CSDJ - F68001110200020150144201ADJUNTA20180406082432-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150144201ADJUNTA20180406082432-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201501442 01 Discutido y aprobado en Acta No. 24 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en ejercicio de la profesión, a la abogada MAYRA YARELMIS MENDOZA PEÑATE, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tiene como origen la queja instaurada por la señora María Aurora Cucaita Romero, presentada el 7 de diciembre de 2015, en contra la doctora Mayra Yarelmis Mendoza Peñate, a quien le confirió poder el 11 de septiembre de 2013, para que la representara en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-861, contra José María Gelves Torres, instaurado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, el cual había iniciado a título personal y en el que ante la inactividad de la disciplinable se declaró el
desistimiento tácito el 21 de octubre de 2015. CALIDAD DE LA INVESTIGADA Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Mayra Yarelmis Mendoza Peñate se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.930.966 de 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Riohacha (La Guajira), y la tarjeta profesional 124.727, expedida el 2 de septiembre de 2003, de conformidad con el certificado N° 15318-2015 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 371373, donde consta que no aparece sanción disciplinaria alguna3.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. El 18 de diciembre de 2015, se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria, señalándose el 11 de abril de 2016 a la 1:30 p.m, fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que la misma no comparece, la mencionada diligencia se intentó adelantar en varias oportunidades4, hasta que finalmente el 27 de febrero de 2017 se nombra defensora de oficio y se suspende la audiencia fijándose fecha para el 21 de abril de 2017.
Audiencia De Pruebas y Calificación
II. El 21 de abril de 2017, se desarrolló la audiencia con la asistencia de la quejosa y defensora de oficio quien ejerció las facultades previstas en el inciso 1 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El Despacho acogió las peticiones probatorias formuladas y dispuso comisionar a la Sala Homologa de La Guajira a fin de escuchar en diligencia de versión libre a la disciplinable, diligencia que efectivamente se lleva a cabo.
Ampliación de la queja Manifestó la quejosa que la conoció por intermedio del esposo, le dieron buenas referencias, por lo tanto, le confirió poder, le pagó lo de la póliza para el proceso, le entregó dinero para el embargo, así como para los viajes, pero la abogada no realizó ningún tipo de gestión, cuando se comunicó con ella le contestó que había viajado a Riohacha y que ya no le podía colaborar porque estaba trabajando en la Alcaldía de esa ciudad, que buscara a otra abogada, fue cuando le dio poder a la doctora Jennifer Melisa Pérez, pero cuando ella revisó el proceso le manifestó que lo habían archivado y que no se podía hacer nada al respecto. 2 Fl. 8 del c. o. primera instancia 3 Fl. 51 c.o. primera instancia 4 Fl. 19, 34 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Versión Libre Señaló que conoció a la quejosa por su actividad como prestamista, quien le comentó que había iniciado un proceso en Floridablanca a nombre propio en contra de José María Gelvez Torres, para el cobro de una letra de cambio por valor de $ 12.000.000, otorgándole poder en septiembre de 2013, pero no recuerda la fecha exacta, ni tiene copias de ese poder o del proceso.
Continuó diciendo que cuando se acercó al Juzgado de Conocimiento para verificar el proceso, observó que efectivamente la quejosa había iniciado la acción en causa propia y como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro de los enseres que el demandado tuviera en su lugar de residencia. Además se percató que el demandante no tenía forma de sufragar la deuda, por lo que le solicitó a la señora Cucaita Romero que investigara si tenía bienes muebles, vehículos o algún trabajo estable, pero no contaba con nada de esto, por lo que le informó a la mencionada quejosa que era imposible recuperar ese dinero. Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, por intermedio de un Despacho Comisorio ordenó que se lleve a cabo la diligencia de embargo y secuestro por el Inspector de Policía de Piedecuesta, municipio en el que el demandado residía, por lo que tuvo que desplazarse varias veces allí a fin de indagar la fecha en que se llevaría a cabo dicha diligencia. Finalmente cuando ello sucedió, se dirigió con el Inspector de Policía a la dirección que obraba del demandado, sin embargo, no fue posible encontrarla pues la misma estaba errada, y por ende no se pudo adelantar dicha diligencia, lo cual le
comunicó a su poderdante, quien le suministró la correcta, procediendo a solicitar al Juzgado de Conocimiento que se librara nuevamente el Despacho Comisorio. Entonces, con el Inspector de Policía se dirigieron al lugar pero no se pudo llevar a cabo la diligencia porque se encontraba presente en la residencia únicamente una señora de la tercera edad, con quien le dejó una tarjeta con su número telefónico al demandado a fin de que la contactara, lo que efectivamente sucedió pero éste la insultó y la amenazó, situación que ella le comunicó a su poderdante. Adujo que no recibió un solo peso de honorarios de la quejosa, y que al contrario, los gastos de traslados hacía Piedecuesta los sufragó de su propio peculio, por lo que no entiende cómo la misma instaura una queja en su contra, cuando era de su conocimiento la imposibilidad de adelantar ese proceso y recuperar el dinero, pues el demandado no tenía como responder por la deuda. Precisó que si bien es cierto no adelantó ninguna otra actuación en el proceso de marras, fue porque observó que no tenía vocación de prosperar acción alguna, toda vez que el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta demandado no poseía bienes muebles o inmuebles, ni contaba con un trabajo fijo para responder por lo adeudado. Aduce que nunca le fue comunicada la decisión de desistimiento tácito proferida.
Audiencia de pruebas y Calificación Jurídica – Pliego de Cargos
III. Continuó la audiencia el 31 de julio de 2017, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio de la abogada investigada, el a quo declaró cerrado el ciclo probatorio de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediéndose a la calificación jurídica provisional de la actuación, se decretaron pruebas y se suspendió la audiencia.
Se le enrostró a la abogada investigada Mayra Arelmis Mendoza Peñate, la presunta desatención del deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el precitado deber se imputó la posible comisión, en modalidad culposa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1o ibídem. Decisión motivada de conforme con el material probatorio allegado, atinente a la inspección del proceso ejecutivo singular, el magistrado instructor respecto a la inspección judicial que hizo, observó: i) que a la doctora Mayra Yarelmis Mendoza Peñate, la quejosa le otorgó poder el para que fungiera como su apoderada en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, bajo el Rad. 2013-861, siendo demandado José María Gelves Torres; ii) una de las actuaciones fue que el Juez profirió auto de mandamiento de pago para el 7 de mayo de 2013; iii) las actuaciones refieren que el 11 de septiembre de 2013, la señora Cucaita Romero confirió poder a la disciplinable, para que la representara en esa actuación; iv) quien el 13 de septiembre de 2013, aportó una póliza judicial en aras
del decreto de medidas cautelares; v) posteriormente el 25 de abril de 2014, solicitó al Juzgado de Conocimiento se libre un nuevo Despacho Comisorio para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas; siendo esa la última actuación de la disciplinable, sin registrarse ninguna otra posteriormente hasta el 21 de octubre de 2015, cuando fue decretado el desistimiento tácito del proceso por la inactividad de la demandante y su apoderada. Audiencia de pruebas y Calificación – Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
III. Se realizó el 16 de agosto de 2017, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio doctora Alba Rosa Maldonado Silva, quien presentó sus alegatos de conclusión. El Magistrado Instructor, hizo un relato de la queja, el resultado de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo singular, asimismo el hecho de que la abogada investigada, está notificada por conducta concluyente de la audiencia que profirió pliego de cargos, por cuanto hizo solicitud de que se le remitiera el CD de esa fecha lo que el Despacho procedió a hacer.
Señaló el a quo, que de la inspección judicial quedó claro hasta que fecha actuó la abogada investigada, quien en sus exculpaciones respecto a no volver a actuar en el proceso manifestó que ella se dirigió personalmente al lugar de residencia del señor Gelver Torres, y a través de una de las ventanas del inmueble a su criterio vio que no
tenía los enseres necesarios para realizar un embargo, y dio por sentado que el litigio no tenía oportunidad prosperar. Continuó el Magistrado Instructor, manifestó que la actuación de la abogada fue incipiente, quedando el proceso paralizado pues no adelantó ninguna actuación para darle impulso al proceso, no es de recibo aceptar las simples expresiones sobre insolvencia del deudor, justificación dada por la abogada investigada, cuando se trata de un hecho aleatorio, pues esa circunstancia no va a permanecer en el tiempo pus una persona puede no tener bienes y situación que puede cambiar, pero con la omisión en que incurrió la abogada dejó a la acreedora sin poder hacer efectivo su crédito. Lo correcto fue que debió renunciar al poder, para que la quejosa le entregara el mandato a otro profesional del derecho si a su parecer la demanda no tenía formas de prosperar y no permitir que la acción caducara, perdiendo el cliente la oportunidad procesal para recuperar el dinero materia de la litis. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Manifestó la defensora de oficio que conforme a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, la abogada Mayra Yarelmis Mendoza, si bien es cierto le fue conferido poder para iniciar la gestión se debe tener en cuenta que fue la quejosa quien dio inicio al proceso, pasando por alto que se debía notificar de manera personal al demandante, motivo por el cual se produjo el desistimiento tácito del proceso, y no por la falta de actuación de la abogada investigada, pues claramente quedó demostrado que la doctora Mendoza si realizó actuaciones procesales en favor de la quejosa.
Reiteró la defensora de oficio, que como no se surtió la notificación personal, no se pudo trabar la Litis en debida forma, y por ende continuar el proceso ejecutivo, requisito que estipula el código de procedimiento civil artículos 290 y 291, se pudo colegir que al demandado nunca se le notificaron las actuaciones en su contra, y que dicha falencia no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta fue culpa de la abogada investigada sino que ésta recayó sobre la quejosa, quedando demostrado que la abogada Mendoza no incurrió en ningún tipo de falta disciplinaria.
Pruebas – Inspección judicial al proceso 201300861 00, proceso ejecutivo singular contra José María Gelvez Torres5. MINISTERIO PÚBLICO Dejó constancia el Magistrado Instructor que a pesar de los oficios remitidos al Delegado del Ministerio Público, de las fechas de las audiencias programadas no compareció a las mismas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en ejercicio de la profesión, a la abogada MAYRA YARELMIS MENDOZA PEÑATE, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, argumentó su decisión señalando que quedó demostrada la falta de actuación por la abogada disciplinada, en las actuaciones registradas en el proceso ejecutivo singular, en donde se vislumbró que la disciplinada el último memorial que presentó fue el 25 abril de 2014 se mantuvo una inactividad dentro del proceso hasta la decisión de 21 de octubre de 2015, en donde se declaró el desistimiento tácito del proceso, inactividad que no tiene justificación válida, continuó el a quo no es concebible que una abogada pretenda excusar el abandono de la gestión encomendada, aduciendo que el proceso no tenía vocación para prosperar, pues si del estudio del proceso concluyó que el mismo no tenía posibilidad de salir avante, debió renunciar al poder y no comprometerse a defender los intereses de la quejosa, si a su criterio no existía posibilidad de recuperar la obligación constituida en la letra de cambio, de lo anteiror coligió el a quo, estar presentes de una conducta negligente, descuidada, es decir, se presentó incuria de su parte. Por otra parte, respecto a los alegatos de conclusión, presentados por la defensora de oficio, quien manifestó en defensa de su prohijada que el desistimiento tácito proferido por 5 Cuaderno Anexo con 21 folios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
el Juez, fue imputable a la señora Cucaita Romero, pues era ella quien tenía la obligación de adelantar lo pertinente a las notificaciones al demandado, toda vez que fue a nombre propio que inicialmente instauró el proceso ejecutivo, además que dicho desistimiento tácito procedió precisamente por no haberse trabado la litis, es decir, por no haberse notificado a la parte demandada. Exculpaciones que no son de recibo para esta Sala, pues precisamente la disciplinable al ser profesional conocedora del derecho debía encaminar la actuación, siendo para ello que se le otorgó poder, y al haber observado de la revisión del proceso que no se había notificado a la parte demandada debió haber procedido a ello, sin embargo, como ya se mencionó, no adelantó ninguna gestión tendiente al impulso del proceso, al trámite integral del mismo, lo cual comprendía esa notificación. Concluyó el a quo, que la ausencia de actividad de la disciplinable puesta de presente, merece reproche dada la negligencia, incuria y falta de responsabilidad en las actividades profesionales encomendadas, pues en cambio de ello, debió renunciar al mandato dado, en debida oportunidad y no dejar a la quejosa a la expectativa de sus intereses, quien además confió en ella para que la representara de una manera integral, desafortunadamente la disciplinable incumplió sus compromisos, dejando durarte lapso prolongado a su cliente con la expectativa que tenía de recuperar los dineros que se le adeudaban. En este orden de ideas quedó demostrado con grado de certeza, que la disciplinable incumplió sus compromisos profesionales, pudiéndose por tanto en consecuencia, elevar
en su contra juicio de reproche en razón de la incuria con que procedió, al abandonar las diligencias encomendadas, siendo entonces evidente que la falta disciplinaria fue cometida en la modalidad culposa, haciéndola merecedora de la sanción impuesta. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la defensora de oficio, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, asimismo obra constancia de los oficios remisorios a la abogada disciplinado, fijándose notificación por estado, de la decisión proferida, por lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Consulta 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la
luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La conducta de la abogada Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, esta Corporación considera relevante citar lo señalado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, mediante la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un
orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones
legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;
guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Del caso en concreto: Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, el presente asunto, se trata de una falta instantánea es decir que se configura al momento de su consumación, como lo ha reiterado la jurisprudencia “iii) instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión”6.
El caso en concreto se originó por queja interpuesta por la señora Maria Aurora Cucaita Romero, quien presentó en nombre propio demanda ejecutiva singular en aras de obtener el pago de la obligación monetaria representada en una letra de cambio suscrita por el señor José María Gelvez Torres, con fecha de 8 de agosto de 2011, demanda que fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca el 9 de abril de 2013, la señora Cucaita Romero en aras de darle un mejor manejo al proceso decidió otorgar poder a un profesional del derecho para 6 Sentencia T282A-2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta que continuara con el proceso, que para el caso fue a la doctora Mayra Yarelmis Mendoza Peñate, el 11 de septiembre de 2013, reconociéndosele personería el 26 de septiembre de 2013, con ocasión a la inactividad por parte de la abogada referida el Juez de conocimiento procedió a declarar el desistimiento tácito mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015.
Advierte esta Colegiatura que en el presente asunto se ha cumplido con el principio de la legalidad de la actuación, debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes, dando aplicación al procedimiento vigente previsto en la ley 1123 de 2007, observando que la abogada disciplinada no compareció a las primeras audiencia de pruebas y calificación, designándosele defensora de oficio, quien estuvo presente durante todo el trámite disciplinario, de igual forma se dejó constancia que se recibió versión libre de la disciplinable mediante despacho comisorio, la defensora fue quien presentó alegatos de conclusión pero no presentaron la disciplinable ni su defensora de oficio, recurso contra la decisión sancionatoria. Por otra parte, este cuerpo colegiado obrando en sindéresis, estima que se satisfacen a cabalidad los pedimentos para despachar una sentencia sancionatoria para la abogada Mayra Yarlemis Mendoza Peñate, al haberse acreditado su negligencia en la gestión encomendada, determinándose que la prueba recaudada conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la
responsabilidad de la profesional del derecho. El derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporaci
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