CSDJ - F68001110200020150146801ADJUNTA20170804161934-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150146801ADJUNTA20170804161934-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201501468 01
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 17 de noviembre de 20161, mediante la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, durante la audiencia de pruebas y calificación, terminó la investigación y archivó el proceso seguido contra la abogada María Ligia Balaguera Meléndez, con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20072. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 14 de diciembre de 20153 por la señora María Isabel Murillo Vargas contra la abogada María Ligia Balaguera Meléndez, porque fue demandada en un proceso ejecutivo hipotecario de radicación No. 2004 – 00514 adelantado en el Juzgado Segundo Municipal de Bucaramanga, y la profesional encartada en representación del ejecutante solicitó el remate de un local de propiedad de la denunciante, el cual avaluó por el valor catastral y no comercial. Producto de este atropello, el inmueble no logró 1 Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada, Sala unitaria. 2 Folios 237-242 c.o., más CD de audiencia
3 Folios 1-57 c.o.
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 680011102000201501468 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio cubrir la totalidad de la obligación, por tal motivo se afectó otro bien que fungía como garantía en otro litigio civil.
Enterada la denunciante, acudió a la oficina de la investigada para llegar a un acuerdo con el fin de no verse más afectada. Manifestó la quejosa que por el arreglo entregó a la abogada Balaguera Meléndez la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), suministrados después de suscribir y autenticar el 12 de diciembre de 2015 el memorial de terminación por pago total de la obligación, dejándose claro estar a paz y salvo de todo concepto. No obstante, la inculpada se retractó de la petición ante el Despacho ordinario y negó el recibido del dinero. La inconformidad de la denunciante se concretó en que la profesional avaluó el inmueble objeto de garantía al valor catastral y no comercial, razón por la cual no se cubrió la obligación, y adicionalmente insistió en la ejecución del remanente solicitado en el otro proceso ejecutivo, a sabiendas del acuerdo y pago a ella realizado. Aportó con la queja, copia del memorial firmado y autenticado por la profesional en el que se declaró estar a paz y salvo y se solicitó terminar el proceso No. 2004 – 00514
por pago total de la obligación, y piezas del litigio en mención. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Acreditada la calidad de la inculpada María Ligia Balaguerra Meléndez como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.512.397 y tarjeta profesional No. 1126464, el Magistrado de instancia5 mediante proveído de 18 de diciembre de 20156 avocó conocimiento de las presentes diligencias, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 Folios 59-62 c.o. 5 Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa 6 Folios 63-64 c.o. 2
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 18 febrero de 2016 y dispuso notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha establecida7, se instaló la diligencia con presencia de la investigada, la parte quejosa y el agente del Ministerio Público. Conocida la noticia disciplinaria por la inculpada, el Magistrado de instancia, procedió a recibir la ratificación y ampliación de querella de la informante, escuchar en versión libre y espontánea a la procesada y decretó pruebas. Ratificación y ampliación de queja.- Bajo la gravedad de juramento la denunciante
se ratificó del contenido de la querella y manifestó que entregó a la investigada la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), con el fin de cubrir el remanente adeudado en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2004 - 00514 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, motivo por el cual fue suscrito el 12 el noviembre de 2015 el memorial de terminación del litigio por pago total de la deuda, señalando estar a paz y salvo de la obligación, escrito autenticado por la disciplinable, sin objeción alguna. Relató que el 12 de noviembre de 2015 entregó a la investigada afuera de la Notaría Única del Circuito de Girón la suma señalada, la cual fue obtenida por un préstamo adquirido con el fin de evitar un injusto con su otra propiedad, y que la disciplinable se retractó de la solicitud de terminación, con posterioridad a la suscripción del memorial y suministro del dinero, sin saber el motivo. Versión libre y espontánea de la investigada.- La disciplinable negó ser cierto lo denunciado por la quejosa. Sin embargo manifestó que el 12 de noviembre de 2015 firmó y autenticó un memorial elaborado por la apoderada de la informante, en el cual 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de febrero de 2016, a folios 7376 c.o y CD de la fecha. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio se solicitó la terminación del proceso ejecutivo No. 2004 – 00514 por pago total de la obligación, sin percatarse que después de la diligencia de remate, el Despacho realizó una liquidación adicional en la que se consignó una deuda de aproximadamente cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo). Motivo éste por el que elevó el 13 de noviembre de 2015 un escrito retractándose de la petición de terminación del litigio.
Refirió que después de la presentación de los memoriales de terminación del litigio y retractación, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución Municipal de Bucaramanga, requirió a la memorialista para que aclarara la solicitud. Finalmente, indicó la investigada haber enterado al Despacho ordinario, que no se había cancelado dicha suma de dinero, y por ende, el 19 de enero de 2016, se entendió no cancelada la obligación. Decreto de pruebas.- La investigada allegó en copia simple algunas piezas del proceso No. 2004 – 00514 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Bucaramanga, una tarjeta de presentación de la señora Edilia Cuadro Sierra, representante de la quejosa y solicitó escuchar en declaración a ésta y al señor Alirio García Camargo, demandante en el litigio civil. El Magistrado instructor, incorporó al infolio los documentos allegados por la encartada y decretó la prueba peticionada. De oficio requirió al Despacho Civil Cuarto de Ejecución para que en calidad de préstamo enviara el expediente 2004 – 00514, en su integridad8. Finalmente suspendió la diligencia y reprogramó para el 18 de abril de
2016. El día convocado9, se prosiguió con la diligencia en presencia de la investigada, la parte quejosa y el testigo Alirio García Camargo. El agente del Ministerio Público no 8 Folios 77-161 c.o. 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de abril de 2016, a folios 103-105 c.o. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio compareció. El Magistrado de instancia, recibió la declaración juramentada del citado y realizó la inspección judicial del expediente No. 2004 – 00514.
Testigo Alirio García Camargo.- Bajo la gravedad del juramento el declarante manifestó que la investigada lo contactó para informarle el error en el que había incurrido al firmar y autenticar la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, sin antes consultar el expediente, advirtiendo que el Despacho realizó una liquidación adicional, adeudándose el valor de aproximadamente de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), más los intereses. No le constó si en realidad hubo un pago o no. Recibido el expediente No. 2004 – 00514 en calidad de préstamo, el operador judicial realizó la inspección judicial10, resaltó como piezas procesales obrantes en la foliatura, el registro de matrícula del inmueble, el poder otorgado a la investigada, la demanda,
el mandamiento ejecutivo de pago de 25 de mayo de 2004 librado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, por el valor de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), constancias de notificación y traslado del libelo, la inscripción de la medida cautelar hipotecaria, el despacho comisorio y la diligencia de secuestro, el auto de 17 de junio de 2005, decretando la venta en pública subasta y ordenó la liquidación del crédito, presentada la misma no fue objetada quedando en firme, memorial de la disciplinable en el que solicitó fecha para el remate, proveído de 9 de julio de 2006 en el cual se inscribió el embargo. Resaltó el Magistrado instructor, que con posterioridad apareció el memorial de terminación del proceso por pago total de la obligación, el 17 de noviembre de 2015 el Juzgado Cuarto Civil Municipal requirió al memorialista para que aclarara a fin de evitar confusiones; la encartada radicó escrito en el cual se retractó de la solicitud de 10 Folios 106-141 c.o. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio terminación y manifestó que faltaba el pago de la liquidación adicional, el 13 de enero de 2016 el Despacho se abstuvo de dar trámite a la petición y requirió a la parte ejecutada para que informara si realizó el pago a la ejecutante, y de ser afirmativo
cuándo lo hizo. Culminada la inspección judicial, la Sala a quo dispuso tomar copia de las piezas relacionadas; sin embargo, por la incomparecencia de la otra testigo se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 17 de mayo de 2016. La quejosa aportó un certificado de la cooperativa COOMULSERSAN, en el cual se indicó que la denunciante recibió el 15 de octubre de 2015, un crédito por el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), y aportó los comprobantes de cartera11. En la fecha prevista12 se prosiguió con la diligencia antes suspendida con la presencia de la investigada, la quejosa su representante judicial y la testigo Cuadro Sierra. Acto seguido, el Magistrado de instancia recibió la declaración de la señora Edilia Cuadro Sierra y decretó pruebas. Testigo Edilia Cuadro Sierra.- Bajo la gravedad del juramento la declarante manifestó que concurrió a la oficina de la investigada, porque la quejosa pretendía solicitar un préstamo, revisó los certificados de libertad y tradición y se percató del embargo de un inmueble, por tal razón junto con la denunciante hablaron con la procesada, con el fin de solicitarle terminar el proceso por pago total de la obligación y así levantar el gravámen. 11 Folios 142-147 c.o. 12 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de mayo de 2016, a folios 148 - 152 c.o. y CD de la fecha. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Afirmó haber elaborado el memorial firmado y autenticado por la disciplinable, después de ésto no intervino más, tampoco le constó si la querellante le entregó dinero a la encartada, el aparte de paz y salvo lo incorporó porque es un requisito para solicitar la terminación por pago total de la obligación.
La quejosa indicó que obtuvo el 15 de octubre de 2015 la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), a través de la cooperativa COMULSERAN, dinero desembolsado por la entidad bancaria – Bancolombia. Decreto de pruebas.- Sin solicitud probatoria por la disciplinaria, el Magistrado de primer grado, de oficio requirió a la cooperativa COMULSERAN, para que certificara si se le aprobó un crédito a la quejosa, y en caso afirmativo cuándo, por cuánto y a través de qué entidad bancaria se realizó el desembolso. Finalmente, suspendió la diligencia y convocó para el 31 de mayo de 2016. El 31 de mayo y 18 de julio de 2016, no fue posible realizar la diligencia porque la Cooperativa COMULSERAN, no había dado respuesta al requerimiento ordenado en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 17 de mayo del mismo año. Por consiguiente, se reprogramó la diligencia para el 17 de noviembre de 201613. La investigada aportó un memorial en el que dio a conocer la noticia penal presentada
contra la quejosa por el presunto punible de fraude procesal y falsa denuncia, con asidero en los hechos objeto de investigación14. AUTO APELADO 13 Folios 156-157; 191-192 c.o. 14 Folios 169-180 c.o. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En la fecha prevista15, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander celebró la diligencia de pruebas y calificación provisional antes suspendida, con presencia de la investigada, la quejosa y su representante judicial. La Magistrada de primer grado con sustento en los artículos 23, 24 y 105 en concordancia con el 103 de la Ley 1123 de 2007, terminó la investigación y archivó la acción disciplinaria seguida contra la abogada María Ligia Balaguera Meléndez, por la presencia del fenómeno de la prescripción y en atención al principio de in dubio pro disciplinario.
Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, consideró la Magistrada Seccional que la abogada avaluó el 1 de diciembre de 2005, un local de la denunciante por el valor catastral y no el comercial, el cual fue rematado en el proceso ejecutivo No. 2004 – 00514, perjudicándose aparentemente a la querellante: por la
antigüedad de los hechos se declaraba la extinción de la acción disciplinaria. Y dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado, pues consideró que en el escrito de queja y en su ratificación y ampliación, la denunciante iteró haber entregado a la investigada la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), por lo que suscribió el memorial de terminación del proceso ejecutivo No. 2004 – 00514, por pago total de la obligación. Para la operadora judicial, existió duda en si se entregó o no el dinero a la disciplinable, porque de los testimonios al igual que de los documentos obrantes en las diligencias, no se corroboró el dicho de la quejosa. No obstante, indicó la existencia de un error propio en la fiabilidad del ser humano, en la suscripción y 15 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de noviembre de 2016, a folio 237 a 242 del c. original de 1ª instancia y CD de la fecha. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio autenticación del memorial por el cual se solicitó la terminación del proceso, del que se retractó al día siguiente de radicado el mismo al Despacho.
Al no lograrse desvirtuar el principio de inocencia, se terminó la acción en favor de la investigada por duda imposible de superar; estimó que se recepcionaron todas las pruebas pertinentes, conducentes y utilices para esclarecer la ocurrencia de los
hechos. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia el representante de la quejosa, recurrió el auto de terminación y archivo, frente al cargo de la entrega de dinero. Argumentó no ser admisible pensar que la abogada María Ligia Balaguera Meléndez suscribió un memorial en el cual se solicitó terminar y archivar las diligencias civiles, sin antes revisar el expediente y consultar con su cliente. Indicó que la no expedición de recibos, no debió ser óbice para concluir con la acción disciplinaria, cuando esto es facultativo del profesional. Dijo que la inculpada en el escrito de retractación no se pronunció si recibió o no el dinero, luego no existe duda en la entrega del mismo. Concedido el recurso, el a quo ordenó enviar las diligencias a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 20 de enero de 201716, mediante auto de 25 siguiente17 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.
Ministerio Público. Notificado personalmente su representante el 7 de febrero de
201718, rindió concepto el 22 siguiente19: realizó un recuento sucinto de los hechos, de las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso, del proveído recurrido y del recurso de apelación para instar a esta Colegiatura a confirmar la providencia porque la suscripción del memorial lo realizó la investigada pasados once años de la última actuación, siendo apenas admisible que no tuviera nociones claras del proceso; y con relación a la entrega del dinero es la palabra de la quejosa contra la disciplinable, luego existió duda en la ocurrencia del hecho recriminado. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 165167 de 2 de marzo de 201720, certificó que la señora María Ligia Balaguera identificada con cédula de ciudadanía No. 63.512.397 y la tarjeta profesional No.112646, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra la precitada abogada21. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 16 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 17 Folio 5 c. 2da. Instancia 18 Folio 13 c. 2da. Instancia 19 Folios 16-18 (a/r) c. 2da. Instancia 20 Folio 20 c. 2da. Instancia 21 Folio 21 c. 2da. Instancia 10
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 11
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante22. El inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que si durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, “la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión” (Negrilla y subrayado de la Sala). Cumplido lo exigido en la norma como se evidenció en la diligencia celebrada el 17 de noviembre de 2016, obrante a folios 191 y 192, procederá esta Sala Colegiada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 17 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada María Ligia Balaguera Meléndez, por extinción de la acción disciplinaria por prescripción y porque no se desvirtuó la
presunción de inocencia, para determinar si se confirma, modifica o revoca el proveído recurrido. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Caso en concreto.- La situación fáctica investigada se circunscribió en que la abogada María Ligia Balaguera Meléndez avaluó en el año 2005 un local de la quejosa por el valor catastral y no comercial, al igual que por firmar y autenticar el 12 de noviembre de 2015 un memorial dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante el cual la parte demandante del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004 – 00514 pretendía dar por terminado el litigio por pago total de la deuda. Sin embargo, la investigada se retractó con posterioridad al radicado de dicha solicitud, porque desconocía la liquidación adicional realizada por el Despacho a mediados de 2006, en la que se señaló la obligación de aproximadamente cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), más intereses. Adicionalmente, se reprochó la aparente entrega de la citada suma de dinero a la letrada el 12 de diciembre de 2015.
Se advierte que el recurso de apelación se interpuso parcialmente, por tal motivo el ad
quem sólo está facultado para pronunciarse sobre los aspectos de inconformidad alegados por el recurrente. El representante de la quejosa fundó su inconformidad, en que no era posible la suscripción y autenticación de un documento sin la previa revisión y corroboración con el expediente; para el apelante la disciplinable no actuó en un error propio de la fiabilidad del ser humano, así como no debió el a quo desconocer el recibido de los cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), porque “en el memorial por el cual la doctora Balaguera Meléndez se retractó de su solicitud de terminación sólo mencionó que la liquidación estaba por un valor superior a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo)”, aunado a la facultad del profesional del derecho en la expedición de recibos. Revisado el expediente, evidenció esta Colegiatura que a folio 4 reposa el memorial suscrito y autenticado por la investigada el 12 de noviembre de 2015, en el cual se 13
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio indicó que “MARÍA LIGIA BALAGUERA MELÉNDEZ…, obrando como apoderada de la parte demandante, me permito solicitar LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. Que como consecuencia de lo anterior se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, para que se sirva CANCELAR LA MEDIDA CAUTELAR
que pesa sobre el Inmueble de Propiedad de la demanda,…, Me permito manifestar que Renunció a la Ejecutoria del Auto que lo conceda, y que declaro a la parte demanda a PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO, capital, intereses, costas procesales y honorarios profesionales” (Negrilla del texto). Presentado el memorial el 12 de noviembre de 2015, la disciplinable se retractó el 13 siguiente, argumentó que “queda pendiente por cancelar las sumas liquidadas en la LIQUIDACIÓN ADICIONAL DEL CRÉDITO que se encuentra inmersa en el expediente y se requiere del visto bueno de mi mandante,…, a quien no he podido localizar. Equivocadamente suscribí el memorial de terminación pero no conocía de esta liquidación adicional que se encuentra por cancelar por parte de la demandada” (Negrilla de la Sala). Por tal razón el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga el 17 del mismo mes y año, mediante auto obrante a folio 129 del cuaderno original de primera instancia, requirió a la memorialista - aquí investigada - para que manifestara de manera detallada en cuál proceso solicitó la terminación por pago total de la obligación, para evitar confusiones. El 26 de noviembre de 2015 la disciplinable presentó otro memorial dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual iteró que “no pretendo la terminación del proceso de la referencia, por cuanto la demandada,…, aún adeuda la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON
CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($4.035.356.48), por concepto de LIQUIDACIÓN ADICIONAL
DEL CRÉDITO”. El Despacho ordinario el 13 de enero de 2016, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de terminación del proceso referido; no obstante, requirió a la parte ejecutada para que informara si efectuó el pago de los $4.000.000,oo, como se 14
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 680011102000201501468 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio adujo en el memorial radicado el 12 de noviembre de 2015, y de ser afirmativo indicara en qué fecha.
A folio 133 del cuaderno original de primera instancia, la investigada a través de memorial dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, solicitó continuar con la ejecución porque la demandada, aquí quejosa “no ha efectuado el pago de los $4.000.000.00, suma que debe ser demostrada con el correspondiente recibido” La Sala a quo consideró que la disciplinable incurrió en un error propio de la fiabilidad del ser humano, al haber firmado y autenticado el 12 de noviembre de 2015 el memorial por el cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004 – 00514, por pago total de la obligación, porque no conocía de la liquidación adicional del crédito, elaborada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y por el paso de aproximadamente 9 años desde la última actuación en el litigio,
adicionalmente indicó la falta de prueba que corroborara la entrega del dinero adeudado al cliente de la investigada. Manifestó el recurrente no ser admisible que una profesional del derecho firmara y autenticara un documento sin antes verificar su contenido, argumento aceptado por esta Colegiatura, porque es deber de los abogados velar por el bienestar de sus clientes, por cuanto suscribir un memorial a solicitud de la contraparte, sin antes corroborar y confrontar las manifestaciones enervadas con el expediente, deja de ser un actuar correcto a la luz de las obligaci
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