CSDJ - F68001110200020150145201ADJUNTA20160219123513-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150145201ADJUNTA20160219123513-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 6800111020002015 01452 01 Aprobada según Acta de Sala N° 14 de la misma fecha. Ref. Tutela promovida por Yeferson Niño Rojas contra el Ejército Nacional y otros ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 12 de enero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander2, por medio del cual amparó el derecho fundamental de Petición y declaró improcedente la acción de tutela, por la presunta violación a la dignidad humana, debido proceso, defensa, salud en conexión con la vida, libre desarrollo de la personalidad y a la familia, invocados por YEFERSON NIÑO ROJAS, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, FONDO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR FINANCIERO
DEL MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y
CONTROL DE RESERVAS QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 32 y COMANDANTE DISTRITO MILITAR No. 32. 1 Folios 38 a 52 C.O
2 Magistrados Jesús Maria Santodomingo Ochoa (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 09 de diciembre de 20153 fue repartida la acción de tutela instaurada por el ciudadano YEFERSON NIÑO ROJAS por intermedio de apoderado, con el fin de que le fueran amparados los derechos constitucionales de petición, dignidad humana, debido proceso, derecho de defensa, salud en conexión a la vida, libre de desarrollo de la personalidad y a la familia, tras advertir que por adquirir la mayoría de edad fue convocado en la Institución Educativa donde estudiaba para presentarse como Soldado Bachiller; ante lo cual el 26 de noviembre de 2015 presentó un derecho de petición ante el Comandante del Distrito 32 de Incorporaciones del Ejercito Nacional de Colombia4, mediante el cual solicitó se declarara exento de la prestación del servicio militar y se le exonerara igualmente de la cuota de Compensación Militar, petición que justificó por ser hijo único varón dentro de la familia, tener una discapacidad en la extremidad superior mano derecha, por fractura transversa diáfisis de falange proximal dedo índice con acortamiento desplazamiento y angulación dorsal y resaltó el puntaje del conglomerado familiar correspondiente a 16.43 puntos, en el SISBEN. 3 Folio 25 C.O 4 Folio 20 A 21 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pretende en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas: “1. Se proceda a proteger los derechos amparados en como son lo expuestos en el artículo 1,2,29, de la constitución todos los relacionados en defensa de los derechos fundamentales, se decrete al reunir los requisitos se determine que es exento de la prestación del servicio militar ( art. 21 de la ley 48 de 1993) limitado físico ( ley 48 de 1993 articulo 27 literal A) e hijo único hombre (artículo 28 literal de la ley 48 de 1993)
2. Y se ordene el Derecho de la exoneración de Cuota de Compensación militar ( art. 22 ibídem en concordancia con el artículo 6 de la ley 1184 de 2008)”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción el 10 de diciembre de 20155 y ordenó vincular en calidad de accionados a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FONDO DE DEFENSA NACIONAL,
DIRECTOR FINANCIERO DEL MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS QUINTA 5 Folio 27 a 30 C.O
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ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 32 y COMANDANTE
DISTRITO MILITAR No. 32., corrió traslado a cada uno de los accionados, decretó pruebas y negó la medida provisional de ser excluido el accionante de la prestación del servicio militar, hasta tanto se resolviera la situación de incorporación a las Fuerzas Militares de Colombia. Los organismos oficiales accionados no hicieron pronunciamiento alguno freten a la acción de tutela incoada, esto es, guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO En fallo del 12 de enero de 2016, la Sala de primera instancia concedió el amparo respecto del derecho constitucional fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela, por la presunta violación a la dignidad humana, debido proceso, defensa, salud en conexión con la vida, libre desarrollo de la personalidad y a la familia, invocados por YEFERSON
NIÑO ROJAS.
Las decisiones se contienen en la parte resolutiva con el siguiente alcance: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEÑOR YERSON NIÑO ROJAS al derecho de petición, que le está siendo vulnerado por la entidad accionada
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COMANDANTE DE LA QUINTA BRIGADADISTRITO 32 DE
INCORPORACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al COMANDANTE
DE LA QUINTA BRIGADA – DISTRITO 32 DE INCORPORACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL en esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta del trámite que debe seguir el actor para que la autoridad encargada de definir la situación militar del ciudadano, tal como lo establece la ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, verifique la inscripción ante el distrito militar respectivo, realice tres exámenes médicos, el sorteo que se realiza a los conscripto aptos, luego, la clasificación aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio, así como se pronuncie sobre la exoneración de cuota de compensación militar, de acuerdo a la documentación que se allegó con el escrito de petición. En el caso objeto de análisis, se desprende que aún no se ha dado respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud que elevó el actor. Aviértaseles las consecuencias que el incumplimiento acarrea.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el ciudadano YEFERSON NIÑO ROJAS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, FONDO DE DEFENSA NACIONAL,
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DIRECTOR FINANCIERO DEL MINISTERIO DE DEFENSA,
COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES,
EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y
CONTROL DEL EJERCITO NACIONAL, JEFATURA DE
RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS QUINTA ZONA
DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 32 y COMANDANTE DISTRITO MILITAR No. 32, por la presunta violación a la Dignidad Humana, Debido Proceso, Defensa, Salud en conexión con la vida, Libre Desarrollo de la Personalidad y a la Familia, por las razones expuestas.” En relación con la vulneración del derecho de petición, la Sala Aquo, argumentó lo siguiente: “De otra parte, en relación con el derecho de petición que se allegó a la presente acción dirigido al señor Comandante del Distrito 32 de Incorporaciones del Ejército Nacional de Colombia, con recibido por la Quinta Zona de Reclutamiento el día 26 de noviembre de 2015, mediante llamada telefónica la madre del actor, señora Marlene Rojas, informó que a la fecha no ha dado respuesta, por lo que se ordenará al
COMANDANTE DE LA QUINTA BRIGADA – DISTRITO 32
INCORPORACIONES DEL EJERCITO NACIONAL en esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA trámite que debe seguir el actor para que la autoridad encargada de definir la situación militar del ciudadano, tal como lo establece la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, verifique la inscripción ante el Distrito Militar respectivo, realice 3 exámenes médicos, el sorteo que se realiza a todos los conscriptos aptos, luego, la clasificación de aquellos que
por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio, así como se pronuncie sobre la exoneración de cuota de compensación militar, de acuerdo a la documentación que se allegó con el escrito de petición. En el caso objeto de análisis, se desprende que aún no se ha dado respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud que elevó el actor sobre estos aspectos.” ( Subrayado fuera de texto ). En relación con la presunta violación de los derechos constitucionales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, salud en conexidad con la vida, libre desarrollo de la personalidad, luego de precisar la normatividad aplicable al caso y de citar copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional la providencia de primera instancia concluyó que “ En estas condiciones, se considera que los derechos del señor YEFERSON NIÑO ROJAS no se han vulnerado por las accionadas.”. Para llegar a la conclusión antes mencionada la providencia en examen, expresa entre otras cosas lo siguiente:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “5.3.2 Descendiendo al objeto de análisis de la acción y teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, se tiene que desde la misma constitución se erige que éste habilitó expresamente al legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad constitucional, el legislador expidió la Ley 48 de 1993 y
Decretoo2048 del mismo año, que determinaron el procedimiento que riegue el reclutamiento e incorporación al servicio militar. De acuerdo con la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) La inscripción, que debe hacerse ante el Distrito Militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) La realización de tres exámenes médicos, a fin de establecer la aptitud psicofísica; (iii) El sorteo, que se realiza a todos conscriptos aptos; (iv) Los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (V) la clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio, (VI) el inscrito que no ingres a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una “cuota de compensación militar”. Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 1993.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La ley igualmente estableció que la definición de la situación militar es un deber que tiene todo hombre Colombiano al cumplir la mayoría de edad y hasta que alcance los 50 año. Para ello el interesado debe agotar ante el Ejercito Nacional un trámite administrativo cuyas etapas son inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e
incorporación y clasificación. Dadas las particularidades del caso bajo estudio es necesario hacer énfasis en la etapa de clasificación. La ley refiere que se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio, caso en el cual el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar al Tesoro Nacional una cuota de compensación militar; salvo que se trata de población perteneciente al nivel 1,2 o e del Sisben, por que estos están exentos del pago de dicha cuota. Cumplidas las respectivas etapas la autoridad militar procederá a la expedición y entrega de la tarjeta o libreta militar.” LA IMPUGNACIÓN De acuerdo a la constancia de notificación personal del fallo de tutela de primera instancia6 fechado del 12 de enero de 2016, al apoderado del accionante, doctor LEONARDO GÓMEZ HERNANDEZ se limitó simplemente 6 Folio 58 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a dejar la siguiente anotación: “Procedo interponer el Recurso de apelación.” Sin más. CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido
el 12 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de
tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que concita la atención de la Corporación, ninguna dificultad se presenta para considerar que se reúne tanto el de la inmediatez como el de la subsidiariedad, pues la tutela se ha interpuesto dentro de un plazo razonable toda vez que la petición a la entidad accionada se presentó el 26 de noviembre de 2015 y la tutela sometida a reparto el día 09 de diciembre de 2015 y además, no contaba el accionante con otro mecanismo judicial idóneo y efectivo para hacer valorar el cumplimiento de los derechos fundamentales alegados. Del caso concreto. El accionante YEFERSON NIÑO ROJAS, por conducto de apoderado expresa su inconformidad por la convocatoria que se le hizo al tutelante como Soldado Bachiller, situación ante la cual formuló un derecho de petición ante el Comandante del Distrito 32 de Incorporaciones del Ejercito Nacional, donde pone de presente que padece de una discapacidad en la extremidad superior o mano derecha fractura transversa diáfisis de falange proximal dedo índice con acortamiento, desplazamiento y angulación dorsal; además expresó que es hijo único varón en la familia y el puntaje del conglomerado familiar del peticionario es de 16.43 puntos en el SISBEN; fundamento fáctico
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que lo llevó a presentar como pretensión que se le exonere de la prestación
del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar. Esta Sala en consideración a lo decidido en primera instancia, abordará en primer lugar la valoración del quebrantamiento o no del derecho de petición alegado y luego lo relacionado a los demás derechos constitucionales invocados por el accionante. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional antes aludida fue desarrollada por la ley estatutaria 1755 del 30 de Junio 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, cuerpo normativo que en su articulo 13 precisa el alcance del derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad ( C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por
el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía…”7. Para el caso materia de análisis referido al derecho constitucional fundamental de petición, para la Sala ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda anunciar la CONFRIMACIÓN del fallo de tutela impugnado, pues se encuentra demostrado que el comandante del Distrito No. 32 del Ejercito Nacional al momento de proferirse fallo de tutela de primera instancia, aún no había dado respuesta al escrito de petición 7 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA formulado por el accionante el 26 de noviembre de 2015 8, tal y como se
pudo establecer con la llamada telefónica contestada por la madre del bachiller accionante señora MARLENE ROJAS, quien informó en sede de primera instancia que a la fecha, aún la dependencia oficial no había dado respuesta, ni resolución alguna. No obstante lo anterior, se registra en el expediente la presencia del oficio No.2774 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONAS JURIC fechado del 17 de diciembre de 20159, dirigido al accionante YERSON NIÑO ROJAS suscrito por el Comandante encargado del Distrito Militar No 32, mediante el cual le comunica que “(...) Por lo tanto no es viable declarar la no aptitud así aporte todo el historial clínico como lo anexa a su memorial de ACCIÓN DE TUTELA, ESTE DEBE PRESENTARSE ANTE EL MEDICO DE MANERA PERSONAL.” y le orienta a que “(…) DEBE PRESENTARSE ANTE EL DISTRITO MILITAR No. 32 QUE HACE PARTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, si bien es cierto el ciudadano debe presentarse con la finalidad de que sea sometido a los exámenes de aptitud psicofísica plasmados en el DECRETO 2048 DE 1993, la respectiva inhabilidad la decreta únicamente el MEDICO DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, en aras de si se declara la no aptitud él es el único en cuanto a lo concerniente de realizar y modificar el cambio en sistema y continuar con el procedimiento de la liquidación de la cuota de compensación militar.” 8 Folios 20 a 21 C.O 9 Folios 65 a 68 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el anterior de ideas, como ya advirtió en este aspecto se confirmará el fallo impugnado, en consideración a que lo destacado anteriormente frente al accionante, no implica por sí solo carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la comunicación oficial antes aludida tan sólo orienta al desarrollo de un protocolo de atención del tutelante, a quien se le invita para que se acerque a la dependencia castrense para poder cumplir con la orden emitida en primera instancia, lo cual constituye tan una respuesta meramente formal a lo peticionado, más no el cumplimiento mismo de la orden judicial emitida; luego la misma ha de mantenerse para su integral y eficaz cumplimiento, a fin de que opere de esta manera la “pronta resolución completa y de fondo” de la petición, como lo señala la ley 1755 de 2015 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia. En cuanto a la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la acción de tutela realizada por la Sala Aquo, referida a la presunta violación de la dignidad humana, el debido proceso, defensa, salud en conexidad con la vida, libre desarrollo de la personalidad y la familia, esta Superioridad REVOCA tal declaración, en consideración a que la parte motiva de la providencia impugnada hizo una análisis sustancial o material sobre el asunto, luego lo pertinente era NEGAR el amparo invocado, como en efecto se hará. Lo anterior por cuanto el accionante YERSON NIÑO ROJAS tan sólo fue
llamado por el Ejercido Nacional a presentarse para valorar su potencial ingreso a prestar servicio militar como Soldado Bachiller, sin que ello haya tenido ocurrencia en la práctica, comportamiento de la institucionalidad Estatal que no puede asumirse como una amenaza o vulneración de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA derecho constitucional alguno, por cuanto dicho llamado simplemente a inscribirese para definir su situación militar tiene pleno respaldo constitucional y legal. En efecto el artículo 216 de la Carta Política establece como obligación en cabeza de todos los Colombianos de “(…) tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” La norma constitucional fue desarrollada inicialmente por la ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", la que en su artículo 28 establece las causales de exención del servicio militar, sin que desaparezca la obligación de inscribirse para definir la situación militar, aspecto que fue precisamente lo que motivó el llamado que hizo el Ejercito Nacional al accionante, sin que por dicho efecto se hubiese materializado su incorporación a las filas del Ejército Nacional para la prestación del servicio militar, norma jurídica que es del siguiente tenor: ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de
inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008. d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de que la
exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley. h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.” Es más, la obligación de inscripción para definir la situación militar es explicita para quien cursa último año de educación secundaria independientemente de la condición de excluido, como es el caso del accionante, tal y como lo precisa el artículo 14 de la ley 48 de 1993, norma que dice al respecto lo siguiente en su parágrafo primero: ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los tér
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