CSDJ - F68001110200020150145301ADJUNTA20160218103924-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150145301ADJUNTA20160218103924-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la defensa y debido proceso IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Confirma/ otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000 201501453 01 (11763-28) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 14 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano
FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO instauró acción de tutela contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, trabajo y propiedad, por hechos que se resumen como sigue: Indicó el accionante que ocupó la gerencia de METROLÍNEA hasta el mes de enero de 2011, y en tal calidad se inició en su contra un proceso disciplinario originado en queja del senador ALIRIO VILLAMIZAR, por presuntas faltas en la contratación de las obras del sistema de transporte, el cual terminó con la imposición de una sanción y la orden de pagar una fuerte suma de dinero. Afirmó que en el referido proceso disciplinario radicado bajo el número 154-169833, la Procuraduría General de la Nación incurrió en graves violaciones al debido proceso, toda vez que: 1 Sala integrada por el Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. - Desconoció el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos materia de investigación ocurrieron en los años 2006 y 2007, y el fallo se dictó en el 2015, cuando la acción ya estaba prescrita. - Desbordó los términos procesales, toda vez que no atendió de manera estricta y precisa los términos que la Ley consagra, e “ignoró las consecuencias” pues debió archivar el
proceso vencidos los plazos legales, y - Violentó su derecho de defensa por el manejo irregular de las pruebas. - Realizó una variación ilegal de los cargos, pues los cargos delimitados en el auto de apertura, no fueron los que se le endilgaron en el pliego de cargos. Aseguró que conoce la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa, quien es el juez natural de los actos administrativos, pero no puede esperar los varios años que tardaría el fallo en producirse, por lo cual acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de perjuicios graves e irremediables. Aseveró que el hecho de no concederle el amparo solicitado indefectiblemente se le causaran perjuicios morales (pérdida del buen nombre y prestigio profesional, moral y social, lo cual ocurrirá de manera inmediata al hacerse pública la sanción impuesta en su contra), y perjuicios materiales (pago de la multa de más de 30 millones de pesos impuesta, para lo cual ya se están investigando sus bienes a fin de someterlos a medidas de embargo y secuestro y las cuantiosas inversiones que realizó para su defensa). Por lo anterior, pretende que: Se ordene a la Procuraduría General de la Nación dejar sin efecto alguno las decisiones administrativas constitutivas de sanción derivadas del fallo dictado contra FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO, dentro del proceso disciplinario 154.169833 hasta tanto se produzca el fallo correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho que el interesado tramite ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los
términos legales. (folios 1 a 20 c.o. 1ª instancia). Como pruebas allegó algunos actos administrativos y recursos, proferidos al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 154-169833 y solicitó requerir a su costa a la Procuraduría General de la Nación para que enviara copia del referido proceso (fls. 21 a 171 c.o. 1ª instancia) 2.- El Magistrado de instancia, a través de auto del 11 de diciembre de 2015, admitió a trámite la tutela, ordenando la vinculación como terceros con interés legítimo de los ASESORES DE LA OFICINA DE
CONTRATACIÓN ESTATAL, EL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMNISTRATIVA DE
BUCARAMANGA, EL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN, LA SECRETARIA DE LA PROCURADURÍA AUXILIAR PARA
ASUNTOS DISCIPLINARIOS, AL PROCURADOR DELEGADO PARA
LA MORALIDAD PÚBLICA DE BUCARAMANGA, A LA SALA
DISCIPLINARIA INTEGRADA POR LOS PROCURADORES PRIMERO Y SEGUNDO DELEGADOS, Dres. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA y MARIA EUGENIA CARRILLO GÓMEZ; notificar a las partes, tener como pruebas las aportadas y reconoció personería al apoderado del accionante. (folios 175 y 176 c. o. primera instancia). 3.- El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito el 21 de diciembre de 2015, en el cual respondió la acción de tutela impetrada por el señor FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO,
deprecando como primera medida desestimar la acción de tutela por ser improcedente y porque no existe vulneración o riesgo de derecho fundamental alguno que se pueda endilgar a su representada. Agregó que como la pretensión de la acción es controvertir un fallo sancionatorio, ello implica su improcedencia, toda vez que existe otro medio de defensa para controvertir las decisiones proferidas por el Grupo de Asesores del despacho del Procurador General de la Nación en primera instancia, y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en segunda instancia, tal y como lo ha indicado en diversas ocasiones la Corte Constitucional en sentencias T-2621998, T-743-2002, T-193-2007 y T-629-2009, y el Consejo de Estado, en la sentencia AC 00642-01 del 16 de agosto de 2007, pues el hecho de que el accionante deba adelantar un proceso judicial que tarde varios años, no configura en sí mismo un perjuicio irremediable. Añadió además el apoderado del accionado, que no puede perderse de vista que además de la sanción a que hace referencia la presente acción constitucional, contra el señor RUEDA FORERO, recae otra sanción disciplinaria (destitución y diez años de inhabilidad general), impuesta en el proceso disciplinario radicado bajo el número 156166357, la cual cobró ejecutoria el 30 de diciembre de 2010, es decir se encuentra vigente, decisión disciplinaria contra la cual se interpuso demanda que actualmente cursa en el Consejo de Estado, bajo el radicado 11001032500020110052400, lo cual implica que los fallos que cuestiona mediante la presente acción no le estarían causando un
perjuicio irremediable, máxime cuando la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta, fue convertida en salarios. De otra parte indicó la accionada que si lo que se pretende es no pagar las sumas de dinero, puede solicitar al momento de presentar su demanda las medidas cautelares que considere pertinentes. Finalmente, la accionada indicó que en caso de que la Sala procediera a conocer de fondo el asunto, debía saber que no le asiste razón al actor en sus afirmaciones sobre la vulneración de sus derechos procediendo a explicar porque no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria y la actuación procesal que se adelantó en el asunto de marras, para demostrar que con posterioridad a la fecha de vencimiento de la indagación no se ordenó o practicó prueba alguna, y que la actuación se adelantó con observancia del debido proceso (fls. 183 a 194 c.o. 1ª instancia). Allegó poder, reporte del sistema de gestión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO contra la Procuraduría General de la Nación, demanda radicada el 30 de septiembre de 2011 y que actualmente cursa en el Consejo de Estado, bajo el radicado 11001032500020110052400, y certificado de antecedentes disciplinarios del señor FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde consta que figuran en su contra dos sanciones disciplinarias, una de destitución y diez años de inhabilidad general, con efectos jurídicos entre el 30 de diciembre de 2010 y el 29 de
diciembre de 2020, y la que generó esta acción de tutela, suspensión de 6 meses, con efectos jurídicos desde el 26 de octubre de 2015 (fls. 195 a 199 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de providencia del 14 de enero de 2016, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el ciudadano FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO, al considerar que la pretensión en concreto del actor es buscar que a través de la tutela se protejan sus derechos fundamentales vulnerados en el proceso disciplinario en primera y segunda instancia, decisiones de clara naturaleza administrativa, considerando que el actor está utilizando un mecanismo preferente y sumario para evadir los procedimientos ordinarios y legalmente establecidos, desnaturalizando de tal manera la esencia de la acción de tutela, además de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable (folios 204 a 216 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 28 de enero de 2016 impugnó el fallo de primer grado, argumentando que la decisión rehusa cumplir el artículo 2º de la Constitución que busca la efectividad de las garantías establecidas por la Carta para todas las personas, especialmente el debido proceso, desconoce los artículos 228 y 230 ibídem al desechar la primacía del derecho sustancial y además inaplica el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que la existencia de otro mecanismo defensivo en el campo judicial, no era
razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela, pues lo pretendido por el accionante no es una decisión determinante, sino un margen de espera frente a los graves perjuicios que la irregular sanción podría provocarle, mientras la jurisdicción. administrativa alcanza su decisión final, pero él no está obligado a soportar los perjuicios indicados en la demanda durante el transcurso del proceso. Por tanto solicita sea revocada la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela incoada y en su lugar concederla como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables y graves y para lograr la protección de los derechos quebrantados ordenando a la Procuraduría General de la Nación dejar transitoriamente sin efecto alguno las decisiones administrativas derivadas del fallo dictado ilegalmente contra FELIX FRANCISCO RUEDA FORERO, dentro del proceso disciplinario 154.169833 hasta tanto se produzca el fallo correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho que el interesado proponga ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los términos legales. (folios 222 a 227 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la
2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental:
3 C-590 de 2005. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter
subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la
acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo
propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, en cuanto a la subsidiariedad no ocurre lo mismo, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante es que se suspendan o nuliten las decisiones proferidas en primera instancia por el Grupo de Asesores del despacho del Procurador General de la Nación y en segunda por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, argumentando que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto el trámite se adelantó con protuberantes irregularidades y al hacerle efectiva la sanción disciplinaria se verían indefectiblemente afectados sus derechos a la honra, buen nombre, trabajo y propiedad, al respecto para la Sala es evidente que las presuntas falencias en las decisiones proferidas por las accionadas deben ser debatidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido asunto se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa
judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. En igual sentido y en forma paralela al ejercicio de la demanda administrativa, el legislador ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto, mientras la Jurisdicción Contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo
podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU –
544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad
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