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CSDJ - F6800111020002015014670120180207191425-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002015014670120180207191425-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 680011102000201501467 01 Aprobado según Acta No 4 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 31 de mayo de 20171, mediante la cual impuso al abogado JHOLLBY MADRID RIVEROS, sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación en razón a la queja disciplinaria presentada el 10 de diciembre de 2015 por la señora GLORIA CAVIELES DE MELO, en donde solicitó la respectiva sanción disciplinaria pues el abogado actuó como apoderado de la parte demandada dentro del Proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado No 2013-235 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual dejó de asistir a la audiencia de conciliación señalada para el 27 de mayo de 2015, dejando de informarle a su poderdante

declarándose frustrada la conciliación, efectuándose el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y resolviéndose igualmente sobre las excepciones previas.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

1. Establecida la condición de abogado del disciplinado, identificado con la cédula de ciudadanía No 91.428.052 de Barrancabermeja y tarjeta profesional No 72100 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 4 de febrero de 2016 el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, celebrándose la misma el 27 de julio de 2016, con la presencia del profesional y la quejosa en donde se decretaron las siguientes pruebas:

A. Oficiar a la Clínica Saludcoop de Bucaramanga solicitando la remisión de la copia completa y auténtica de la historia clínica que allí repose del abogado

JHOLLBY MADRID RIVEROS.

B. Disponer a escuchar en declaración al señor ENRIQUE MELO TRIANA. 1 Sala conformada por el Honorable Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 680011102000201501467 01 Abogado en Apelación En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de octubre de 2016, presentó VERSIÓN LIBRE el investigado JHOLLBY MADRID RIVEROS, donde manifestó no conocer a la quejosa, sólo a su esposo el señor MELO con quien siempre tuvo una relación abogado cliente, es así como llegó a mi oficina con un poder firmado por su esposa con referencia a un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la compraventa de un vehículo, para la fecha señalada, informó al despacho el disciplinado que estaba atravesando por crisis en su estado de salud pues se le presentaban dolores muy fuertes que incluso le ocasionaban pérdida temporal de conciencia, de igual forma indicó que había sido operado de un tumor en el cerebelo alojado en la silla turca y desde ese momento los dolores eran tan intensos que le tocaba suministrarse gotas de morfina ocasionándole tal enfermedad pérdida de memoria parcial. De igual manera manifestó haberle comunicado al señor Melo de la fecha de audiencia el cual anotó en su agenda personal, comentándole además que su presencia no era tan necesaria pues él ya había contestado la demanda y todo lo que había que decir estaba expresado en la misma, sin embargo no pudo asistir el togado por tener un episodio de crisis de su enfermedad, y su deseo no fue afectar al señor Melo y a su esposa, todo lo contrario su proceder en la profesión donde lleva mucho tiempo en ella jamás descuidó su responsabilidad en los negocios, prueba de ello su buen nombre en los diferentes Juzgados de la ciudad. En la ampliación de la queja la señora GLORIA CAVIELES DE MELO, se ratificó en lo expresado

en la queja, reiterando que en ningún momento fue informada por el abogado de la fecha de celebración de audiencia de conciliación y mucho menos a través de su esposo quien era el que mantenía contacto directo con el abogado y este nunca le informó de la realización de dicha audiencia. Acto seguido presento su declaración el esposo de la quejosa señor ENRIQUE MELO TRIANA, manifestando conocer al investigado a través de un amigo que supuestamente le ha llevado negocios el abogado, y que sólo lo conoce a partir de la presentación del caso sobre el vehículo, y reiteró lo dicho por su cónyuge en el sentido de que nunca fue informado de la fecha de realización de la audiencia, todo lo contrario fue el señor MELO quien le informó de la multa que le correspondía cancelar a su esposa, diciéndole el togado que les ayudaría a apelar la multa lo cual no sucedió pues les toco cancelar el total de la misma. En atención a lo manifestado por el disciplinado referente a su estado de salud y su posible comparecencia a la mencionada audiencia de conciliación, se solicitó reporte de su historia clínica donde se examinó que el abogado JHOLLBY MADRID RIVEROS, efectivamente fue operado para extirparle un tumor en el cerebro, lo cual le ha generado cefaleas constantes, ocasionándole crisis que se prolongan durante semanas, y para el día 27 de mayo de 2015 no fue atendido por la E.P.S SALUDCOOP, lo que permitió concluir para el a quo que esa exculpación no tuvo asidero alguno así como tampoco aportó excusas médicas que acreditaran sus dolencias antes o después de la

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201501467 01

Abogado en Apelación fecha de audiencia la cual ocasionó afectaciones a la señora CAVIELES DE MELO a quien le correspondió cancelar la suma de $3.200.000 por la multa que le fue impuesta. El 20 de febrero de 2017, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión manifestando no haber tenido intención dolosa de cometer un fraude o algo por el estilo, justificando la situación en las crisis en su salud y debido a su operación en el cerebro dejándole como consecuencias el no recordar muchas veces las cosas, y no buscar en ningún momento afectar a su cliente por ninguna situación, su actuar siempre ha sido de buena fe, ofreciendo disculpas frente a los hechos acaecidos. En cesión de audiencia de pruebas y calificación del 23 de febrero de 2017 se efectuaron las siguientes determinaciones:  Se formularon cargos al doctor JHOLLBY MADRID RIVEROS, por vulneración al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 dada la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, misma que se consideró a título culposo. Consideró el Seccional de instancia la falta de actuación suficiente por parte del profesional dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado No 2013-235 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual no asistió a la audiencia de

conciliación señalada para el 27 de mayo de 2015, no informándole a su poderdante declarándose frustrada la conciliación, efectuándose el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y resolviéndose igualmente sobre las excepciones previas. Según escrito con fecha de recibido 30 de junio de 2017, el abogado disciplinado, presentó recurso de apelación con su respectiva sustentación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 113 a 115 del c. o.). Por auto calendado del 12 de julio de 2017, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo (Folio117 del c.o). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo de 2017, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado JHOLLBY MADRID RIVEROS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES por hallarlo responsable de la falta previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201501467 01

Abogado en Apelación Para el a quo se evidenció que el disciplinado JHOLLBY MADRID RIVEROS, al no asistir a la

mencionada audiencia de conciliación ni comunicarle de su realización a la quejosa ni a su esposo con quien mantenía la comunicación, dejó de realizar una diligencia propia de su actuación profesional, situación que no evidencia justificación razonable a su actuar que permita concluir que estaba presente una causal de exoneración de responsabilidad, si no que la causa de su inasistencia u omisión fue la negligencia o incuria al no prestar la atención suficiente y tener la precaución necesaria para avisar a su cliente para que ella asistiera a la audiencia, sin que ello evidenciara actuación dolosa , sino que se trató de una indiligencia por lo que se encontró frente a una conducta culposa. Evidenciándose además de un ingrediente de ilicitud sustancial en el hecho de que a la señora GLORIA CAVIELES DE MELO le correspondió someterse al pago de la suma de $3.200.000, además de que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, respecto de la quejosa y los otros demandados que también inasistieron. De conformidad con la falta impuesta en la sanción, la carencia de antecedentes y el perjuicio causado la Sala decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 30 de junio de 2017 el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, solicitado la revocatoria de la misma por no considerar su

estado de salud y su abnegado trabajo en la causa además de que su enfermedad es una dolencia nada transitoria y de alguna manera el Magistrado que lo sancionó no tuvo en cuenta la metodología de la quejosa en lo pertinente a utilizar como medio de comunicación a su esposo ENRIQUE MELO TRIANA quien era el contacto directo y a quien nadie puede obligar a declarar en contra de su esposa. Adujo el disciplinado haber cumplido como abogado en todas las actuaciones a pesar de su enfermedad y de las limitaciones metodológicas impuestas por su poderdante y su esposo en este caso concreto. Además considerando que el Estado generalizó las faltas y el cual sostiene imaginativos elementos contrarios a la realidad para sancionarlo, fundado en testigo sospechosos, sin tacharlo nunca, escuchándolo sagradamente en sus mentiras e imprecisiones inaceptables y peligrosas para el disciplinado. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201501467 01

Abogado en Apelación Por todo lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, por considerar excesiva la condena proferida en su contra, además de no contar la misma con razonabilidad y proporcionalidad en razón a la falta de antecedentes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de mayo de 20172, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

Santander, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JHOLLBY MADRID RIVEROS de cometer la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2 Folios 103 – 109 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201501467 01

Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto

legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Surge la presente causa disciplinaria en contra del abogado JHOLLBY MADRID RIVEROS quien fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la queja disciplinaria instaurada por la señora GLORIA CAVIELES MELO por ser indiligente en actividades propias de abogado frente al proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado No 2013-235 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual no asistió a la audiencia de conciliación señalada para el 27 de mayo de 2015, ni informó a su poderdante causándole multa onerosa por parte del despacho, y las repercusiones propias a la inasistencia a definitiva e importante audiencia. Del material probatorio que existe en el presente proceso se puede concluir lo siguiente situación fáctica:

1. Con fundamento en el poder general otorgado por la señora GLORIA

CAVIELES DE MELO, al profesional del derecho JHOLLBY MADRID RIVEROS, con el fin de ejercer la representación en el proceso ordinario con radicado No 2013-00235 de responsabilidad civil extracontractual de ARIEL DÍAZ OTERO contra MARÍA CRISTINA BELLUCI MARTÍNEZ y otros.

2. Examinada la historia médica expedida por la clínica ESIMED de la ciudad de Bucaramanga donde se observó la intervención quirúrgica del doctor JHOLLBY MADRID RIVEROS, y sus entradas en diferentes momentos

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Abogado en Apelación por las cefaleas presentadas a raíz de dicha intervención, permitiendo valorar al a quo de que para la fecha señalada de la audiencia de conciliación el disciplinado no ingresó al centro asistencial ni días antes ni durante la fecha aludida para la mencionada audiencia, así mismo no presentó excusa legal que permitiera disculparle su no comparecencia.

3. Mediante testimonio del señor ENRIQUE MELO TRIANA, esposo de la quejosa quien actuaba como intermediario de la misma y quien era el vaso comunicante entre el abogado y su cliente, dejó claro que el abogado MADRID RIVEROS nunca le informó de la fecha de audiencia siendo este el único testigo existente preguntado en la audiencia donde rindió testimonio por el disciplinado en busca de justificar su inasistencia y falta

de comunicación e información de la realización de la celebración de dicha audiencia.

4. Por otro lado, se observa que el abogado JHOLLBY MADRID RIVEROS CRUZ, con su actuar indiligente e irresponsable frente a la actividad encomendada causó afectaciones tanto económicas como negativas a los intereses de su poderdante.

Luego de analizar la situación, la Sala consideró que se podía presentar reproche disciplinario en lo que tenía que ver contra la diligencia profesional. El profesional del derecho al momento de presentar el recurso de apelación indicó los argumentos por los cuales consideraba que debía revocarse la decisión de primera instancia, de tal forma la Sala pasa a analizar la naturaleza de la falta por la cual resultó sancionado y posteriormente a estudiar los fundamentos del recurso de apelación. En lo tocante a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 se tiene que: i) Es una conducta de omisión. ii) Se trata de un tipo complejo, como que contiene cinco verbos rectores: demorar la iniciación(1) o prosecución de las gestiones encomendadas(2), 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación dejar de hacer oportunamente(3), descuidar(4) o abandonar(5) las diligencias propias de la actuación profesional. iii) De naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta.

  1. En relación de progresión, pues se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se violan términos o desaprovechan oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva.

Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario. El elemento material, sin duda trata del incumplimiento del encargo profesional, asesoría, representación o asistencia con que se ha comprometido; que bien puede consistir en la presentación de una demanda, derecho de petición, la actuación ante una autoridad administrativa, judicial o ante la entidad particular o persona natural donde ha de materializarse el encargo, o dejar de asistir a una audiencia o diligencia, o de asumir un cargo deferido por una autoridad competente. Se trata de una conducta paradigmáticamente culposa, como que constituye la trasgresión a un específico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación De allí que, a juicio de la Sala, cuando el dejar de actuar constituye un comportamiento consciente y deliberado del sujeto actor, ha de pensarse en la comisión de otro tipo de falta que no afecta ya el deber de diligencia profesional sino la lealtad con el cliente, pudiéndose presentar, entre otras, la representación de intereses contrapuestos, una maniobra fraudulenta u otra similar. Ahora bien, independientemente de la falta endilgada, en lo que concuerda esta Sala es que debe existir prueba fehaciente que demuestre la realización de la misma, así como todos los elementos que componen los elementos esenciales de la materialidad de aquella, tal como se explicó anteriormente que componen cada tipo disciplinario. Entonces, de primera mano, examinado el fundamento de la sentencia de primera instancia, no gravita hesitación alguna en cuanto se trata de precisar la plena prueba de la objetividad de los gravisimos hechos atribuidos al disciplinado y por los cuales fuera objeto de responsabilidad disciplinaria, y en el mismo sentido, la fórmula de adecuación típica, pues de conformidad con los hechos probados, el proceder del disciplinado se corresponde con la descripción que el legislador ha hecho en el tipo disciplinario tantas veces aludido, a que se concreta la falta por la cual finalmente resultara condenado.

De los anteriores argumentos y del material probatorio tráido a colación es claro para la Sala la materialización de la falta disciplinaria formulada en el pliego de cargos y sancionada en la Sentencia de Primera Instancia, así como de los documentos que acreditan verdaderamente la existencia de la misma. Ahora bien, con la finalidad de no volver reiterativo el presente asunto, la decisión gravitará a resolver el extenso recurso de apelación interpuesto, para explicar porque no cuenta con vocación de prosperidad. En lo relacionado con actuación de mala fe, la misma es tan evidente y notoria que cualquier argumento resulta redundante, incluso en su escrito de apelación el abogado sancionado no realizó alguna objeción en contra de dicho cargo, pues solamente indicó que nunca tuvo comunicación con la señora GLORIA CAVIELES DE MELO, siendo todo contacto realizado con su esposo el señor ENRIQUE MELO TRIANA. Justificando su no actuar por dejar de tener relación alguna con su cliente de manera directa, manifestación verdaderamente pobre y sin ninguna fundamentación que justifique su no actuar diligente frente al caso encomendado. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En definitiva, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas como faltas, y al no existir justificación en la actuación del Abogado, lo procedente es confirmar el fallo objeto de apelación de manera íntegra.

Ahora bien, en lo que corresponde a la falta de diligencia profesional, frente al argumento del apelante, respecto de la falta de comunicación directa con su cliente y de utilizar intermediario siendo su esposo, el despacho tampoco podrá tener justificación en los mismos para exonerar de responsabilidad al implicado, pues es notorio que aquel recibió el poder y considerando que era la señora CAVIELES DE MELO quien le confería dicho poder debió establecer comunicación directa con su cliente, dejando con esto el proceso judicial al garete, pues no es justificable mandar razones como si fuera profesional inmaduro en sus actividades legales. Las manifestaciones hechas por el profesional no cuentan con prosperidad, pues además de ser absolutamente injustificables, no están soportadas en documentos o pruebas legalmente practicadas que justifiquen su no actuar responsable en todas las actividades propias de su cargo, es más, resulta totalmente reprochable que luego de haberlo notificado formalmente de la audiencia de conciliación, no haya asistido ni que para ello medie excusa alguna. En cuanto a la sanción impuesta por el a quo se mantendrá. Al respecto manifestó el togado no estar de acuerdo con las razones esbozadas para imponer los 2 meses de suspensión, ni con la calificación de la falta, la que hizo a título de culpa, ante dicho argumento recaba esta Colegiatura, que como bien lo hizo la primera instancia, tal imputación se debe mantener, toda vez que el disciplinable sabía de las situaciones del asunto encomendado, además de la grave pérdida patrimonial ocasionada a su poderdante, ocasionada con la no asistencia a dicha audiencia de conciliación, pues la misma se efectuó en desmedro de los intereses de su cliente, cuestión

suficiente para acreditar el perjuicio. Razón por la cual deberá mantenerse la sanción impuesta, además la misma resulta proporcional teniendo en cuenta la falta cometida y la ausencia de antecedentes disciplinarios que presenta el inculpado. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre del República y por Autoridad del Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el del 31 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JHOLLBY MADRID RIVEROS, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

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Abogado en Apelación SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia en su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR, por Secretaría Judicial de la Sala esta providencia en forma personal o en

su defecto la subsidiaria de acuerdo en lo contemplado a la Ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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