🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F6800111020002015014790120160421111603-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F6800111020002015014790120160421111603-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201501479 01 ID Aprobado según Acta N° 032 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de consulta, han arribado a esta Corporación las presentes diligencias, para decidir lo que en derecho corresponda sobre la providencia calendada el 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General de la Policía Nacional, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por esta Sala Constitucional el 22 de enero de 2016, en los términos allí establecidos, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: IMPONER al Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General de la Policía Nacional, SANCIÓN consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que

deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente. El arresto deberá cumplirse en el sitio que sea designado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INCPEC – para tal efecto. Líbrese la comunicación respectiva a la autoridad carcelaria en su momento oportuno.

TERCERO: PREVÉNGASE al Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director de la Policía Nacional, que la sanción impuesta no es óbice para abstenerse de dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 22 de enero de 2016.

CUARTO: OFÍCIESE a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Bucaramanga y a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y 1 Sala integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza

Lozano. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201501479 01

Administrativos del Comando general de las Fuerzas Militares de Colombia,

para los efectos dispuestos en la parte motiva.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por el medio más expedito.

SEXTO: Esta decisión deberá CONSULTARSE por ante la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”

. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE GELVES JIMENEZ, el día 26 de febrero de 2016, presentó escrito denominado INCIDENTE DE DESACATO ACCIÓN DE TUTELA, en contra de la Policía Nacional, bajo los hechos que pasan a exponerse a continuación: Aludió que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo de tutela adiado del 22 de enero de 2016, procedió a tutelar su derecho fundamental al debido proceso, el cual fuera vulnerado por la Dirección General de la Policía Nacional, y en consecuencia ordenó al señor Director General de la Policía >Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia procediera a reexaminar su situación considerando el dictamen o Acta del Tribunal Médico No. 1337 del 16 de septiembre de 2011, a fin que en un término máximo de quince (15) días profiriera la Resolución o acto administrativo correspondiente. Sostuvo que a raíz de la orden tutelar, se dirigió personalmente ante la Dirección General de la Policía en la ciudad de Bogotá, a efectos que se le notificara el acto administrativo, informándosele por parte del señor

Teniente León – Funcionario del Grupo de Retiros de la Policía que no pueden cumplir con el fallo de tutela hasta tanto el Tribunal Médico República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201501479 01

Laboral Militar y de Policía, les respondan un concepto que ellos pidieron para poder acatar la decisión constitucional. Esgrimió que lo indicado por la Policía es un nuevo trámite que se inventa la entidad como una maniobra para dilatar los términos y de esa forma incumplir con lo ordenado por el Juez de Tutela, pues no es ni entendible y menos comprensible que si un Juez de Tutela le indicó que el acta del Tribunal Médico Laboral no tiene fecha de vencimiento conforme lo estipula el artículo 22 del Decreto 1769 de 2000, lo cual lo confirmó el mismo Tribuna Médico en la respuesta dada a la tutela, no comprendiendo porque el ente accionado quiere volver a elevar consulta al tribunal como si lo ordenado por el Juez no tuviera valor. Finalmente que todas sus pretensiones fueron decidas al interior del amparo constitucional, y por ende allí se ordenó un término perentorio para cumplir con la decisión allí emitida, cumpliéndose el mismo sin que a la fecha de interposición del incidente de desacato se haya cumplido

tal disposición, incurriendo así en desacato. (v. fls. 1 a 3) ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 26 de febrero de 2016, el a quo ordenó previo a iniciar el trámite incidental conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, oficiar al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el improrrogable término de 36 horas, contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe respecto del cumplimiento al fallo de tutela calendado 22 de enero de 2016, aportando las pruebas pertinentes, haciéndole además las advertencias de ley. (v. fl. 5) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201501479 01 - El día 26 de febrero de 2016, el incidentante allegó escrito por medio del cual remitía la respuesta envida por la Dirección de la Policía con respecto al fallo de la tutela, donde en su sentir se evidenciaba que la Policía nacional seguía vulnerando su derecho al debido proceso e incumple y desacata lo ordenado por el Seccional en su fallo del 22 de enero de 2016. (v. fls. 8 a 11) - Por auto del 3 de marzo de 2016, y conforme lo previsto en los artículos 52

y 53 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 137 y 121 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso APERTURAR FORMALMENTE el INCIDENTE DE DESACATO en contra del Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, en su condición de Director General de la Policía Nacional, ante el Incumplimiento Objetivo de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de fecha 22 de enero de 2016, disponiéndosele correrle traslado por el término de 24 horas, contados a partir de la notificación, para que ejerza su derecho de defensa y manifiesten sus argumentos respecto de la justificación al incumplimiento objeto de las ordenes de la sentencia constitucional emitida por el Seccional del Santander – Sala Disciplinaria.(v. fls. 12 y 13). - En proveído del 16 de marzo de 2016, se ordenó la APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO en contra del Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS en su condición de Director General de la Policía Nacional, ante el incumplimiento objeto de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela adiada del 22 de enero de 2016; incumplimiento que se colige de las manifestaciones en el curso de este trámite incidental por parte del accionante, y del escrito de descargos del Mayor General José Vicente Segura Alfonso, en su condición de Director de Talento Humano de la Policía Nacional, de la cual no se evidencia el efectivo cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela. (v. fls. 27 y 28)

INTERVENCIÓN DE LA INCIDENTADA

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201501479 01

POLICÍA NACIONAL: - El Director de Talento Humano – Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016, sostuvo que se dio cumplimiento a la orden de tutela emitida el 22 de enero de 2016, al haber remitido al accionante comunicado oficial No. 052605 DITAH-APROP-1-10 del 24 de febrero de 2016, a través de correo electrónico, en el cual se le informaba sobre la imposibilidad de acceder a lo solicitado con base en la expiración de la vigencia del acta No. 1337 del 16 de septiembre de 2011, solicitando para todos los efectos que ante el cumplimiento del fallo de tutela se desestima y se declare la inexistencia del desacato de tutela. (v. fls. 20 a 25, 30 a 38 y 39 a 47) PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante decisión del 31 de marzo de 2016, declaró que el Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas – Director General de la Policía Nacional, desacató el fallo

proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria el 22 de enero de 2016, en donde se protegió el derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE ENRIQUE GELVES JIMÉNEZ, imponiéndole en consecuencia como sanción de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2016) De otro lado se ordenó oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga y a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, para los efectos dispuestos en la parte motiva El a quo para llegar a tal conclusión determinó que: “Ahora bien, frente a lo anterior, se tiene que a la fecha han transcurrido poco más de dos (2) meses desde la emisión del aludido fallo, se ha surtido todo el trámite incidental descrito en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y 121 y 137 del Código de Procedimiento Civil y no se logró obtener cumplimiento por parte de la autoridad accionada del mismo, así como +tampoco se recibió respuesta satisfactoria y/o solicitud probatoria alguna de su parte en pro de su defensa, pues el Mayor General José Vicente Segura Alfonso en su condición de Director de talento Humano de la Policía Nacional, en escrito de marzo 11 de 2016 argumenta haber cumplido con lo ordenado en fallo de tutela, allegando copia del oficio No. 052606 DITAH-APROP-1.10 de febrero 24 de 2016, que fue remitido

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201501479 01 mediante correo electrónico al señor Jorge Enrique Gelves Jiménez, manteniendo el mismo criterio que se plasmó por parte de los accionados en la tutela, en el que se afirmas la imposibilidad de acceder a lo solicitado por el incidentante, toda vez que la vigencia del acta No. 1337 del 16 de septiembre de 2011 expedida por el tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentra expirada. Se observa además, que la entidad directamente tutelada como obligada para el cumplimiento del fallo, esto es, la Dirección General de la Policía Nacional no presentó reproche alguno en contra de la decisión que así lo ordenaba, existiendo soporte de la notificación de la misma. De otra parte, guardó silencio en todo el curso incidental. Así las cosas, se tiene que el Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General de la Policía Nacional, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de la referencia, continuando con la conducta omisiva que dio origen a la misma, pues aun cuando ya se encontraba vencido el término otorgado para su estricto acatamiento – 17 días-, en las diferentes oportunidades en las cuales ha sido requerido para el cumplimiento

de la orden impartida, no acudió al llamado del despacho en el sentido de someterse integralmente a lo allí dispuesto, considerando por tanto la Sala que es evidente su renuencia al no haber tomado ninguna medida al respecto, en aras de responder por el imperio de las garantías constitucionales que fueron respaldadas por esta Agencia Judicial. De acuerdo a lo anterior, se encuentra demostrada la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues surge de bulto la negligencia en hacerlo cumplir por parte del incidentado, máxime, se reitera, cuando no se arribó prueba siquiera sumaria encaminada a cubrir los requerimientos de la orden de amparo, pues de un lado no se ha expedido la resolución o acto administrativo formal que corresponda, y con ello se otorgue la posibilidad al incidentante, si es el caso, de controvertirlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se dispuso en el fallo de tutela. De la misma forma, porque se evidencia de manera soterrada el querer demostrar un supuesto acatamiento de fondo de la decisión constitucional de protección al derecho al debido proceso, cuando en realidad en el oficio remitido al incidente, se plasman los mismos argumentos ya analizados en sede de tutela, manteniéndose en el mismo error, y no acatando lo allí ordenado, queriéndose entonces, demostrar la supuesta expiración de la vigencia del Acta No. 1337 del 16 de septiembre de 2011 del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, con fundamento en el artículo 7 de la ley 1796 de 2000, cuando

con los conceptos emitidos al interior de la acción de tutea, este Tribunal Médico, aclaró que sus decisiones a la luz del artículo 22 de esta misma legislación, “son irrevocables y obligatorias”, y que aquellas que ciertamente expiran y se rigen por el artículo 7 de la citada ley, son los exámenes de capacidad psicofísica, situación que sin duda demuestra la responsabilidad subjetiva en lo atinente a no dar cumplimiento al fallo de tutela del 22 de enero de 2016…” (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201501479 01 superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201501479 01 conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso en concreto.

Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez

Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo que no aparezca justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo

sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201501479 01 adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. (Negrilla no original) (…) 4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: […] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del

Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada2 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida3, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado4; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta5, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada6; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y

el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento8; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas9; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”10. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para 2 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003 3 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 4 Ibídem. 5 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003 6 Sentencia T-1113 de 2005 7 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005

8 Sentencia T-343 de 1998 9 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 10 Sentencia T-553 de 2002 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201501479 01 proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”11. Esta Sala, en providencia del 6 de mayo de 2015, aprobada según Acta N° 36 de la misma fecha12, al resolver consulta dentro de un incidente de desacato, señaló: “3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991y, en todo

caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”13. (…) Entonces, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual de enterar de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. La jurisprudencia que actúa como precedente horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden14. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa15.

(Negrilla no original) (…) Revisado lo ocurrido a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se encuentra que antes de darse apertura formal al incidente de desacato, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria Seccional del Cauca, no evaluó la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco, verificó si para hacerlo cumplir eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 201416, es decir, (i) de no cumplirse dentro de 11 Sentencia T-1113 de 2005 12 Radicado N° 201401709 01, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela 13 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 14 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 15 Ibídem. 16 En la citada sentencia la Corte remitió al apartado 4.3.4.5. así: “Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201501479 01 las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (ii) trascurridas otras 48 horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iii) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario, y, (iv) “mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...