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CSDJ - F68001110200020150144401ADJUNTA20160310113509-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150144401ADJUNTA20160310113509-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala Nº 020

Registro de Proyecto: 1° de marzo de 2016

Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. 680011102000201501444 01

ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 12 de enero de 20161, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, concedió la acción de tutela impetrada por el ciudadano John Fredy Herrera Suárez, la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional. HECHOS El accionante invoca la protección de los derechos a la igualdad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad, en razón de que: (i) se incorporó a la 1 Folio 80. 2 Magistrado ponente Jesús María Santodomingo Ochoa, en sala con el doctor Juan Pablo Silva Prada. Policía Nacional en Bogotá, para prestar servicio militar obligatorio como auxiliar regular. Con posterioridad fue transferido a Pasto (N); (ii) de los exámenes de ingreso resultó apto; (ii) encontrándose en servicio en la estación de Policía de El Tablón de Gómez, cayó en una zanja de arrastre y sufrió fractura a nivel de la muñeca izquierda (“fractura de hipófisis del radio”); (iii) fue incapacitado por 30 días, le pusieron una(sic), le dijeron que

no era necesaria cirugía y lo enviaron nuevamente a la estación de policía; (iv) como su familia se encontraba en Bogotá, solicitó pasar el lapso de incapacidad en esta ciudad y se le accedió; (v) hallándose en Bogotá, sintió dolores. Fue a consulta, le quitaron la “felula” y le ordenaron radiografías, las cuales revelaron fractura de cúbito y radio que implicó su remisión a cirugía, que “fue realizada en fecha de 20 de julio de 2014”3. Le removieron los clavos y luego le ordenaron terapia, incorporándolo de nuevo a la estación; (vi) se le permitió ir a las terapias, “las cuales comencé el 28 de 0ctubre de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2013”4; (vii) el Comandante de estación ordenó acelerar el proceso de administrativo de Junta Médico Laboral, lo enviaron a fisiatría y ortopedia, y le informaron que la Junta se llevaría cabo en agosto de 2014, pero aún no se realiza; (viii) el 6 de julio de 2014, le hicieron resonancia magnética, que mostró “ligera alteración en la señal de intensidad en el ligamento triangular del carpo asociado a edema, evidenciándose fractura y desplazamiento de la apófisis”. El médico tratante indicó que debía ser sometido a nueva cirugía, la cual aún no tiene lugar. Siente dolores, presenta inflamación, dificultad para realizar movimientos y “hacer fuerza”; (ix) todo lo anterior constituye “violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad”, pues mientras él ha “sido

totalmente desamparado” respecto del derecho a la vida y la salud, otros auxiliares han sido tratados y atendidos por la institución “cuando quiera que 3 Folio 3. 4 Folio 3. están en servicio y han recibido cualquier tipo de lesión física o psicológica”; (x) su familia es de condición muy humilde, de origen campesino; (xi) “yo en el estado en que me encuentro por el impacto que me causaron las torturas físicas y psicológicas mi mecanismo de defensa fue perder la razón y por tal motivo mi desarrollo como persona quedó truncado”5. En virtud de lo anterior, deprecó --básicamente-- que la Policía Nacional (i) asuma su obligación de suministrarle tratamiento médico que le permita restablecer su salud; (ii) que la accionada de cumplimiento “al literal h y su parágrafo del Art. 40 de la Ley 48 de 1993, respecto a la capacitación que elijo y el pago de la asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual que se me deberá dar por el tiempo que dure desempleado”; (iii) que se le ordene a la Policía la Junta Médico Laboral para establecer el grado de disminución de la capacidad laboral. Anexó a la demanda de tutela numerosos documentos, entre ellos: (i) constancias de registro en el subsistema de salud de la Policía Nacional, durante los periodos de 16 de enero a 2 de marzo de 2915; 2 de marzo a 1° de mayo de 2015; 6 de agosto a 2 de noviembre de 20156; (ii) autorización de servicios de salud con fecha 17 de noviembre de 2015, por ruptura

traumática de ligamento muñeca y carpo7; (iii) informe del Jefe de Área Medicina Laboral Regional Desan, del 10 de septiembre de 2015, en donde señala que se encuentran pendientes de definir: a) la aptitud psicofísica; b) el tratamiento por los servicios de ortopedia; c) “la situación médico laboral por Junta”8; (iv) solicitudes elevadas por el accionante entre marzo y agosto de 2015, para efectos de traslado de la Junta Médico Laboral a Bogotá, citas 5 Folio 4. 6 Folios 6, 14 y 17. 7 Folio 24. 8 Folio 26. con ortopedista y fisiatra9; (v) historia clínica; (vi) informe administrativo prestacional por lesiones, fechado el “08-1-13”, reconociendo que las lesiones fueron “en el servicio por causa o razón del mismo, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”10

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y TRASLADO

1. La acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 201511, mediante auto de la misma fecha fue admitida, disponiendo vincular al

Ministerio de Defensa, Director de Sanidad de la Policía Nacional, Director General de la Policía Nacional, Comandante de la Policía Metropolitana de Nariño, Comandante de la estación de Policía de Tablón de Gómez, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Junta Médico Laboral Nacional, Hospital Central de Bogotá y Director Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional de Bucaramanga.

2. Intervenciones: (i) la Policía Metropolitana de Bucaramanga, reportó

que la acción de tutela del accionante fue remitida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en cumplimiento de la Ley 1755 de 201512; (ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional13, mediante oficio N° S-2015, DESAN SCSAN/JEFAT-ASJUR-1.5, Bucaramanga, 15 de noviembre de 2015, suscrito por la Jefe Seccional de Sanidad Santander, Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera, respondió lo 9 Folios 27 a 31. 10 Folio 52. 11 Folio 56. 12 Folio 68. 13 Folio 75: dicho escrito llegó en tres oportunidades al expediente de tutela (folios 75, 120 y 171), la última vez suscrito por el subteniente Orlando Ruda Hernández, como encargado de la Jefatura de la Seccional Sanidad Santander. siguiente: a) el actor dio inicio a un proceso de valoración médico laboral; b) en virtud de ello fue afiliado “por dos meses” “por la especialidad de ortopedia”; c) en la ciudad de Pasto, no se le inició ningún trámite porque el asunto fue trasladado a Bogotá, en cuanto es allí donde reside el accionante; d) el 24 de agosto de 2015, fue citado para efectos del proceso médico laboral y el concepto de ortopedia que se requiere; e) se le autorizaron servicios por dicha especialidad y se solicitó valoración por cirugía de mano, advirtiéndosele que debía acudir a dicha evaluación, por cuanto una vez efectuado eso, se convocaría a Junta Médico Laboral; f) en consecuencia, al accionante

no se le han vulnerado derechos fundamentales y debe negarse la acción por improcedente; (iii) el Director de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Hugo Casas Vásquez14, el 13 de enero de 2016 -- después de expedido el fallo de tutela de primer grado-- explicó que de acuerdo con la Resolución 03523 de 2009, la Dirección General de la Policía no es responsable de la tutela promovida por el señor Herrera Suárez, toda vez que dicha norma consagró la desconcentración y delegación de funciones en áreas, regionales y seccionales, por lo cual la competencia en el presente caso radica en (i) el área de medicina laboral, Bogotá, Mayor Javier Alexander Rodríguez Parra; (ii) Seccional de Sanidad Santander, Teniente Coronel Doris Adriana Lozano Rivera, Bucaramanga. Precisamente por eso, la acción de tutela fue remitida a dicha área, en orden que respondiese los requerimientos relacionados con ella. En el escrito que en tres oportunidades hizo llegar al expediente la Jefatura Seccional de Sanidad de Santander, el primero de ello el 15 de diciembre de 14 Folio 141. 201515, hizo algunas precisiones importantes: (i) “cuando un miembro de la institución “se encuentra inmerso en un proceso de valoración médico laboral y se requieren una serie de exámenes necesarios para su valoración, una vez que se haya retirado, el mismo seguirá siendo atendido por nuestra entidad de salud, solo respecto de las patologías requeridas por los miembros de la Junta Médico Laboral, en virtud del Decreto Ley 1796 de 200, art. 16 literal b)”; (ii) el accionante Herrera Suárez, “se encontraba

vinculado” a nuestra institución en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio. Contaba por ello con los servicios de sanidad hasta su desvinculación en razón del cumplimiento del servicio, y contó con un mes de cobertura en urgencias, como es debido; (iii) el accionante dio inicio a un proceso de valoración médico laboral y, por consiguiente, con sujeción a la normatividad citada, fue afiliado por dos meses “por la especialidad de ortopedia según oficio de medicina laboral entregado y formado por el Dr. Winton Lora, médico del área de medicina laboral (anexo 1)”16; (iv) “existe un proceso médico laboral de fecha 24 de febrero de 2014, registran que tiene pendiente una valoración por ortopedia”; (v) el 24 de agosto de 2015, fue citado el accionante en la ciudad de Bucaramanga, para revisión del proceso médico laboral y se solicitó por parte del área concepto definitivo y actualizado por la especialidad de ortopedia, autorizándole servicios por dicha especialidad; (vi) el accionante debe dirigirse al área de medicina laboral con la remisión indicada para la especialidad de cirugía de la mano, “con el fin de generar autorización de servicios médicos para la subespecialidad”; (vii) “una vez se tenga el concepto definitivo de las secuelas por la subespecialidad de cirugía de mano, se solicitará 15 Folios 75, 120 y 171. 16 Folio 123: el 12 de noviembre de 2015, en el pantallazo de información adicional de la afiliación, aparece registro según el cual “se activan los servicios por dos meses por la especialidad de

ortopedia, según oficio de medicina laboral entregado y firmado por el doctor Lora”. convocatoria ante el Director de sanidad con el fin de programar la respectiva junta médico laboral (anexo 2)”17. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con base en los elementos de prueba incorporados al expediente hasta ese momento, la Sala de primera instancia, mediante pronunciamiento del 12 de enero de 201618, resolvió tutelar el amparo deprecado por el señor John Fredy Herrera Suárez, al considerar que: (i) sobre las fuerzas Militares pesa el deber de prestar los servicios de salud de su personal, incluido el que ya se encuentra retirado del servicio; (ii) la Dirección de Sanidad de la Policía, tiene la responsabilidad de velar porque en todos los casos se practique el examen de retiro (y cita pronunciamiento del Consejo de Estado, 9 de febrero de 2012, tutela N° 47001233100020110475), examen que no solo es obligatorio, sino que debe realizarse dentro de los tres meses siguientes a la desvinculación; (iii) dicho examen no solo es útil para determinar la capacidad laboral, sino la eventual indemnización a que se tenga derecho; (iv) no existe duda respecto de las dolencias que afecta al accionante a causa de la lesión que sufrió dentro de la prestación del servicio; (iv) el tratamiento médico, que es urgente, se le está dilatando porque no se cuenta con la disponibilidad de agenda para ortopedia. Con base en los anteriores fundamentos, el decisor ordenó al numeroso grupo --excesivo por lo demás-- de entes a los cuales vinculó al trámite de

la acción, “interaccionar” para que (i) en el término de 48 horas y no mayor de 30 días, se convoque y autorice la Junta Médico Laboral a fin de 17 Se refiere al mismo documento que aparece a folio 123. 18 Folio 80. “establecer la situación de salud actual del accionante” y se le “garanticen al accionante las prestaciones médico-asistenciales por el tiempo necesario para definir la situación médico laboral”; (ii) obtenido el dictamen “médico legal”, se estudie si al accionante le cobija lo estatuido “en el literal h del parágrafo 2°, y parágrafo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993” (sic). ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE De manera bastante etérea, quizá recostándose un poco en la informalidad que rige la acción de tutela, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Hospital Central Bogotá19, expresó inconformidad con el pronunciamiento tutelar de primera instancia, en consideración a que: (i) una vez el área de medicina laboral de inicio al proceso y determine las patología para la realización de la Junta Médico Laboral, el Hospital Central estará presto a brindar atención al accionante; (ii) es obvio, en consecuencia, que el Hospital en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, como quiera que cada vez que requirió atención, se le suministró, la última de las cuales fue el 5 de noviembre de 2015, por servicio de ortopedia; (iii) el proceso médico laboral no es una función del hospital. La impugnación fue concedida el 21 de enero de 201620, y el expediente fue

sometido a reparto en esta Superioridad el 5 de febrero subsiguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19 Folio 176, oficio N° S-2016, DISAN-DIREC-HOCEN-18.8.4.1.1.1.12.4-1.5, del 20 de enero de 2016, Bogotá, suscrito por el Coronel Cesar Alberto Bernal Torres, en condición de Director del Hospital Central Policía Nacional. 20 Folio 186. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, frente al fenómeno competencial, habría que añadir que con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas

transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991, le asignó en su artículo 8621 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del

derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, y ello a lo que equivale es a que el requisito de inmediatez deviene indispensable para superar el test de procedibilidad, como quiera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo22, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. En el caso concreto, y siguiendo muy de cerca los términos de la sentencia T875 de 2012, debe decir la Sala que de acuerdo con los registros procesales, “frente a la defensa de sus derechos fundamentales el accionante no ha 21 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… 22 Sentencia T-575 de 2002, Magistrado Rodrigo Escobar Gil. tenido una actitud pasiva o indiferente”, presentó numerosas solicitudes merced a las cuales logró atención por parte de los servicios respectivos, tanto más cuanto que tampoco podría ser una regla general que el derecho a la salud cediese al requisito de inmediatez. Pero por lo demás, por alguna importante razón para la Sala de Revisión23 de la Corte Constitucional, no resultaría “entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo”. Por eso es que se ha considerado, por ejemplo, en las sentencias T-290 de

abril 14 de 201124 y T-142 de marzo 1º de 201225 26, que “si con el amparo se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, ésta debe enervarse dentro del marco temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo”. Como quiera, entonces, que es al juez a quien le corresponde evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, en el caso concreto del señor Herrera Suárez, no ve la Sala que haya concurrido un lapso de retardo en la interposición de la demanda que desnaturalizase la esencia de la acción, y muy por el contrario, la evidencia muestra al 23 Cfr. T-491 de junio 28 y T-547 de julio 7 de 2011, ambas con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, al igual que la T-875 de 2012, atrás referenciada. 24 Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 26 En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela incoada contra una sentencia, luego de dos años y cuatro meses de proferida. accionante como un protagonista constante y muy activo en la defensa de sus derechos. Descrito por la Sala la totalidad del panorama fáctico y probatorio del presente asunto, del balance que puede arrojar un filtrado minucioso de los elementos de prueba incorporados al expediente --documentales todos-- los

hallazgos más importantes son los siguientes: (i) el accionante dio inicio a un proceso médico laboral; (ii) la lesión la sufrió en el marco del servicio activo y así lo reconoció la propia Policía mediante el informe administrativo prestacional por lesiones N° 081 de 201327; (iii) está pendiente una evaluación de cirugía de mano para dos cosas: a) generar la autorización de servicios para esa subespecialidad (la especialidad es ortopedia); b) elevar la solicitud para la convocatoria de la Junta Médico laboral; (iv) pese a que la misma Institución policial reconoció de manera oficial que el tutelante fue desvinculado de la misma, no en razón de la lesión padecida en la muñeca izquierda, sino por el vencimiento o cumplimiento del servicio militar obligatorio, no existe en el expediente --porque no lo aportó ni se le exigió que lo aportara-- registro de que se le hubiese practicado el examen médico de retiro; (v) no lo ha afirmado el accionante, y tampoco figura entre la documentación que como prueba aportó con la demanda, solicitud alguna para el examen médico de retiro; (vi) el accionante ha sido citado para todos esos efectos por la entidad pertinente de sanidad. En estas condiciones, si en el evento concreto del señor Herrera Suárez, la prueba no muestra que se trate de un caso de aquellos en que la Policía Nacional esté negando la prestación de los servicios médicos a que tiene el accionante, ni que objete o niegue o entorpezca la convocatoria de la Junta Médico Laboral, ni que haya habido una manifiesta dilación injustificada en la

27 Folio 52. prestación de los servicios asistenciales, no considera la Colegiatura Superior que deba recurrirse, para resolver lo que de hecho son claras incoordinaciones entre algunos niveles burocráticos del sistema de sanidad de la Policía y quien ejercita la acción, a un remedio tan altamente exceptivo y extraordinario como la tutela, sin sacrificar los principios basilares que la rigen, entre ellos el de subsidiariedad. En punto al examen médico de retiro, la Sala debe remitirse a los muy claros señalamientos jurisprudenciales que en torno al tema ha trazado la Corte Constitucional, y para no ir muy lejos bastaría con enunciar algo de la sentencia T350 de 2010, que en lo pertinente puntualiza cómo el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, regula la obligación de practicar un examen médico de retiro “a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo”, en orden a determinar si quienes cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, delinear los pasos a seguir en materia de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica específica que requieran mientras se logra su recuperación. No obstante tal lineamiento, es la literalidad del artículo 8° atrás referenciado, la mayor precisión define qué es lo que debe hacerse cuando al policía desvinculado no le practicó el examen médico de retiro, bien porque por iniciativa propia no lo dispuso le entidad de sanidad, o porque el desvinculado no lo solicitó: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los

efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado” (resaltado y subrayado fuera del texto). En el caso concreto del señor Herrera Suárez, entonces, suficiente sería con recomendarle lo que la Corte Constitucional recomienda en la sentencia mencionada, la T-350 de 2010, que no porque aluda a un caso de un soldado que fue dado de baja por culminar el servicio militar obligatorio, sin que se le realizara procedimiento alguno relacionado con la patología que lo afectaba, ni se le practicara examen médico de retiro, deja de tener vigencia: “Resulta necesario que el accionante se acerque a las instalaciones de salud pertinentes para que se le realice el examen médico de retiro y así se determine por parte de la autoridad competente el tipo de servicio que requiere para su recuperación. En materia de protección de derechos fundamentales, le asiste a quien alega la vulneración, una carga mínima de participación en su protección” (resaltado fuera del texto)28. Sin embargo, y al propio tiempo estima la Sala que tendría la Dirección Seccional de Sanidad de Santander --porque esta clase de imperativos son de doble vía-- que ser prevenida en tal sentido, precisamente para que con prontitud y eficacia atienda los requerimientos que de manera oportuna formule el accionante. Por lo demás la Sala siempre ha insistido en que del mismo modo como a los

ciudadanos les asisten derechos y prerrogativas, soportan ciertas cargas con las cuales deben cumplir, una de ellas el deber constitucional o supralegal de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”, 28 En similar sentido la sentencia T-948 de 2006 Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. instituido en el artículo 95.7 de la Carta Política, y a ella no puede resultar extraño el accionante Herrera Suárez. En conclusión, no podría la Sala confirmar el pronunciamiento impugnado, por cuanto no se dan los presupuestos de procedibilidad indispensables para darle aplicación a un instrumento de la envergadura de la acción extraordinaria, reservada para eventos verdaderamente excepcionales, tanto más cuando no podrían ser más incorrectas las órdenes de tutela impartidas por la primera instancia. La norma a aplicar es, por lo tanto, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que literalmente establece lo siguiente: “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la

misma acción u omisión” (resaltado fuera del texto). No habría lugar, estima esta Superioridad, a más giros y elucubraciones, cuando es en la prueba que se debe fundar su decisión, y ella lo que sugiere es aplicar --no sin dejar de remitirse a la analogía-- una cierta suerte de improcedibilidad extralegal (porque no aparece incluida en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991) y tampoco jurisprudencial (porque no se está ante un hecho superado ni un hecho consumado), de la acción de tutela en tratándose, como se trata, de la innecesariedad de expedir una orden de amparo constitucional, en la medida en que no se produjo vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya violación alega el tutelante. Quizá en algo contribuya a precisar el alcance conceptual y operacional de la improcedibilidad y el rechazo de la acción --que vendría a ser la otra opción en que podría pensarse-- lo precisado por la Corte Constitucional en su sentencia T-361 de 1995: “Esta Sala estima que en los casos en que exista otro medio de defensa judicial, lo pertinente no es el rechazo de la tutela solicitada sino la negación de la pretensión de tutela por improcedente. En efecto, el decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Art. 6o. Numeral 1°: ‘Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’. Art. 17. Inciso 1°: ‘Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano’. Art. 38. Inciso 1°: ‘Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representant

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