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CSDJ - F6800111020002015014880120170830165405-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002015014880120170830165405-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 680011102000201501488 01 / A. Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1 el 19 de diciembre de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Luis Humberto Durán Aparicio, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias disciplinarias.

La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional – Santander, a través del cual dispuso solicitar al a quo la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Luis Humberto Durán Aparicio, ello, al interior del proceso penal seguido contra el señor Jorge Armando Parra ante ése despacho judicial por la eventual comisión del punible de actos sexuales abusivos

con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual estaba identificado con el radicado N° 685723104001-2012-00049-00, pues había dejado de asistir injustificadamente a la sesión del 31 de agosto de 2015, de la audiencia del juicio oral, fijada al interior del referido investigativo. 1 Ponencia del Mg. Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el Mg. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2

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Radicado No. 680011102000201501488 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Junto con lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional – Santander remitió copia de acta de la audiencia en la cual el togado no acudió, así como del CD del audio de la misma. (Folios 3 a 4 y CD Nº 1 de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.

El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado2 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Luis Gilberto Durán Aparicio se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91’071.806 y es portador de la tarjeta profesional N° 134.975 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto3 de ponente, adiado 4 de febrero de

2016, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de mayo de ésa misma anualidad a las 2:30 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 12 de septiembre de 20164 y 28 de noviembre de 20165, resaltándose que en esta última data se consideró pertinente calificar la conducta del togado, procediendo el a quo a endilgarle cargos. A más de lo anterior, en esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 28 a 29 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folio 47 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 3

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Radicado No. 680011102000201501488 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Designación de defensor (a) de oficio y posterior intervención. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al doctor José Vicente Prieto Rincón (disciplinable) al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, y, pese a estar notificado personalmente6 del auto que aperturó la presente investigación, no concurrió a la primigenia sesión de la presente audiencia, motivo por el cual el a quo en aras de imprimirle celeridad a la actuación, tal y como lo faculta el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emitió auto7 del 14 de junio de 2016 por medio del cual lo declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró a la doctora Judy Smith Chacón Barajas, quien se notificó8 personalmente del auto que lo designó como tal el 15 de julio de 2016, y se posesionó en desarrollo de la sesión del 12 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; o sea, que con ello se pudo dar continuación a la actuación disciplinaria dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho de la defensa del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Una vez posesionada en el cargo de defensora de oficio, la doctora Judy Smith Chacón Barajas, el a quo le dio a conocer el contenido de la remisión de copias y sus anexos, otorgándole uso de la palabra, a efectos que ejerciera la defensa del investigado, procediendo a solicitar alunas pruebas, pues una vez allegadas

podría cimentar más sólidamente su tesis defensiva. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la remisión de copias el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional – Santander remitió copia de acta de la 6 Notificación personal por despacho comisorio, vista en el reverso del folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de notificación personal de la defensora de oficio del auto que la designó como tal, vista en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado No. 680011102000201501488 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. audiencia en la cual el togado no acudió, así como del CD del audio de la misma. (Folios 3 a 4 y CD Nº 1 de 1ª Inst.). 2) Se allegó certificado9 N° 688.485 del 22 de septiembre de 2016 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Luis Humberto Durán Aparicio poseía antecedentes disciplinarios vigentes a saber:

 Sanción de CENSURA, impuesta por medio de sentencia dictada el 16 de mayo de 2013, con ponencia del Mg. Angelino Lizcano Rivera, Ex miembro de ésta Corporación, quien lo halló disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del investigativo disciplinario identificado con el radicado Nº 680011102000200900349 02.  Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, vigente desde el 27 de noviembre de 2014 al 26 de marzo de 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, con ponencia de la Mg. María Mercedes López Mora, Ex miembro de ésta Corporación, quien lo halló disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del investigativo disciplinario identificado con el radicado Nº 680011102000201200449 01. 3) A través de oficio Nº 3328 del 3 de octubre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional – Santander, informó que el disciplinable no se había justificado sobre su inasistencia a la sesión del 31 de agosto de 2015 de la audiencia preparatoria en el proceso penal de marras, procediendo en igual sentido a remitir copia de los oficios por medio de los cuales se le informó sobre dicha diligencia. (Folios 40 a 46 del c.o. de 1ª Inst.). 9 Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado visto en folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 680011102000201501488 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 28 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado Luis Humberto Durán Aparicio actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Jorge Armando Parra, ello, al interior del proceso penal que en contra de éste último cursaba, por la eventual

comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual cursaba ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional – Santander, bajo radicado N° 685723104001-2012-00049-00, había dejado de acudir injustificadamente al curso de la sesión del 31 de agosto de 2015 de la audiencia del juicio oral, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA, ya que el togado investigado se desentendió negligentemente del deber ético que tenía para con su defendido, el cual consistía en adelantar diligentemente el ejercicio de la gestión encomendada. 6

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Radicado No. 680011102000201501488 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 5 de diciembre de 201610, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, de la siguiente manera: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento el a quo cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así:

El agente del Ministerio Público: Por el Ministerio Público acudió el doctor Oswaldo Botia Bustos, quien inició señalando la falta por la que se formuló pliego de cargos dentro de las presentes diligencias y resaltó que el investigado fue notificado personalmente del auto de apertura formal de esta investigación, sin entenderse las razones por las cuales no compareció a ejercer su derecho de defensa. Señaló además que, de acuerdo a la constancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, se hallaba probada la materialidad de su conducta, cual fuere no asistir a una audiencia de continuación de juicio oral a realizarse el 31 de agosto de 2015, configurándose también el requisito de antijuridicidad ya que se afectó la administración de justicia sin justificación alguna. Solicitó que se impusiera sanción al abogado investigado, acotando que no observaba alguna circunstancia de atenuación y si una de agravación, como lo es el haber sido sancionado disciplinariamente durante los últimos 5 años. La defensora de oficio del disciplinable: señaló que al solicitarse de su parte como prueba una certificación del Juzgado remitente de las copias disciplinarias, sobre si al mes de septiembre de los cursantes el investigado había presentado 10 Acta de audiencia vista en folio 52 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 7

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Radicado No. 680011102000201501488 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. alguna justificación de su inasistencia a la audiencia de 31 de agosto de 2015, se probó que éste nunca había justificado dicha inasistencia. Además, intentó en varias oportunidades comunicarse con su prohijado sin que ello fuere posible. Por tanto, procedió a dejar a consideración del Despacho el acervo probatorio que obra dentro del expediente, solicitando que de hallarse alguna circunstancia favorable para no sancionar al mismo ésta fuera tenida en cuenta al momento de proferir sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 19 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, halló disciplinariamente responsable al abogado Luis Humberto Durán Aparicio, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: El togado Luis Humberto Durán Aparicio actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Jorge Armando Parra, ello, al interior del proceso penal que en contra de éste último cursaba, por la eventual comisión del punible de

actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual cursaba ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional – Santander, bajo radicado N° 6857231040012012-00049-00, había dejado de acudir injustificadamente al curso de la sesión del 31 de agosto de 2015 de la audiencia del juicio oral, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. 8

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

El anterior comportamiento se consideró consumado a título de CULPA, ya que el togado investigado se desentendió negligentemente del deber ético que tenía para con su defendido, el cual consistía en adelantar diligentemente el ejercicio de la gestión encomendada, generando además una demora injustificada en el curso del proceso. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta es decir el impacto negativo que ello causó en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, la trascendencia personal, es decir, en los intereses del cliente y de la administración de justicia, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza de la disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículo 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del investigado incoó recurso de alzada, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente que existía duda en favor del disciplinable pues al no haber comparecido el togado, ni testigo alguno en su favor, no se había logrado dilucidar el por qué había dejado de acudir a la audiencia del juicio oral del 31 de agosto de 2015, así que, su presunción de inocencia estaba incólume.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer los recursos de alzada presentado contra la decisión del 9

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. 19 de diciembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual halló disciplinariamente

responsable al abogado Luis Humberto Durán Aparicio de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, e En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por la

recurrente, así:

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos

profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: 12

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Jorge Armando Parra, pues venía siendo representado por éste, a causa de la designación de confianza que le hizo, ello, al interior del proceso penal seguido en contra del aludido señor Parra, por la eventual comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor

de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual cursaba ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional – Santander, bajo radicado N° 685723104001-2012-00049-00, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurrían una serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas, un de las más importantes, la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado, y, por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento. Sin embargo, el juzgado ante el cual se cursaba en ése instante el proceso penal de marras, remitió copias disciplinarias contra el jurista, pues había dejado de asistir de forma injustificada al desarrollo de la sesión del 31 de agosto de 2015 de la audiencia del juicio oral, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se consideró consumado a título de CULPA, ya que el togado investigado se desentendió negligentemente del deber ético que tenía para con su defendido, el cual consistía en adelantar diligentemente el ejercicio de la gestión encomendada, generando además una demora injustificada en el curso del proceso. Se destaca que lo anterior se presentó muy a pesar de haber sido informado en debida forma que se desarrollaría en esa data; presentándose como aún más 13

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. reprochable, el que ni siquiera se haya tomado la tarea de presentar excusas debidamente sustentadas en pruebas si quiera sumarias justificando y/o exponiendo las causales que hubieren generado su incomparecencia, lo cual fue del total rechazo del despacho a quo, como también lo será para ésta Superioridad, pero en aras de garantizar el derecho fundamental del procesado al debido proceso en relación con la defensa, se resolverán los argumentos de su defensa, así: En sede de alzada se expuso vehementemente que existía duda en favor del disciplinable pues al no haber comparecido el togado, ni testigo alguno en su favor, no se había logrado dilucidar el por qué había dejado de acudir a la audiencia del juicio oral del 31 de agosto de 2015, así que, su presunción de inocencia estaba incólume.

Éste argumento no es del recibo de ésta Superioridad, y por ende no está llamado prosperar, pues evidentemente no puede la defensa del disciplinable argumentar su propia culpa en su favor, es decir, si bien es cierto el togado no concurrió al proceso disciplinario seguido en su contra, o se citó testigo alguno para que declarar en su favor, con el fin de que se dilucidaran los hechos de la investigación, quizás en su favor, no lo es menos que ello, obviamente obedeció a la inasistencia del letrado al curso del presente asunto seguido en su contra, lo cual bien pudo sanear con la designación de un defensor de confianza, o simplemente con entablar una comunicación con la defensora de oficio designada

en su favor, pero, muy a pesar de estar debidamente informado de ello, optó por dejar totalmente huérfano de su intervención el actual asunto. Así pues, en éste estado de la sentencia se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría bien sea de, confianza o de oficio (como es el caso de los defensores públicos), en el curso de un proceso penal, tienen la necesidad de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que 14

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. desarrollan las partes en el proceso, iterándose, que a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 904 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.

(…)

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).

Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la

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