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CSDJ - F68001110200020150147201ADJUNTA20160421094649-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150147201ADJUNTA20160421094649-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, a la vida, y seguridad social ACTOR / Discapacidad mental absolutadecisión judicial declara interdicto. Encuentra la Sala que los reclamos del actor deben ser amparados, en tanto éste presenta una condición especial protegida por la Constitución Política como lo es ser una persona con discapacidad, la cual fue legalmente reconocida por un Juez de la República. De otra parte, resulta oportuno que las entidades accionadas adelanten las gestiones necesarias para destrabar la expedición de un certificado médico laboral del petente de amparo, en atención a lo solicitado por la CASUR a efectos de resolver de forma definitiva la petición de afiliación al sistema de salud y la asignación de una mesada mensual al ser hijo de un exmiembro de la Policía Nacional fallecido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201501472-01 (11854-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, TUTELÓ los derechos fundamentales reclamados por el curador principal y definitivo del señor PEDRO MARÍA PINZÓN SERRANO,

vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE

SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL, LA POLICLÍNICA

REGIONAL DEL ORIENTE, EL COMITÉ MÉDICO LABORAL DE

JUNTA DE BENEFICIARIOS A NIVEL REGIONAL Y LA JUNTA

MÉDICO LABORAL DE LA POLICIA NACIONAL A NIVEL

REGIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2015, el señor Carlos Orlando Pinzón Serrano en calidad de curador principal y definitivo de su hermano PEDRO MARÍA PINZÓN SERRANO –actor-, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales conculcados a su hermano a la salud, a la vida, a la seguridad social en condiciones dignas y justas, vulnerados presuntamente por las entidades accionadas; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió el accionante que él y su hermano son hijos del agente de la Policía Nacional José Joaquín Pinzón, quien falleció el 6 septiembre de 2006. Éste en vida luego de la muerte de su madre contrajo 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (M. Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. segundas nupcias con la señora Liliana Sánchez, conyugue que recibe actualmente la asignación mensual de retiro de su progenitor, según Resolución No. 6037 del 29 de noviembre de 2006, por lo cual y ante la

situación de discapacidad de su hermano inició proceso de declaratoria de interdicción por el retardo mental que padece. 1.2.- Manifestó el representante del accionante haber presentado un derecho de petición dirigido al Subdirector de Prestaciones Sociales de la CASUR, informándole sobre la iniciación del proceso de interdicción de su hermano a efectos de obtener la suspensión del 50% del valor correspondiente de la sustitución de asignación mensual de retiro entregados a la señora Sánchez hasta tanto se resuelva el referido proceso, aclarando que el mismo terminó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dentro del radicado No. 2013-00103, declarando la interdicción judicial por causa “de DISCAPACIDAD ABSOLUTA, de mi hermano PEDRO MARÍA PINZÓN SERRANO”. 1.3.- Agregó el delegado del actor haber recibido comunicación de respuesta de CASUR el 11 de mayo de 2015, en la cual se le solicitó allegar la documentación necesaria para vinculación al régimen de salud y el reconocimiento del 50% de las cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro a favor del señor PEDRO MARÍA PINZÓN SERRANO, aclarando que en el mes de octubre de 2015 hizo entrega de los mismos, sin embargo solamente quedó pendiente la constancia del “AREA DE MEDICINA LABORAL en la cual se verifique el estado de invalidez que presenta mi hermano y fecha de estructuración de la misma, la cual debe venir en papel de seguridad establecido por la dirección de sanidad –área de medicina laboral de la Policía Nacional”, destacando como inconveniente para la expedición

de la misma, el hecho de que su hermano está afiliado como beneficiario en el régimen de salud de la Policía Nacional impidiéndose con ello que la Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral le realice y genere el certificado en comento. 1.4.- Resaltó el curador del actor que ante dicha situación presentó otro derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, recibiendo respuesta el 26 de octubre de 2015 por la Jefe de Sanidad de la Seccional Santander, quien le reiteró los requisitos exigidos por el literal c) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, por lo cual acudió el 7 de diciembre de 2015 para la realización del comité de valoración médica, previa desvinculación de su hermano del Fosyga quedando sin afiliación alguna al sistema en salud, ante lo cual el medico que los atendió le hizo entrega de una orden para la práctica de un “TEST DE INTELIGENCIA” y así dar su concepto medico laboral exigida por el Subdirector de CASUR, sin embargo logró obtener una constancia para ser presentada ante la Oficina de Afiliaciones de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional y así solicitar la cita para la realización del mencionado examen. 1.5. Destacó el curador del accionante, que pese a la exhibición de la referida constancia no logró la cita requerida, siendo informado por la encargada de la Oficina de Afiliaciones que para acceder “a la afiliación, expedición de la cita médica, la vinculación al sistema al régimen de salud de la Policía, tenía que presentar la RESOLUCIÓN expedida por la Subdirección

de Prestaciones Sociales de la Policía donde se manifieste y conste que tiene el derecho a la vinculación régimen de salud como beneficiario o beneficiario por sustitución y así poder solicitar la cita médica para el TEST DE INTELIGENCIA”, y por otro lado la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dentro de los requisitos exigidos también solicitan la VALORACIÓN MÉDICO LABORAL “para poder pronunciarse y expedir la respectiva RESOLUCIÓN sobre si mi hermano tiene o no el derecho a la vinculación del RÉGIMEN DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL y a los demás derechos”. 1.5. Destacó el representante del señor Pinzón Serrano, que las entidades accionadas no gestionan ninguna de sus solicitudes, la salud de su hermano se ve deteriorada, por lo cual deprecó como medida provisional la afiliación de su pariente al régimen de salud de la Dirección de Sanidad Santander y así realizarle el TEST DE INTELIGENCIA requerido por el médico del área de medicina laboral y así definir su vinculación permanente a dicho sistema. Por lo anterior solicitó el actor:  Tutelar los derechos reclamados por el señor Pedro María Pinzón Serrano, para lo cual deberá ordenarse a la Dirección de Sanidad Seccional Santander, Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional vincularlo de manera provisional al régimen de salud, y así obtener la cita médica para la realización del TEST DE INTELIGENCIA ordenado por el Comité Médico Laboral de Junta de Beneficiarios, “así dar continuidad a la VALORACIÓN MEDICA LABORAL, exigida como requisito indispensable por la

SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL y la OFICINA DE AFILIACIONES, para la expedición de la RESOLUCIÓN en razón a la situación de DISCAPACIDAD ABSOLUTA que presenta mi hermano, en su condición de hijo DISCAPACITADO del señor JOSÈ JOAQUIN PINZÒN, para salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas”.  En caso de no ser posible la vinculación provisional ordenar a la oficina encargada o quien haga sus veces realizar y practicar el test de inteligencia que requiere el accionante, dándosele continuidad a la Junta Medico Laboral en aras de obtener la expedición del “dictamen de discapacidad”. Con el escrito de la demanda, el representante del accionante allegó copia de algunos de los documentos enunciados en su escrito de tutela (fls. 1 - 45 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor de instancia, en auto del 16 de diciembre de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando notificar al Director de Sanidad Seccional Santander y al Director de la Policlínica Regional de Oriente, vinculando además al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, del Comandante de la Policía Nacional, Director General de Sanidad de la Policía Nacional, al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a nivel regional y nacional, al Director de la Oficina de Afiliaciones de la Policía Nacional a nivel regional y nacional, al Comité Médico Laboral de Junta de Beneficiarios a nivel regional y nacional, a

la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y al Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga, corriéndole traslado a éstos para que se pronuncien al respecto de las pretensiones de la demanda. En cuanto a la medida provisional deprecada por el curador del actor, el a quo la anegó al indicar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 47 - 50 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. 2015-373655 / ARPRE-GROIN-1.9, del 22 de diciembre de 2015, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales (E) de la Secretaria General de la Policía Nacional, informó que en virtud a las competencias asignadas a la entidad que representa la acción de tutela interpuesta por el actor configura la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto solamente su dirección atiende casos de personal en servicio activo y ante la desvinculación del padre del accionante de la Policía Nacional desde el año 1978, el asunto de autos le corresponde a CASUR, quien debe atender la pretensiones de la demanda referente a la asignación mensual de retiro o pensión de vejez, en suma, solicitó ser desvinculado del presente trámite (fls. 60 – 76 c.1ª Instancia). 4.- La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP en comunicación No. JRD-5200-15 del 22 de diciembre de 2015, solicitó se declare improcedente el mecanismo constitucional empleado por el actor por falta de legitimación por activa, y así mismo se denieguen las

pretensiones reclamadas, en tanto su función o competencia solamente se circunscribe a la administración de recursos y la consolidación de la información que recepciona de las EPS y las EOC en la base de datos de los afiliados del SGSSS, aclarando que el persona de las Fuerzas Militares y de Policía cuentan con un régimen especial en salud (fls. 77 - 82 c.1ª Instancia). 5.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y de Protección Social en oficio del 23 de diciembre de 2015, manifestó que en el caso de autos lo peticionado por el actor forma parte del régimen de excepción contemplado por la Ley 100 de 1993, siendo inconsecuente cualquier tipo de petición dirigida al Fosyga en relación con los derechos reclamados, reiterando que lo pretendido se encuentra excluido el Sistema general de Seguridad Social (fls. 84 - 87 c.1ª Instancia). 6.- En escrito adiado “23 de octubre de 2015” el Jefe de la Clínica Regional del Oriente, informó que el señor Pedro María Pinzón Serrano no se encuentra vinculado al sistema de afiliaciones como activo, sin embargo el agenciado inició un trámite ante el Comité de Beneficios en aras de establecer su condición de beneficiario llevándose a cabo el análisis necesarios para la consolidación de tal calidad para consolidarlo como afiliado del subsistema, accediendo en ese orden de ideas a la servicios de salud reclamados, y como se encuentra en diligenciamiento su procedimiento consideró que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, deprecando al juez de tutela su desvinculación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Seccional Sanidad Santander, Clínica Regional del Oriente del trámite tutelar de autos (fls. 88 - 89 c.1ª Instancia). 7.- El Director de Sanidad (E) en comunicación del 28 de diciembre de 2015 No. 111518 /DISANASJUR 1.5, manifestó que el área competente para atender los reclamos del agenciado del actor es la Seccional de Sanidad de Santander por lo cual remitió el escrito de tutela a esa área para lo de su cargo (fls. 90 - 91 c.1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 20 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió TUTELAR los derechos fundamentales reclamados por el señor Carlos Orlando Pinzón Serrano curador del señor PEDRO MARÍA PINZÓN SERRANO, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD

DE SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL, LA POLICLÍNICA

REGIONAL DEL ORIENTE, EL COMITÉ MÉDICO LABORAL DE

JUNTA DE BENEFICIARIOS A NIVEL REGIONAL Y LA JUNTA

MÉDICO LABORAL DE LA POLICIA NACIONAL A NIVEL

REGIONAL.

Así mismo, el a quo ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, al Director Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional y Policía regional del Oriente, al Comité Médico Laboral de Junta de Beneficiarios a nivel regional y a la Junta Médico Laboral de la

Policía Nacional a nivel regional, que adelante todas las gestiones pertinentes para que al señor Pedro maría Pinzón Serrano en su condición de discapacitado mental, en el término perentorio de un mes, siguiente a la notificación de esta providencia le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral; además dispuso que las Direcciones de Sanidad y Seccional de Santander, junto con el Policlínico Regional del Oriente, garanticen al actor de forma integral y permanente el servicio de salud hasta la expedición del documento requerido para el estudio del presunto derecho pensional a que tiene derecho éste. Finalmente, decretó desvincular del trámite tutelar al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de Policía Nacional, al Director General de sanidad de la Policía Nacional, al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a nivel regional y nacional, al Director de la Oficina de Afiliaciones de la Policía Nacional a nivel regional y nacional, al Comité Médico Laboral de junta de Beneficiarios a nivel nacional, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional a nivel nacional y al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. En cuanto al amparo ordenado, consideró el Seccional de Instancia que la condición de discapacidad del señor Pedro María Pinzón Serrano ha sido considerada de especial protección por la Corte Constitucional en sentencia T 154 de 2010, en virtud al grado de vulneración que ostentan, por ello destacó que si bien fue tardío el diligenciamiento desplegado para la afiliación del actor al sistema de

seguridad brindado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el reconocimiento del porcentaje respectivo de la asignación mensual de retiro, dicha situación no deslegitima el hecho de la autorización para la realización de un examen requerido para la calificación de la invalidez del petente de amparo, y según la sentencia que lo declaró interdicto por discapacidad absoluta proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad el 16 de julio de 2015 con lo cual queda superado el principio de inmediatez. Ahora bien, señaló el fallador de instancia que en razón a la calidad de interdicto por discapacidad absoluta es el Estado el encargado de velar y prestar la protección necesaria para que no sean vulnerados sus derechos y en el caso de autos, son las entidades accionadas las legitimadas para autorizar y realizar los exámenes denominados “test de inteligencia” y de esta forma el actor pueda cumplir con el listado de requisitos exigidos por la CASUR, pues del resultado de dicho certificado se definirá la afiliación del señor Pinzón Serrano al sistema de salud y la asignación mensual por retiro a que pueda tener derecho. Finalmente, en cuanto a la prestación del servicio médico ordenó el a quo de forma extra petita y de manera provisional, la parte accionada deberá amparar de “forma integral y permanente el servicio de salud pertinente hasta que se expida el documento requerido para el estudio”, pues evidenció de la prueba allegada al plenario el grado de parentesco existente entre el actor y el padre de éste, así como su discapacidad mental siendo necesaria la protección especialísima al estado de salud del tutelante (fl. 115 – 126 c.1ª Instancia).

DE LA IMPUGNACIÓN En oficio No. S-2016 / DESAN – SCSAN / JEFAT 1.5 del 27 de enero de 2016, la Jefe de la Clínica regional del Oriente, impugnó la decisión adoptada por el a quo, solicitando se niegue el amparo reclamado por el accionante por improcedente en tanto “el agenciado al tener una mera expectativa de beneficiario, el mismo actualmente no puede tener la calidad de afiliado al subsistema de salud y como tal no se ha vulnerado ningún derecho”, por lo cual deprecó su desvinculación del trámite tutelar (fls. 137 - 139 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por el señor CARLOS ORLANDO PINZÓN SERRANO como curador principal definitivo del señor PEDRO MARÍA PINZÓN SERRANO, la misma se encuentra plenamente reconocida en sentencia emitida el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, ante la declaración de discapacidad mental absoluta de su hermano (fl. 18 - 31 del c.o. primera instancia), situación por la cual está legitimado para actuar en tal

calidad como representante de los derechos fundamentales de su pariente. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T873 de 2008, Magistrado ponente doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, enunció: “La Corte en Sala de revisión consideró procedente la acción de amparo, instaurada por la curadora de una persona sometida a interdicción judicial, dado que el apoderado que la misma designara para la defensa de los intereses de su pupilo no objetó el trabajo de partición, que despojaba a su representado del derecho de acceder al patrimonio de su padre, en condiciones de igualdad. Estimó la Corte que, dada la imposibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios por preclusión de los mismos, el amparo invocado resultaba procedente, como medida extraordinaria encaminada a la rehabilitación e integración social del actor. Recordó la Corporación las previsiones consagradas en los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales, a cuyo tenor las personas limitadas ensu capacidad de obrar deben contar con recursos extraordinarios para salvaguardar sus intereses, en todas las instancias gubernamentales, en especial dentro de los procesos en los que se definen sus derechos ydeterminan sus obligaciones. Indica la providencia: "De manera que sin perjuicio de las investigaciones que deberán iniciar las autoridades correspondientes, la omisión de no apelar la sentencia que lesiona el derecho a la igualdad del señor Andrés Gutiérrez Hernández, atribuible a quien entonces representaba sus intereses por decisión de su Curadora, no puede traducirse en que el incapaz, además de no poder atender por sí mismo sus requerimientos de

manutención, ni procurar su rehabilitación e integración social, tenga que asistir al despojo de susderechos hereditarios, como quiera que ningún recurso cabe contra la cuota hereditaria fijada en una sentencia aprobatoria de la partición en firme, distinto de la intervención excepcional del juez de tutela que como lo indican las consideraciones preliminares de esta misma providencia se justifica plenamente "[22].” Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, el señor CARLOS ORLANDO PINZÓN SERRANO, está legitimado para presentar la tutela como curador principal y definitivo de su hermano PEDRO MARÍA PINZÓN SERRANO (actor), en razón a la declaratoria de interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta que padece desde su nacimiento, según se logró constatar de las copias allegas a la acción constitucional. 3.- Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de

procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte

actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). 2 T266 de 2008. En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen en la no realización del examen médico o test de inteligencia que el actor requiere para la práctica de una Junta Médica Laboral para determinar su grado de discapacidad y así obtener un pronunciamiento sobre su afiliación al sistema de salud y a la asignación de un porcentaje de la mesada mensual de retiro reclamada por ser hijo de causante y tener una discapacidad mental absoluta. (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. (iii) La presunta vulneración es actual y vigente en tanto el señor Pedro María Pinzón Serrano no se encuentra afiliado al sistema de salud ni cuenta con los recursos necesarios para su manutención. Así las cosas, el asunto sometido a examen revisten notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 3.1.- Del caso concreto de impugnación Se trata en este evento de establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social en condiciones dignas y justas del señor PEDRO MARÍA PINZÓN SERRANO, por lo cual desde ya anuncia esta Corporación que el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado,

veamos. Se aduce en la impugnación por el recurrente que en el caso del actor, la Dirección de Sanidad Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional viene adelantando las gestiones necesarias para el otorgamiento de la condición de beneficiario del fallecido agente de la Policía Nacional señor José Joaquín Pinzón, y de esta forma vincularlo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y a la asignación de u

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