiales, daños morales y por el lucro cesante hasta la fecha, que nos entreguen la camioneta" (sic).
2. Que "me devuelvan a mi papá como estaba cuando le quitaron la
camioneta, que yo pueda jugar con él, me ayude a hacer la tarea, que me saque a pasear, que me de lo necesario para la media mañana, para el transporte y para mis útiles escolares, pero sobre todo lo demás, no ser separado de mi padre y mi hermana y poder pasar esta navidad y este año nuevo al lado del amor de mi familia, porque en estos momentos en mi casa tengo que estar pendiente de las citas con el médico, sacarse los exámenes, tomarse la droga, acompañarlo al médico porque debido a su enfermedad y al trabajo pesado qué le toca realizar su salud y calidad de vida ha empeorado, y no sé cuántos días más podre disfrutar de la compañía de mi padre" (sic).
3. Que a la menor brevedad posible, a lo que ordene la ley, se le dé una solución ágil, concreta, con la que quede satisfecho y que no sigan vulnerando sus derechos y los de su padre.
4. Que se les haga justicia y así pueda saber que los derechos de los niños, los derechos a la igualdad y al trabajo no son solo una lista de derechos que están escritos en la Constitución Política de Colombia sino que es una realidad y la pueden disfrutar todos los ciudadanos colombianos, porque como van las cosas no sabe si se puede confiar en la justicia porque con tantas demandas, derechos de petición, cartas y tutelas, después de 14 meses de trámites piensa que le están "mamando gallo" (sic).” Actuación Procesal: - Mediante auto del 1° de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó notificar a las partes. (fls. 100-101)
Se recibieron las siguientes respuestas: - La secretaria del Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga remitió copia de la acción de tutela No. 2015-074. (fl. 122 y anexos 1 y 2) - El señor Miguel Ángel Vera Sánchez en su condición de Representante Legal de Audipark SAS, dio respuesta a la demanda de tutela suministrando información sobré la inmovilización del vehículo de placas UQN 757. Anexa fotocopia de unos memoriales dirigidos al Área Metropolitana de Bucaramanga, con su respuesta y unas fotografías del vehículo en mención. (fls. 123 a 149) - La secretaria ad hoc del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió copia del fallo de primera instancia de la acción de tutela No. 2015-095, aclarando que no remiten copia de la totalidad del trámite porque proferido el fallo, las partes no lo impugnaron, y se remito a la Corte Constitucional para la posible revisión, sin que a la fecha haya sido devuelta. (fls. 150 a 158) - El doctor Eneas Claudio Navas Uribe en su condición de apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga, contestó la demanda de tutela indicando que: no hay vulneración de los derechos fundamentaos, por el mismo asunto se ha tramitado otra acción de tutela, esa entidad no es la competente y no se cumple el principio de inmediatez. Anexa dos informes de infracciones de transporte, de la autorización de entrega de vehículo, del acta de inmovilización del vehículo, de la resolución de autorización para funcionamiento de parqueadero para inmovilización de
vehículos y de la resolución de reglamentación de formato para informe de infracciones de transporte. (fls. 159 a 197 y 226 a 236) - La doctora Sandra Jeannette Gómez Guevara en su calidad de apoderada de la Nación Ministerio de Transporte, contesta la acción de tutela precisando que esa entidad no es competente para conocer el asunto. Anexa fotocopia de una respuesta al señor DURÁN LEAL, de unos oficios dirigidos a la Directora del Área Metropolitana de Bucaramanga y al Director General de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. (fls. 198 a 225) - El doctor Kadir Crisanto Pilonieta Díaz en su condición de Defensor del Pueblo Regional Santander, coadyuvó la demanda de tutela y solicitó considerar favorablemente las pretensiones. (fls. 237 a 242) - El Mayor Javier Alejandro Sandoval Vásquez en su calidad de Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, contesta la acción de tutela solicitando la desvinculación de esa entidad por no haber unidad procesal ni responsabilidad directa frente a lo demandado. (fls. 247 a 248) - La doctora Lina María Margarita Huari Mateus da respuesta a la demanda de tutela aclarando que en atención a la acción de tutela tramitada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga se dio respuesta a una petición del señor JOSÉ ÁNGEL DURÁN LEAL, padre del accionante, por lo cual no hay lugar a la prosperidad de la acción. Anexa fotocopia de la autorización de entrega del vehículo, de la resolución por la cual se
reglamenta el formato de informe de infracciones de transporte y de la respuesta al señor DURÁN LEAL. (fls. 250 a 272) Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 15 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra el ÁREA
METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y su SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE,
la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, la POLICÍA NACIONAL, el agente de policía de Tránsito WILBER FERNANDO PÉREZ
SANTOYO (Placa 092650), la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, la
DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE y
el PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL DEL PARQUEADERO AUDIPARK
S. A., al considerar que: “como no se podía inmovilizar el vehículo hubo una situación que pudo haber sido irregular, pero tratando de una actuación de una autoridad y habiéndose dado ya la orden de entrega del vehículo por haberse subsanado la situación, se entiende que ha habido varios actos administrativos que en su oportunidad y aún hoy pueden ser atacados por el interesado, el señor DURÁN LEAL quien es la persona poseedora del vehículo y a quien se le inmovilizó, pero no a través de
peticiones y acciones de tutela que no son los medios legales establecidos para ello, sino por medio de las acciones administrativas que corresponden, como una revocatoria directa o las acciones judiciales como el medio de control de nulidad. Es cierto que a la luz de los fundamentos de la Corte Constitucional en las sentencias C-1408/00 y T-1000/01 no resulta procedente que un parqueadero con función de patios retenga por falta de pago un vehículo inmovilizado, a pesar de la orden de entrega de la autoridad competente, pero en este caso no está acreditado que el mismo intensado DURÁN LEAL se haya acercado a solicitar su entrega, de manera que no está acreditado que se le haya negado la entrega del vehículo o que se haya ejercido su retención por parte del parqueadero, y además este aspecto ya fue objeto de decisión en la acción de tutela del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, por lo que no es posible recabar en el tema. En relación con las pretensiones de Reconocimiento de indemnizaciones, pago de lucro cesante y otras de índole económica, como se le dijo al señor DURÁN LEAL desde el fallo de tutela del Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, la acción de tutela no es el medio para ese tipo de reclamaciones, pues tales reconocimientos y pagos deben solicitarse mediante las acciones legales y judiciales pertinentes, como la acción de reparación directa en la cual se podrían vincular todas las entidades que han intervenido en los hechos, e incluso al agente de policía que realizó el informe de infracción, tratándose además de la acción idónea para ese tipo de pretensiones,
siendo actualmente expedita en sus términos por la oralidad y las medidas de descongestión implementadas en la jurisdicción administrativa.” En cuanto a la vulneración de derecho al trabajo, el a quo señaló que en este caso el accionante Wilmer Durán Tarazona no está agenciando los derechos de su padre sino los suyos propios, y por ello en este caso no es posible reconocer alguna vulneración, pues como menor de edad no debe trabajar, ni le debe ser reconocida tal posibilidad como un derecho, y si se refiere al derecho al trabajo de su padre, se entiende entonces que no hay legitimidad en la causa por activa por que el señor DURÁN LEAL es una persona capaz, con pleno uso de sus facultades, y puede aduar por sí mismo, de manera que en relación con este derecho también se advierte la improcedencia de la acción de tutela. En lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, no se ha demostrado la existencia de otro caso en el que en igualdad de condiciones al aquí accionante, las entidades accionadas hayan dado un trato diferente, por lo que no se evidencia la vulneración de este derecho. Finalmente, en lo relacionado con los derechos de los niños, no se observa que haya una vulneración por una acción u omisión de las accionadas. De la Impugnación En escrito del 15 de enero de 2016, el accionante impugna la decisión argumentando que: “En el fallo se indica que los menores de edad no trabajan y al respecto debo invitar al Señor Magistrado a revisar la realidad del país, no desde la hermosa letra de la constitución política y las leyes que "protegen" a la infancia y la adolescencia; sino desde la
cotidianidad de los Colombianos de estratos bajos; Dr. Carmelo en Colombia los niños si trabajan, y claro, no deberían hacerlo, debería el Estado garantizar nuestros derechos fundamentales, protegernos en verdad, pero eso no pasa. Y claro que la violación de mis derechos fundamentales está íntimamente ligada con los hechos que dieron origen a nuestra tragedia familiar, pues de no haber sido por la inmovilización ilegal del vehículo, mi padre no hubiese tenido que verse abocado al cambio de trabajo con la consecuente disminución de su ingreso que me afectó como ya lo indique. La falta de convicción en su Señoría debió haber sido suplida con el decreto de pruebas de oficio, pero ello no ocurrió a pesar de señalarse en el fallo que hubo situaciones que no acredite. No soy docto, la acción interpuesta fue un ejercicio convertido en un grito de desesperación que no fue oído. Ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, pudo haberse concedido la tutela como mecanismo transitorio, concediendo por lo menos una de las solicitudes de la acción, la de la entrega del vehículo a mi padre; pero se rindió culto al formalismo y no a la protección efectiva de mis derechos.” Culmina citando el artículo 44 la norma superior y jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con sus argumentos. (fls. 301-302) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo
previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional
o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales de los niños, a la igualdad y al trabajo, ordenando le entreguen la camioneta a su papá determinando quien tiene que pagar los costos del parqueadero, y quien responde por los daños materiales, daños morales y por el lucro cesante hasta la fecha que les entreguen el automotor. Además solicita le devuelvan a su papá como estaba cuando le quitaron la camioneta, dado su deteriorada salud. Ahora, en su impugnación el actor señala que la realidad del país muestra que los menor de edad si trabajan, pese a que no debería ser así, y que la violación de sus derechos fundamentales está íntimamente ligada la inmovilización ilegal del vehículo, de su padre, motivo por el cual este se vio abocado al cambio de trabajo con la consecuente disminución de su ingreso lo cual le afectó. Agrega que se ha debido decretar pruebas y no argumentar que faltaba acreditar la no entrega del automotor. Culmina señalando que se le ha debido conceder la tutela como mecanismo
transitorio, ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, concediendo la entrega del vehículo a su padre. Es pertinente recordar en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que a la letra dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el
artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.2 (Subrayas no originales). (…) 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto
de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9 El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios.” En el presente caso, debe resaltar la Sala que el hecho generador de la acción incoada por el menor accionante, es decir la inmovilización del automotor, ocurrió el 18 de septiembre de 2014, y la acción de tutela fue incoada el 26 de noviembre de 2015, luego que el padre del menor hubiese acudido a varios derechos de petición y una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, acción con la cual pretendía se ordenara la entrega inmediata del automotor así como la tasación de los daños y perjuicios causados. La
improcedencia fue decretada por la existencia de otro mecanismo legal de protección. Decisión que no fue impugnada por allí actor, padre del menor que promueve esta acción de amparo. Es decir, que el directamente responsable del trámite para lograr la entrega del mencionado automotor, padre del aquí accionante, no ha acudido al trámite administrativo correspondiente para obtener la entrega y la indemnización de perjuicios. De manera que no se puede decir que la situación este generada por la acción u omisión de una autoridad, sino porque el padre del menor no ha iniciado las acciones administrativas establecidas. Insistiendo que la retención del vehículo ocurrió hace más de 14 meses y sobre la entrega del automotor y los perjuicios ya hubo pronunciamiento en sede constitucional, y no puede ser el menor de edad quien deba hacer los trámites legales señalados, sino su padre, razón por la cual solo resta señalar que tal como lo resolvió el a quo la acción es improcedente, anticipando desde ahora, la confirmación de la decisión impugnada. De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto a decisión, pues el accionante lo alega oportunamente, como tampoco lo demuestra, no aporta una prueba al respecto solo se tiene afirmaciones que no son suficientes; de lo contrario, y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela,
llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión -como la aquí cuestionadacon la cual se cree afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. En relación con los argumentos del impugnante, debe decir la Sala que, los argumentos del a quo, son para este caso, y lo cierto es que el menor accionante no señala que este trabajando y haya perdido su empleo, como para alegar vulneración del derecho al trabajo, y si la alegada violación de sus derechos fundamentales está íntimamente ligada la inmovilización ilegal del vehículo, de su padre, es este quien debe acudir a los medios ordinarios, acciones administrativas, para resolver el asunto. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Primero: Confirmar la decisión proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Santander, Magistrado Ponente Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Área Metropolitana de Bucaramanga y su Subdirección de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, la Nación - Ministerio de Transporte, la Policía Nacional, el Agente De Policía de Tránsito Wilber Fernando Pérez Santoyo
(placa 092650), la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la Dirección Territorial Santander del Ministerio de Transporte y el propietario o representante legal del Parqueadero Audipark S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Ordenar que se surtan las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Tercer
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