🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020150145701ADJUNTA20200515141657-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020150145701ADJUNTA20200515141657-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Mayo 13 de 2020 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 68001110200020150145701 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA, tras hallarlo responsable del concurso homogéneo de la falta establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada – Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria, en la queja

presentada por el señor JAVIER MAURICIO REY TORRES en contra del abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA, en la cual informa el quejoso haber suscrito contrato de mandato profesional con el disciplinado, pactándose unos honorarios por la suma de $ 5.000.000 de los cuales se entregaron $ 3.000.000; el profesional se comprometió a adelantar los siguientes procesos: - Proceso penal por el homicidio culposo de su cónyuge MARTHA CECILIA GARCIA ORDOÑEZ. - Demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores FABIAN ARIZA PARDO y OLGA RALLON DE ARIZA. - Demanda de responsabilidad médica contra la Clínica Saludcoop. El quejoso refirió que el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA, desde la firma del contrato y hasta la presentación de la queja, solamente tramitó conciliación pre procesal en la Personería Municipal de Bucaramanga la misma que resultó infructuosa, sin adelantar otras gestiones para cumplir con el contrato de prestación de servicios profesionales. Después de tres años indagó al abogado sobre el estado de los procesos, sin obtener ningún informe, lo cual le llevó a indagar por los diferentes Juzgados sobre la existencia de procesos, sin que existiese ninguna radicación sobre sus asuntos. El disciplinado admitió su omisión ante el requerimiento del quejoso, comprometiéndose a devolver el dinero recibido por concepto de honorarios,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sin que hasta la fecha haya cumplido con tal compromiso, entregándole únicamente una demanda sin constancia de radicación; agregó el quejoso, que además del pago de honorarios, le entregó al abogado toda la documentación necesaria para la presentación de las diferentes demandas. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 507761 del 12 de diciembre de 20152, por medio de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constata que el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN identificado con c.c. No. 13.740.727 y T.P. No. 156340 registra las siguientes sanciones:

1. Censura: Sentencia de julio 13 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se resuelve recurso de apelación.

2. Suspensión: Sentencia de junio 11 de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se resuelve recurso de apelación, imponiéndose suspensión de 5 meses vigente desde 9 de septiembre de 2015 hasta 8 de febrero de

2016.

3. Suspensión: Sentencia de febrero 8 de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle,

2 Folio 6 y 7 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN imponiéndose suspensión de 3 meses vigente desde 19 de noviembre de 2015 hasta 18 de febrero de 2016. Igualmente mediante certificado No. 15098-2015 de diciembre 12 de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se da cuenta que el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA identificado con c.c. No. 156340, aparece con T.P. No. 156340 No Vigente. Mediante auto del 14 de diciembre de 20153, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA, donde se dispuso como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de febrero de 2016, se enviaron citaciones tanto al domicilio profesional como a la residencia del investigado, pero además el día 12 de enero de 2016, se fijó en un lugar visible de la Sala, un Edicto por el término de tres días Emplazando al disciplinado. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día veinticinco (25) de febrero de 20174, se instaló por primera vez la Audiencia, a la cual no

asistió el disciplinado, disponiéndose que en el término de tres días justificara la inasistencia al acto procesal, sin obtenerse respuesta por el disciplinado, por lo cual, el día 11 de abril de 2016 se vuelve a fijar Edicto Emplazatorio por la Secretaría de la Sala; ante la renuencia en comparecer por el investigado, el día 14 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador procedió 3 Folio 10 c. o. 4 Folio 17.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN a declarar persona ausente al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN, designándole como defensor de oficio al doctor NESTOR ANTONIO

GONZALEZ DIAZ.

El día veintiún (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), se instaló por segunda vez la audiencia de Pruebas y calificación provisional, en la cual asistieron el quejoso y el defensor de oficio; en este acto procesal se amplió y ratificó la queja por el señor JAVIER MAURICIO REY, insistiendo en todas las situaciones fácticas narradas en la queja de diciembre 10 de 2015, pero además poniendo de presente los hechos en los cuales falleció su esposa; igualmente se hizo alusión al monto de honorarios pagados al profesional del derecho, a la entrega de la documentación necesaria para interponer las

demandas, así como a la negligencia del togado, quien únicamente se limitó a tramitar conciliaciones pre procesales ante la Personería Municipal de Bucaramanga. Refiere que canceló $ 3.000.00 por concepto de honorarios, sin obtener devolución del dinero, adicionando que al indagar en los Juzgados de Floridablanca sobre la interposición de demandas por el doctor GUSTAVO ALBARRACIN, la respuesta fue negativa; finalmente, refiere que su cuñado JUAN CARLOS MONSALVE, lo acompañó a realizar las gestiones ante el togado, quien puede ratificar sus manifestaciones. En razón a la presentación de documentos por parte del quejoso, el Magistrado sustanciador procedió a decretar las siguientes pruebas: - Incorpórese al proceso el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el disciplinado con el quejoso; recibos de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pago al investigado por la suma de $ 1.600.000; demanda redactada por el togado, sin constancia de radicación; copia de la conciliación realizada en la Personería Municipal de Bucaramanga el día 25 de septiembre de 2012. - Oficiar a la oficina de reparto de Bucaramanga, para que certifique si el doctor GUSTAVO ALBARRACIN CADENA presentó demanda

verbal de responsabilidad civil extracontractual en nombre y representación del señor JAVIER MAURICIO REY contra FABIAN ARIZA PARDO y la clínica SALUDCOOP. - Ordenar el testimonio del señor JUAN CARLOS MONSALVE. El día 9 de junio de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto en el cual, asistieron el quejoso y el defensor de oficio; por segunda vez, el quejoso amplió su queja, manifestando que al existir confusión sobre la suscripción de un contrato de prestación de servicios y poder, advierte que suscribió contrato de prestación de servicios, en el cual se contemplaron la presentación de tres demandas; agrega que se surtió conciliación en la Personería Municipal de Bucaramanga en contra de SALUDCOOP y los señores JAVIER ARIZA PARDO y OLGA RAYON DE ARIZA, manifestando que la conciliación fracasó; refirió que también el abogado, tramitó el proceso ante la fiscalía 30 seccional de Bucaramanga. Por lo anterior el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Personería Municipal de Bucaramanga, para que se remitiera copia de la actuación frente a la solicitud de conciliación planteada por el abogado disciplinado, en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

representación del quejoso y los menores JESSICA ALEJANDRA REY y CRISTIAN REY GARCIA; así mismo se ordenó oficiar al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías, para que enviará en calidad de préstamo el proceso No. 2012-1419 que cursa en contra de FABIAN ARIZA PARDO, por el delito de homicidio culposo. La audiencia de Pruebas y calificación provisional, se continuó el día 12 de julio de 2016, fecha en la cual compareció el quejoso y el defensor de oficio; en el acto procesal se recibió el testimonio del señor JUAN CARLOS JAIMES, quien refirió ser testigo de la entrega del poder al abogado disciplinado por parte de JAVIER MAURICIO REY, así como de las respuestas negativas obtenidas por el quejoso sobre la presentación de unas demandas, lo cual lo llevó a llamarlo al abogado, quien nunca se presentó a dar las explicaciones; incluso, manifestó que en varias ocasiones acompañó al señor MAURICIO REY a la oficina del abogado, siendo imposible su ubicación; agregando que también asistió junto con el señor REY a la Fiscalía, donde les informaron que el proceso estaba en etapa de investigación. El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, procediéndose a realizar un relato de los que sustentan la investigación, los cuales refieren que a partir de la suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor MAURICIO REY y el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN, éste último se comprometió a realizar tres

gestiones en forma independiente, la primera consistente en tramitar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de SALUDCOOP, la segunda una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de FABIA ARIZA PARDO y OLGA RALLON DE ARIZA y finalmente representar en calidad de víctima en el proceso adelantado en la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga contra FABIAN ARIZA PARDO por la presunta conducta punible de homicidio culposo; a partir de las pruebas practicadas como la queja del señor MAURICIO REY, el testimonio del señor JUAN CARLOS JAIMES, certificación de la Oficina Judicial de Bucaramanga, copias de las carpetas de los trámites conciliatorios en la Personería Municipal de Bucaramanga, contrato de prestación de servicios profesionales, se da cuenta que el abogado no cumplió con el trámite de los procesos a los que se comprometió, al no existir radicación de las demandas de responsabilidad civil extracontractual, incurriendo por ello en demorar la iniciación de la gestión, y en lo relacionado al trámite del proceso penal como representante de víctimas, no proseguir con las gestiones encomendadas al actuar sólo en la primera audiencia. Formulándose Pliego de Cargos, por el concurso homogéneo en tres

ocasiones, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de Culpa. En la misma audiencia el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: - Oír en versión libre al abogado investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Solicitar a la Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga, la remisión de las copias del proceso penal tramitado en dicho despacho por la muerte de la señora MARTHA CECILIA GARCIA. - Examinar el Sistema Justicia XXI para determinar en que Juzgado se encuentra el proceso por la muerte de MARTHA CECILIA GARCIA. - Oficiar a SALUDCOOP, para que certifique si el Doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN realizó con esta empresa acuerdos conciliatorios a favor del señor JAVIER MAURICIO REY y OTROS. Audiencia de Juzgamiento.- Después de suspenderse y aplazarse en dos ocasiones la Audiencia de Juzgamiento, una de ellas por solicitud del disciplinado, al manifestar que asistiría con apoderado de oficio. A la audiencia sólo asistió el defensor de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión, aduciendo que en el proceso se debe aplicar el instituto de la duda, por cuanto no hay suficiente material probatorio para acreditar la

responsabilidad de su defendido, pues considera que no existe ni poder ni contrato de prestación de servicios, y que en lo relacionado a un contrato verbal no tendría la suficiente validez probatoria; en lo atinente al proceso penal, el disciplinado no actuó por fallas del Juzgado de Control de garantías al no declarar ni persona ausente ni contumaz al indiciado, así como también por falencias de la Fiscalía, al no realizar actuaciones ante los Juzgados de conocimiento. En lo atinente a los procesos de responsabilidad civil extracontractual, no se indagó por la judicatura sobre las razones que el profesional tuvo para no

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN presentar las demandas o si operó la caducidad por presentación extemporánea de la demanda, por el contrario cumplió los términos del contrato al presentar solicitudes de conciliación extrajudicial, actividad que justificó el pago de $ 3.000.000 por concepto de honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del diecinueve (19) de septiembre de 20195, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN, tras hallarlo responsable de concurso homogéneo de faltas

disciplinarias establecidas en el numeral 1° del artículo 37 título de culpa. En razón a imputarse un concurso homogéneo por la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, el a quo hizo un análisis separado de los diferentes eventos en los que incurrió el disciplinado. Es así, que en lo relacionado al compromiso de adelantar dos procesos de responsabilidad civil extracontractual, en contra de SALUDCOOP y FABIAN ARIZA PARDO y OLGA RALLÓN, si bien el disciplinado adelantó trámites de conciliación prejudicial ante la Personería Municipal de Bucaramanga, dichas actuaciones no daban cumplimiento total al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el investigado. 5 Folios 166 -175 c. o

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En el proceso según el a quo, existen pruebas como el contrato de prestación de servicios profesionales con nota de presentación personal, dos solicitudes de conciliación prejudicial de julio 17 y agosto 17 de 2012 presentadas ante la Personería Municipal de Bucaramanga con sus respectivos poderes anexos, informe de la Oficina judicial de Bucaramanga donde se da cuenta de no encontrarse demandas presentadas por el disciplinado como apoderado de JAVIER MAURICIO REY y OTROS; con estas probanzas se da cuenta de la indiligencia profesional del investigado, al

tener durante tres años en la incertidumbre al cliente, para finalmente determinarse que aparte de la conciliación prejudicial, no se realizó ninguna otra gestión para reclamar los prejuicios ocasionados por la muerte de la señora MARTHA CECILIA GARCIA en accidente de tránsito. Refirió la primera instancia, que de conformidad al artículo 1602 del C.C. el contrato es ley para las partes, y que al haberse incumplido por el togado lo hace incurrir en falta a la diligencia profesional, no siendo de recibo lo manifestado por la defensa, con respecto a la inexistencia del contrato o que con la conciliación se haya cumplido con el mandato profesional. Con respecto a la representación de víctimas dentro del proceso penal por el delito de homicidio, a la cual se comprometió el disciplinado, según el a quo, no son de recibo las manifestaciones defensivas en el sentido de que al no poderse determinar la causa de la muerte de la víctima, no se pudiese intervenir en el proceso penal, o que la intervención del profesional estaba encaminada a la audiencia de juicio oral, por cuanto el compromiso profesional se hizo para intervenir en todas las etapas del proceso penal; y si bien el disciplinado realizó unas actuaciones iniciales en el proceso penal,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN luego se desentendió por completo de la actuación procesal; la copia del

proceso penal radicado bajo el CUI 682766000250201201419 da cuenta de unas mínimas actuaciones en el proceso penal, lo cual motivó a la Fiscalía a designar en enero del año 2014, un estudiante de Consultorios Jurídicos para que asumiera la representación de víctimas, tal como figura a folio 125 del cuaderno anexo. Siendo así, la primera instancia consideró acreditada la falta disciplinaria, máxime cuando se pagó una suma de dinero por concepto de honorarios. De conformidad a los parámetros previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, como son trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado, circunstancias en las que se cometió la falta, los antecedentes disciplinarios existentes en su contra y en razón a tratarse de un concurso consideró la Sala a quo que la sanción a imponer al abogado investigado era la de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN Notificada la decisión a la parte disciplinada, mediante escrito del 17 de octubre de 2019, el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA, en su calidad de disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo del 19 de septiembre del 2019, aludiendo en primer lugar a la falta de pruebas en torno a su responsabilidad en la conducta, por el contrario existiendo una inmensa duda que genera lagunas en el proceso, por cuanto el quejoso sólo allegó un contrato del mes de septiembre de 2012 y unos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN poderes para realizar solicitudes de conciliación ante la Personería de Bucaramanga. Según el recurrente, con las solicitudes de conciliación, se dio cumplimiento al contrato de prestación de servicios; censura a la primera instancia, pues sólo a partir de un contrato que no tiene la firma del quejoso y unos recibos, crea prueba indiciaria para soportar una decisión. En lo relacionado a su representación de víctimas en el proceso penal, manifiesta que su actividad se limita al incidente de reparación integral, por cuanto en las demás etapas del proceso, su rol se limita al de un espectador; sin embargo, refiere que el mismo a quo dio cuenta de diversas actuaciones en el proceso penal. Al no a acreditarse la existencia de poder para entablar las demandas de responsabilidad civil extracontractual, tampoco se podría determinar la existencia de tres faltas disciplinarias, pues si hubiesen existido los poderes, se habrían tramitado las demandas, como se hizo con las conciliaciones prejudiciales. En razón a los documentos incompletos presentados por el quejoso, sus actuaciones generan incredibilidad y sospecha, lo cual no cumple los parámetros establecidos en los artículos 85 y 86 de la ley 1123 de 2007, concluyendo en esa parte, que el material probatorio recaudado no aporta convicción ni de su participación en los hechos ni de su responsabilidad disciplinaria, lo cual afecta el derecho fundamental al debido proceso, para lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cual se remite a pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Penal de la C.S.J. y de la Corte Constitucional. Finalmente solicitó se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, pues a su juicio, las actuaciones para las cuales se otorgaron poder se realizaron el 25 de septiembre de 2012 y el poder se otorgó el día 27 de septiembre de 2012, resultando contradictorio que se suscriba contrato dos días después para esas labores; sin embargo y tomando como fecha de la comisión de la falta disciplinaria el día 25 de septiembre de 2012, la fecha de prescripción se cumplió el día 25 de septiembre de 2017, profiriéndose sentencia de primera instancia el día 19 de septiembre de 2019, casi siete años después de consumada la falta disciplinaria, que para el caso es de ejecución instantánea. La primera instancia concedió el Recurso de Apelación, siendo remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e ingresando al Despacho del Magistrado Ponente el día 24 de enero de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 El disciplinable, impugnó el fallo al considerar que el mismo adolece de una adecuada valoración de pruebas, lo cual genera duda en el proceso, pero que además las pruebas obrantes en el plenario, no son suficientes para determinar su responsabilidad disciplinaria; igualmente y ante el advenimiento de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria desde el 25 de septiembre de 2017, solicita se decrete la terminación del proceso disciplinario. Pronunciamiento sobre la prescripción de la conducta. La prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalando en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria. La Corte Constitucional al ocuparse de la figura de la prescripción ha preceptuado, que fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°68001110200020150145701 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”7 El legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, consagró las causales de extinción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La Prescripción.

(…)”. Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conduct

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...